REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: 02 Juez Unipersonal: 02
Fecha: 21-01-2009 Lugar: Guanare
EXPEDIENTE Nº: PH05-V-2008-000793
PARTES: ANDRES ANIBAL ROJAS MORILLO y JAQUELIN COROMOTO ESPINOZA MENDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 01 de Diciembre del año 2008, los ciudadanos ANDRES ANIBAL ROJAS MORILLO y YAQUELIN COROMOTO EPSINOLA MENDEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.050.592 y V-13.041.695, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ARNOLDO JOSE PERAZA PETTIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 31.752, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Octubre de 1998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ***************de 08 años de edad; que están separadas de hecho desde hace poco mas de seis(06) años, haciendo cada uno vida a parte e independiente, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 04 de Diciembre del año 2008; quien se abstuvo de hacer oposición al divorcio solicitado, tal como se evidencia en la diligencia cursante al folio 12.-
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ANDRES ANIBAL ROJAS MORILLO y YAQUELIN COROMOTO EPSINOLA MENDEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa durante el año 1998, según acta Nº 348. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 349, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de Crianza del niño **************, la ejercerán ambos progenitores, y la custodia del referido niño la tendrá la madre, ciudadana YAQUELIN COROMOTO ESPINOLA MENDEZ. Todo con respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de manutención el padre cancelará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, y cancelará el 50 % de calzados, uniformes y útiles escolares, gastos extraordinarios y actividades recreativas que contribuyan al desarrollo integral del niño *************. El régimen de convivencia familiar, será amplio y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTIUN DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑOS DOS MIL NUEVE. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 02:10pm
Conste. La Secretaria
PPG/FJUC/MdJVA.-
Exp. Civil Nº ph05-v-2008-000793
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