REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal No. 01

EXPEDIENTE Nº: PH05-V-2008-000785

PARTES: CARLOS GREGORIO DUARTE y MAGALY JOSEFINA PEÑA DE DUARTE

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 05 de noviembre del año 2008, los ciudadanos CARLOS GREGORIO DUARTE y MAGALY PEÑA DE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, el primero educador y comerciante la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.923.461 y V-10.112.084, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO BELLRÍN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.250, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de junio del año 1991, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, fijando como domicilio conyugal en el Barrio Colombia Sur que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que tienen por nombre WENDY COROMOTO DUARTE PEÑA y JOSÉ GREGORIO DUARTE PEÑA, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente; que a partir del mes de agosto del año 2002, se separaron de hecho, toda vez que las relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles que hicieron imposible la vida en común. Que han transcurrido más de cinco (05) años de la separación de hecho, sin haberse producido reconciliación.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ciudadanos: CARLOS GREGORIO DUARTE y MAGALY PEÑA DE DUARTE,, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal,, en fecha 27 de Junio del año 1991, según acta número 261.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes WENDY COROMOTO DUARTE PEÑA y JOSÉ GREGORIO DUARTE PEÑA, la ejercerán ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la padre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, 00) mensuales.

En cuanto a la Convivencia Familiar, la madre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los DIECISEIS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198º y 149º.

La Jueza Suplente Especial,


Abg. Francisca González.

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.



Exp. N° PH05-V-2008-000785
FG/EMJV/