REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2001-000308
ASUNTO : RJ01-P-2001-000308

JUEZA: Ivette Figueroa Baptista
FISCAL: Esleny Muñoz Vásquez
IMPUTADO: Yoise Tomás Hernández Cedeño, José Francisco Manrique Rojas y José Gregorio Romero Martínez
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Osneylin Cedeño

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada Esleny Muñoz Vásquez, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, donde aparecen como imputados los ciudadanos Yoise Tomás Hernández Cedeño, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.288.777, residenciado en Entradas Las Cocuizas, calle Porvenir, casa Nº 22, Maturín, Estado Monagas; José Francisco Manrique Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.995.657, residenciado en Río Oro, Residencias Caronì Plaza, Lote C-5, Apartamento Nº 2-1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y José Gregorio Romero Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.875.169, residenciado en la calle Piar, Edif. La Chinita, piso 3, apartamento Nº 9, Maturín, Estado Monagas; por el delito precalificado por esa Fiscalía como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentando su solicitud en que “…desde el día 19-05-01, en que ocurrió el hecho hasta el día 31-10-07, ha transcurrido un tiempo igual a CINCO (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÌAS (SIC), tiempo legal para que opere la prescripción de la acción penal a tenor de lo pautado en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal”…, motivo por el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL POR PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal. Este Tribunal Primero de Control, para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que según lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÌAS, desde que ocurrieron los hechos, tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal; este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 19-05-01, se inicia la averiguación en la presente causa, donde aparecen como imputados Yoise Tomás Hernández Cedeño, José Francisco Manrique Rojas, y José Gregorio Romero Martínez y como víctima el Estado Venezolano.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados, señalándose como: Yoise Tomás Hernández Cedeño, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.288.777, residenciado en Entradas Las Cocuizas, calle Porvenir, casa Nº 22, Maturín, estado Monagas; José Francisco Manrique Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.995.657, residenciado en Río Oro, Residencias Caronì Plaza, Lote C-5, Apartamento Nº 2-1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y José Gregorio Romero Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.875.169, residenciado en la calle Piar, Edif. La Chinita, piso 3, apartamento Nº 9, Maturín, Estado Monagas; por el delito precalificado por esa Fiscalía como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; ya que según lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, ha transcurrido el lapso de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y 0CHO (08) DÌAS, por lo que la acción penal se ha extinguido, por prescripción de la misma, ya que el delito imputado contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio es de 4 años, lo cual es aplicable en el presente caso, por lo tanto, se puede determinar, que la acción penal se encuentra extinta, por encontrarse prescrita, ya que el lapso transcurrido supera el término de la pena a imponer en el presente caso; en virtud de ello, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del referido Código. Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Abogada Esleny Muñoz, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, donde aparecen como imputados Yoise Tomás Hernández Cedeño, José Francisco Manrique Rojas, y José Gregorio Romero Martínez; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda la solicitud fiscal, en virtud que la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del referido Código, se ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, para los ciudadanos YOISE TOMÁS HERNÁNDEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.288.777, residenciado en Entradas Las Cocuizas, calle Porvenir, casa Nº 22, Maturín, Estado Monagas; JOSÉ FRANCISCO MANRIQUE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.995.657, residenciado en Río Oro, Residencias Caronì Plaza, Lote C-5, Apartamento Nº 2-1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y JOSÉ GREGORIO ROMERO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.875.169, residenciado en la calle Piar, Edif. La Chinita, piso 3, apartamento Nº 9, Maturín, Estado Monagas; por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en fecha 22-05-01, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se encontraba sometido el ciudadano Yoise Tomás Hernández Cedeño, consistente en presentaciones cada 12 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acuerda oficiar a dicha Unidad, informándole acerca de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Primera del Ministerio Público y a la Defensora Pública Abg. Susana Boada de Martínez. Notifíquese a los ciudadanos Yoise Tomás Hernández Cedeño y José Gregorio Romero Martínez, adjunto a oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, sede Maturín. Líbrese notificación al ciudadano José Francisco Manrique Rojas, adjunto a oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. Cúmplase. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Osneylin Cedeño