LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDACON SEDE EN EL VIGIA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inició la presente incidencia mediante escrito interpuesto en fecha 30 de octubre de 2007 (fs. 33 al 39), por el ciudadano VÍCTOR RAÚL PUENTES REINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 11.460.074, arquitecto, domiciliado en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido judicialmente por la abogado CARMEN DE LA CRUZ RONDÓN, cedulada con el Nro. 8.071.546 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 26.879, según el cual interviene como tercero para hacer formal oposición contra la medida cautelar de embargo decretada por éste Tribunal según Auto de fecha 16 de julio de 2007, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2007, en el juicio seguido por el abogado ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, contra los ciudadanos NAUGREN PUESTES REINOSA y ELSY COROMOTO PAREDES CARRIZO, por cobro de bolívares Vía Intimatoria.
Mediante Auto de fecha 6 de noviembre de 2007, que obra agregado al folio 40 del cuaderno de medidas, éste Tribunal, de conformidad con al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de ocho días, previa notificación de la parte demandante y del tercer opositor en este procedimiento.
En fecha 7 de enero del año 2008 (f. 43), se dictó Auto complementario, para ordenar la notificación de la parte demandada, que inadvertidamente no se había ordenado su notificación en el Auto anterior, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial.
Verificada en autos la notificación de las partes, constan agregadas a los mismos al folio 44, las pruebas promovidas por el tercero opositor ciudadano VÍCTOR RAÚL PUENTES REINOZA, según escrito de fecha 27 de noviembre de 2007; al folio 47, escrito de observaciones presentadas por el abogado ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, endosatario en procuración del ciudadano YIMME MONTENEGRO, y al folio 56, escrito de pruebas del codemandado NAUGREN PUENTES REINOZA.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su escrito de oposición, el tercero expuso: 1) Que, se opone formalmente a la medida de embargo preventivo practicada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de octubre de 2007, en virtud que: “... dicha medida de embargo se ejecutó sobre un bien mueble que no es propiedad del demandado,…”; 2) Que, el inmueble sobre el que recayó la medida preventiva es de su propiedad, según se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 27 de diciembre de 2006, inserto con el No 834, Tomo Décimo Tercero de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; 3) Que, desde octubre de 2006, padece de una enfermedad denominada condromalasia en ambas piernas, que le impiden permanecer largos ratos de pie, razón por la cual, cedió el vehiculo de su propiedad a su hermano el ciudadano NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA, “… para que el trabajara y me suministrara los gastos para su [mi] tratamiento y medicinas…”
Que por estas razones, de conformidad con los artículos 546 y 370 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la medida de embargo cautelar practicada.
II
Planteada la incidencia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal 2do. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 2°) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiera al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546…”
Por su parte, según el encabezamiento del artículo 546 eiusdem:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia...”

Como se observa, la norma transcrita parcialmente, regula la oposición del tercero al embargo, la cual doctrinariamente se conoce como: “... la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la viña incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada” (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. III. P. 169)
Establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que al regularse la oposición del tercero al embargo, “... la cuestión no se limita ya a la mera forma de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en materia de la oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, ... ” (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, pp. 151 y 152).
Asimismo, la doctrina ha establecido que la oponibilidad del tercero “…se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrarse (Cf. por ej. art. 1.920 CC), de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del art. 1.924 CC.”. (Henríquez La Roche, R. 2000. Medidas Cautelares. p. 253).
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de junio de 1997, con ponencia del Magistrado HÉCTOR GRISANTI LUICANI, estableció en cuanto a la oposición de los terceros al embargo lo siguiente:

“La doctrina de la Sala es pacífica y constante, en el sentido apreciado por la doctrina antes transcrita, mediante la cual no es posible la procedencia de una oposición a la medida de embargo de un inmueble con la presentación del documento que acredita la propiedad, carente de la solemnidad del Registro Público. En consecuencia, la Sala transcribe dos criterios similares expuestos en fallos de esta Corte en diferentes épocas. En sentencia de 10 de octubre de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, se expuso:
En efecto, quizá uno de los aspectos de mayor actualización y de acertadísimo ajuste a la realidad jurídica nacional del vigente Código de Procedimiento Civil, fue acoplar la materia de las medidas cautelares que constituyen antesala de la futura ejecución, en cumplimiento de lo que estatuyen los artículos 1.863, 1.864 y 1.929 del Código Civil (no denunciados como infringidos), con el cambio del fundamento del decreto de estos especiales tipos de medidas cautelares de la posesión del objeto de ella, como era en el Código derogado, al de la propiedad, como lo es en el vigente, así lo estatuyen los artículos 546 y 587 del Código Procesal Civil que se denuncian infringidos.
Ello obedece, ciertamente, a que en el caso de los inmuebles y de ciertos bienes muebles sometidos a publicidad instrumental, hoy en día, el Estado Venezolano tiene creada amplia organización del sistema registral fedatario a lo largo y ancho de su territorio, con sus normas legales en el propio Código Civil, la ley especial que la rige y toda una normativa y prolija regulación, con control y fiscalización propios y sus respectivos recursos administrativos, lo que implica que tal publicidad registral, al contrario de otras épocas, en estos casos es garante de la solvencia y exactitud del tráfico de esos bienes, sin que haya de recurrirse, como antaño, en el ordenamiento adjetivo vigente hasta 1987, a manifestaciones visibles del derecho de propiedad, como la posesión, no en muchos casos coincidente con el mismo derecho de propiedad.
Actualmente, es posible conocer y enterarse mediante la organización estatal en referencia, no solamente sobre la titularidad de la propiedad, sino también sobre la existencia de gravámenes y del tracto registral de esos bienes muebles e inmuebles, en lo que descansa la seguridad jurídica y la certeza en torno a la propiedad de buena parte del territorio de la Nación.
En tanto, que para aquellos muebles no sujetos a la publicidad registral, funciona con plena vigencia la regla establecida en el artículo 794 del Código Civil, conforme al cual, como se sabe, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto que el título´” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dr. Oscar R. Pierre- Tapia (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra). T. 6. Año XXIV. pp. 260 al 265)

En este mismo sentido, la doctrina ha señalado: “En lo atinente a las pruebas que se deben promover y evacuar en esta incidencia de oposición del tercero, las mismas estarán dirigidas a demostrar la propiedad del bien embargado, lo que, en principio, le corresponde al tercero, quien deberá consignar el título o los instrumentos que le acrediten como su propietario…” (Apitz, J. 1995. La Oposición de Terceros al Embargo de Bienes Muebles, p. 49)
Sentadas las anteriores premisas jurisprudencial y doctrinal, se puede concluir que en el caso de la oposición a la medida de embargo de un bien mueble sometido a publicidad registral, el tercero tiene la carga de demostrar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, es decir, aquella que llene los requisitos exigidos por la Ley para considerarse trasmisor del derecho de propiedad.
En el caso de la presente incidencia, el problema judicial gira en torno a determinar si la oposición hecha por el tercero ciudadano VÍCTOR RAÚL PUENTES REINOZA, alegando ser el propietario del vehículo automotor embargado es procedente en derecho, como consecuencia de la demostración en la incidencia de la propiedad alegada.
III
Dicho esto, este administrador de justicia, debe descender al caso de autos para enunciar, analizar y valorar las pruebas en base con las cuales el tercero fundamentó su oposición.
No obstante, este Juzgador considera menester hacer una aclaratoria, en cuanto a la oportunidad del lapso probatorio en la presente incidencia.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que, ante la oposición contra la medida cautelar presentada por el tercero, el Tribunal, según Auto de fecha 06 de noviembre de 2007 (f. 40), de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria de ocho días hábiles sin término de la distancia, previa notificación de la parte actora y del tercer opositor, obviando la notificación de la parte demandada, omisión que fue corregida según Auto de fecha 07 de enero de 2008, fecha en la cual, ya el actor y el tercero se encontraban notificados, de allí que promovieron pruebas de manera extemporánea por anticipada.
Ahora bien, en virtud que tales pruebas fueron promovidas de manera anticipada, este Tribunal siguiendo la tendencia jurisprudencial actual de flexibilización de los lapsos procesales, específicamente del probatorio cuando se han promovido pruebas anticipadamente, considera válidas las pruebas promovidas por el tercero opositor en la presente incidencia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ratificó el criterio mantenido por dicha Sala al establecer: “… los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246). Caso: F.A. Madriz contra M. Camerino y otro, pp. 681 al 686)
En consecuencia, con fundamento en el anterior precedente jurisprudencial este Juzgador valorará las pruebas promovidas por el tercer opositor y por la parte demandante de manera anticipada en la presente incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DEL TERCER OPOSITOR:
Abierta a pruebas la presente incidencia, según escrito de fecha 27 de noviembre de 2007 (f. 44), el tercero ciudadano VÍCTOR RAÚL PUENTES REINOZA, a los fines de demostrar los fundamentos de su oposición produjo los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Mérito favorable de los autos.
Como se observa, en este particular el tercero opositor no ofreció ningún medio de prueba específico, en consecuencia, de desecha por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 27 de diciembre de 2006.
De la revisión de las actas procesales, se puede constatar que obra a los folios 34 al 36, original del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con el Nro. 834, Tomo Décimo Tercero, de fecha 27 de diciembre de 2006, el cual contiene un contrato según el cual, el ciudadano NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA, da en venta al ciudadano VÍCTOR RAÚL PUENTES REINOZA, un vehículo automotor MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-31; AÑO. 1988; TIPO: CAVA; CLASE: CAMIÓN; PLACA: 715XBY; SERIAL DE CARROCERIA: CR33TJV204243; SERIAL DEL MOTOR: TJV204243, por el precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).
Del análisis del presente instrumento se puede constatar que el mismo se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte, en su oportunidad dentro de la presente incidencia, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a la venta del bien mueble sometido a publicidad registral.
Ahora bien, en cuanto a la eficacia probatoria del medio de prueba analizado para la procedencia de la oposición formulada por el tercero, este Tribunal se pronunciará con posterioridad en el texto de esta decisión.
TERCERA: Valor probatorio de constancias médicas producidas junto con el escrito de oposición.
De la revisión de la actas que integran el presente expediente este Juzgador puede constatar que obra a los folios 37 y 38, copias fotostáticas del informe emanado por la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM) en fecha 22 de octubre de 2006, del cual se evidencia el estudio de resonancia magnética de ambas rodillas, efectuado por la Médico Radiólogo MARÍA DANIELA GONZÁLEZ, al paciente VÍCTOR RAÚL PUENTES REINOZA.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que el mismo, si bien demuestra una enfermedad que padece el tercero opositor, los mismos no aportan prueba alguna a los fines de hacer procedente la oposición formulada contra la medida cautelar de embargo, que se ventila en la presente incidencia.
En consecuencia, este Juzgador desecha este medio de prueba por ineficaz. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Abierta a pruebas la presente incidencia, según escrito de fecha 6 de marzo de 2008 (f. 56), el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.038.140 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 48.346, apoderado judicial del ciudadano NAUGREN PUENTES REINOZA, produjo en juicio los instrumentos siguientes:
PRIMERO: Mérito favorable de los autos.
Como se observa, en este particular el tercero opositor no ofreció ningún medio de prueba específico, en consecuencia, de desecha por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
De la revisión de las actas insertas en el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 57, original de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, emanado por las Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, Nro. CR33TJV204243-1-1 de fecha 02 de mayo de 1990, según el cual, se otorga la propiedad al ciudadano REMIGIO UZCÁTEGUI, cedulado con el Nro. 2.450.634, del vehículo con las características siguientes: PLACA: 715XBY; SERIAL DE CARROCERIA: CR33TJV204243; SERIAL DEL MOTOR: TJV204243; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-31; AÑO. 88; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CAVA; USO: CARGA.
Del análisis de este instrumento, se puede corroborar que el vehículo automotor allí descrito es el mismo bien mueble que fue embargado preventivamente en esta causa --según consta de acta de embargo que obra inserta a los folios 26 al 28, del presente cuaderno--
Asimismo, se puede verificar que el propietario del vehículo antes descrito, es el ciudadano REMIGIO UZCÁTEGUI, no obstante, en cuanto a la eficacia probatoria del medio de prueba analizado para la procedencia de la oposición formulada por el tercero, este Tribunal se pronunciará con posterioridad en el texto de esta decisión.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De la revisión de las actas procesales, se puede verificar que la parte demandante, en la primera oportunidad abierta en esta incidencia para promover pruebas se limitó a presentar un escrito en el que explana argumentos a favor de la medida practicada, sin promover a su favor medio de prueba alguno.
IV
Del análisis del acervo probatorio promovido en la incidencia de oposición cautelar, se puede concluir que el tercer opositor no logró demostrar la propiedad sobre el bien mueble embargado preventivamente.
Del análisis de la única prueba promovida por el ciudadano VÍCTOR RAÚL PUENTES REINOZA, para demostrar su propiedad, a saber: el documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con el Nro. 834, Tomo Décimo Tercero, de fecha 27 de diciembre de 2006, se puede constatar que la misma no es idónea para demostrar la propiedad sobre un vehículo automotor.
Es así como, según el artículo 24 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, vigente para la fecha de la oposición contra la medida cautelar, se establece lo siguiente: “Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos”
Por su parte, el artículo 48 eiusdem señala: “Se considerará propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
Como se observa, según la legislación nacional, sólo se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente.
En el presente caso, como quedó establecido el ciudadano VÍCTOR RAÚL PUENTES REINOZA, con la finalidad de demostrar su propiedad sobre el bien mueble embargado, produjo un documento autenticado de venta, el cual, si bien surte efecto entre las partes contratantes, no es válido jurídicamente para hacer procedente la oposición del tercero, pues si el mismo no ha cumplido con la solemnidad del registro, no puede ser oponible a terceros.
En consecuencia, la oposición planteada por el tercero interviniente no puede prosperar, en virtud que, de ser cierto que el ciudadano VÍCTOR RAÚL PUENTES REINOZA, es el último propietario del vehiculo automotor embargado, el mismo, al no cumplir con su obligación, prevista por el ordinal primero del artículo 49 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre --vigente para la fecha de la oposición contra la medida cautelar-- que en la actualidad se corresponde con el artículo 72.1 de la Ley de Trasporte Terrestre, de inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, tal título de propiedad no es idóneo para demostrar la propiedad. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano NAUGREN PUENTES REINOZA, consistente en el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con el Nro. CR33TJV204243-1-1 de fecha 02 de mayo de 1990, este Tribunal observa:
Según dicho medio de prueba, la autoridad competente para ello, confiere la propiedad del vehículo embargado al ciudadano REMIGIO UZCÁTEGUI.
Ahora bien, la parte demandada produce en juicio dicha prueba, con la finalidad de demostrar que la propiedad de bien mueble embargado corresponde a una persona distinta a él, que es la parte contra quien obra.
En efecto, según el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”
No obstante, según el artículo 140 eiusdem, no puede la parte demandada hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno, pues carece de legitimación para ello.
En efecto, la parte contra quien se decretó la medida, carece de interés procesal para que se suspenda la medida, toda vez que, por el contrario, su interés debería versar en que la misma se mantuviese, toda vez que, la futura ejecución no atacaría sus bienes propios, pues la parte a cuyo favor se decretó la medida no podrá ejecutar la sentencia por haber embargado bienes que no son propiedad de la contraparte.
En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia de casación, en vieja sentencia de fecha 27 de julio de 1994, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, asentó lo siguiente:

Es cierto, que el artículo denunciado establece que las medidas cautelares no se pueden decretar sino sobre bienes propiedad de aquél contra quien se libren, más, si no ocurriera así, y tal es el asunto de especie, corresponde al tercero propietario del bien sujeto a la medida de prohibición de enajenar y gravar quien es el legitimado activo del caso, con la invocación, entre otros, del indicado artículo, ora la vía de la reclamación prevista en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, ora la de la tercería que establece el ordinal 1º del artículo 370 ejusdem, proceder a solicitar el levantamiento de la medida.
Entiende la Sala, en este orden de ideas, que la primera vía procesal, esto es, en el supuesto de la oposición por terceros a la medida, no interviene en forma directa la parte contra quien obra la medida en cuestión, y más bien, su interés procesal, precisamente, sería el que la misma se mantuviere, pues en tanto en cuanto pesen medidas cautelares sobre bienes propiedad de terceros la futura ejecución no se dirigirá a bienes propios del demandado. En cuanto a la legitimación pasiva que tiene esta persona, ello no aparece sino con motivo de instaurarse la correspondiente demanda de tercería, prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (…)
Por consiguiente, siendo que el legitimado activo para invocar la disposición del denunciado artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por su falta de aplicación, es el propietario del bien sujeto a la medida del caso, actuó conforme a derecho el juez de la recurrida cuando desestimó la oposición de la parte demandada con fundamento en que no tiene legitimación para ello, por corresponderle al propietario del bien sujeto a la medida. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, T. CXXXI (131) Caso R. Mercado y otra contra Inversiones Pigalle, S.R.L., pp. 433 y 434)

Sentado el anterior criterio jurisprudencial, el cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que en el presente caso, el ciudadano NAUGREN PUENTES REINOZA, carece de legitimación activa para hacer valer el derecho de propiedad del ciudadano REMIGIO UZCÁTEGUI, y por tanto, el medio de prueba aportado por él, aún cuando se trata de un título registrado, no puede hacerlo valer, en su nombre, tanto más cuanto, en el transcurso de dieciocho años, es muy probable que exista un título de propiedad de fecha posterior.
En consecuencia, por las razones expuestas, es forzoso para este Juzgador, desestimar la oposición planteada y mantener la medida cautelar. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la oposición propuesta por el tercero ciudadano VÍCTOR RAÚL PUENTES REINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 11.460.074, arquitecto, domiciliado en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido judicialmente por la abogado CARMEN DE LA CRUZ RONDÓN, cedulada con el Nro. 8.071.546 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 26.879, contra la medida cautelar de embargo decretada por éste Tribunal según Auto de fecha 16 de julio de 2007, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2007, en el juicio seguido por el abogado ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, contra los ciudadanos NAUGREN PUESTES REINOSA y ELSY COROMOTO PAREDES CARRIZO, por cobro de bolívares Vía Intimatoria.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas al tercero opositor.
Notifíquese a las partes y al tercer opositor.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199 y 150º

EL JUEZ,


JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS