EXPEDIENTE Nº: PH05-S-2008-000001
PARTES: JOSE FANCISCO RAMIREZ y PAULA
GREGORIA PAEZ BLANCO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Noviembre de 2008 mediante solicitud que presentaran los ciudadanos JOSE FRANCISCO RAMIREZ Y PAULA GREGORIA PAEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.341.378 y V-13.960.029, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.584. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud, en fecha 27 de Noviembre de 2008 se admitió acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 10 de Diciembre 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 25 de Mayo de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre .............., de 07 y 10 años de edad, respectivamente. Que con el tiempo surgieron desavenencias entre ellos que a pesar de todos los esfuerzos que hicieron para seguir manteniendo el matrimonio no pudieron superar, terminando con la paz y el amor que los unía, circunstancias estas que los llevó a tomar la decisión de separarse definitivamente y desde el mes de Junio del año 2002 no han mantenido vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 03 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 184, al folio 04 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ........, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 2827 y al folio 05 cursa copia simple de la partida de nacimiento de la niña .............., expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 755.-

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio catorce (14) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE FRANCISCO RAMIREZ Y PAULA GREGORIA PAEZ BLANCO, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE FRANCISCO RAMIREZ Y PAULA GREGORIA PAEZ BLANCO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 184, en fecha 25 de Mayo de 1998.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas ......................, será compartida por el padre y la madre y la Custodia la tendrá la madre, ciudadana PAULA GREGORIA PAEZ BLANCO. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, así mismo velara por otros gastos necesarios para sus hijas tales como: útiles escolares y uniformes en el mes de Septiembre y estrenos en el mes de Diciembre, los gastos médicos y medicinas serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las visitas y paseos el padre y la madre lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de las niñas, considerando que las mismas no entorpezcan sus actividades educativas, las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, receso escolar y decembrinas serán alternas, es decir, unas con el padre y otras con la madre.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISEIS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL NUEVE. Años 198º y 149º.
La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:21 pm Conste.
La Secretaria.
PPG/FUC/Amny M.-
Exp. Civil Nº PH05-S-2008-000001