REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000303
ASUNTO : RP01-P-2009-000303

En el día de hoy 27 de enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la sala No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado de la Abg. ELIZABETH SUAREZ, secretaria judicial de sala y el Alguacil de Sala CARMELO MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa N° RP01-P-2009-000303, seguida en contra del imputado JESUS AUGUSTO SULBARAN VELASQUEZ, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.081.796, de estado civil soltero, de profesión obrero, nacido en fecha 05/08/88, hijo de Jesús Rodríguez y Roselia Sulbarán, con residencia en el sector Cumanagoto segundo vereda 06 casa N° 44 Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE contemplado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS HERNANDEZ y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el art. 416 del código penal en perjuicio de JORGE JOSE GOMEZ ROQUE en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL y el Defensor Público Penal ABG. JESÚS MAYZ, Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, Quien Manifestó no tener Abogado, estando presente el defensor público de guardia ABG. JESÚS MAYZ, quien aceptó el cargo. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.-

I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL, quien en este acto expuso: “Ratifico en su totalidad la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra del imputado: JESUS AUGUSTO SULBARAN VELASQUEZ, plenamente identificado supra, presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE contemplado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS HERNANDEZ y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el art. 416 del código penal en perjuicio de JORGE JOSE GOMEZ ROQUE, la imposición de medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto en fecha 25 de enero de 2008 siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana el ciudadano Jesús Hernández (OCCISO), se encontraba en compañía de un amigo conocido como Jorge Gómez (MACHUCA), comiendo al frente de la casa de su mamá ubicada en el Barrio el Guapo detrás del Bombeo hacia la playa casa sin número cuando repentinamente llegó el imputado acompañado de otro sujeto y sin mediar palabra sacó una escopeta le disparó al hoy occiso y a su amigo dejando herido en el lugar luego fueron llevados al centro de atención médica. Posteriormente funcionarios adscritos al IAPES siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana le dieron captura al imputado en la calle principal cerca de la iglesia Virgen del Carmen de esta ciudad, en esa misma fecha, solicito al tribunal le sea practicada como prueba anticipada al imputado de autos, previo a la realización de la audiencia, de conformidad a lo dispuesto en el COPP, a los fines que se lleve a cabo una prueba de análisis de trazas de disparos (A.T.D), así mismo en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, solicito se decrete la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y se continúe por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JESUS AUGUSTO SULBARAN VELASQUEZ, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.081.796, de estado civil soltero, de profesión obrero, nacido en fecha 05/08/88, hijo de Jesús Rodríguez y Roselia Sulbarán, con residencia en el sector Cumanagoto segundo vereda 06 casa N° 44 Cumaná, Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; Quien manifestó: “Yo me encontraba en unos quince años, junto a mi prima Leissys Hernández Sulbarán, y una amiga de nombre Elaisa y Edgar, y Rutbelys, como a las 6 terminó los quince años, habían un poco de gente alrededor, que estaban presentes que yo estaba ahí, a eso como a las 6 se terminó la fiesta y quedamos entre familiares, y eso a las 7 comenzamos a jugar carnaval, fue cuando se escucharon los disparos, todos salimos corriendo, mi tía me agarró por el brazo, me dijo vente que eso es tiro, y en eso cuando yo iba para la casa cruzando la avenida, venían unos motorizados y fue que me agarraron. Es todo. Seguidamente interroga la defensa al testigo: ¿Desde cuando te encontrabas en la fiesta? Como a las 8:30 estábamos en una mesa, y de ahí se nos hizo las siete de la mañana y comenzamos a jugar carnaval ¿Cómo a que hora se escucharon los disparos? Como de 9 a 10, y mi tia me dicen que me venga para la casa, y fue cuando los motorizados me agarraron ¿A parte de tu prima quienes mas se encontraban? Elaisa, Edgar ¿Qué haces tu? Realicé un curso, y actualmente estaba trabajando en ayudante de CANTV ¿Has estado residenciado siempre en la ciudad de cumaná? Si, en el cumanagoto ¿Haz tenido algún problema con las personas involucradas? No. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal: ¿Por qué te dices el Machiar? Yo tenía una bicicleta que decía Machíar, y desde pequeño por el nombre de la bicicleta me dicen machiar. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede la palabra al defensor público de guardia ABG. JESÚS MAYZ, quien expone: “De conformidad con el artículo 49 ordinal 1 referido al debido proceso, y al derecho a la defensa, esta defensa en nombre y representación del ciudadano Jesús Augusto Sulbarán Velásquez, a quien el ciudadano fiscal del ministerio público le esta imputando los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE contemplado en el articulo 405 del Código Penal, y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el art. 416 del código penal en perjuicio de JORGE JOSE GOMEZ ROQUE, esta defensa a los fines de ejercer la misma, esgrime los alegatos correspondientes: si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, tal y como lo señala el artículo 250 en su primer aparate, no es menos cierto que no se encuentran suficientes indicios de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuman en los delitos precalificados por el representantes de la vindicta pública, ya mencionados, del análisis de las actas procesales específicamente en el acta policial, una vez realizada la revisión corporal de conformidad a lo previsto en la norma, al justiciable no se le encuentra ninguna evidencia de interés criminalistico, llámese el arma presuntamente incriminada, y la misma obviamente no se encuentra en las actas que conforman el presente expediente, y que por supuesto vendría hacer lo que se denomina el cuerpo del delito para determinar si efectivamente el justiciable fue el autor de dichos disparos que le segaron la vida al hoy occiso Jorge José Gómez Roque, si bien es cierto que en las presentes actas procesales hay personas que declaran haber visto al mismo, las misma son el padre del hoy occiso, su esposa, el testigo Jorge José Gómez Roque, aclara que un muchacho montado en una bicicleta tenía una escopeta en la mano, el problema se plantea en que la presunta escopeta no forma parte de los presuntos hechos que aquí se ventilan, por cuanto como la defensa lo ha sealado, no consta la misma en la presente causa, la defensa a este respecto pregunta ¿Dónde esta la presunta arma omisida, si fue disparada por el justiciable de marras? Evidencia que tiene que ser admiculadas a otras evidencias para demostrar en el presente causa que existen elementos de convicción para estimar que la conducta del mismo se subsuma por la conducta en los delitos precalificados por la fiscalia tercera, por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 con presentación cada 8 días, mientras se concluya con la investigación, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una prueba de análisis de traza de disparos (ATD), de igual manera esta defensa solicita que los testigos que fueron mencionados en esta sala. Solicito al Tribunal inste al Ministerio Público a los fines de que sean evacuados dichos testigos a los fines de un eventual juicio oral y público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
IV
DECISIÓN
Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE contemplado en el articulo 405 del Código Penal Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el art. 416 del código penal, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir, el 25/01/2009, cuando en fecha 25 de enero de 2008 siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana el ciudadano Jesús Hernández (OCCISO), se encontraba en compañía de un amigo conocido como Jorge Gómez (MACHUCA), comiendo al frente de la casa de su mamá ubicada en el Barrio el Guapo detrás del Bombeo hacia la playa casa sin número cuando repentinamente llegó el imputado acompañado de otro sujeto y sin mediar palabra sacó una escopeta le disparó al hoy occiso y a su amigo dejando herido en el lugar luego fueron llevados al centro de atención médica. Posteriormente funcionarios adscritos al IAPES siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana le dieron captura al imputado en la calle principal cerca de la iglesia Virgen del Carmen de esta ciudad, en esa misma fecha. Tales hechos, se fundamenta en elementos de convicción que se corroboran al del folio uno (01) acta de investigación penal de fecha 25-01-09 suscrito por funcionario del CICPC, en la que dejan constancias del procedimiento efectuado en el Hospital Central de esta Ciudad, así como al lugar donde ocurrió el hecho. Riela al folio 2 Inspección N° 284 de fecha 25-01-09 suscritas por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancias de la inspección practicada al occiso. Riela al folio 3 Inspección N° 285 suscritas por funcionarios adscritos al CICPC practicada al sitio del suceso. Riela a los folios 4 al 5 acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ GUTIERREZ, padre del occiso, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Riela al folio 11 resultado de examen médico legal practicado al ciudadano GOMEZ ROQUE JORGE JOSE donde arrojó el resultado siguiente: Una herida por arma de fuego a proyectil múltiple a distancia con orificio de entrada en cara anterior de tercio medio de muslo y orificio de salida en cara posterior de tercio medio de muslo izquierdo, una herida por arma de fuego a proyectil múltiple con orificio de entrada en cara anterior interna de tercio medio con distal y orificio de salida en cara posterior de tercio medio con distal de muslo izquierdo, asistencia medica por un día y tiempo de curación e incapacidad por ocho días. Riela al folio 13 acta de investigación penal suscrita por funcionario del CICPC en la que deja constancia de las actuaciones recibidas en ese despacho relacionadas con la detención del imputado de autos. Riela al folio 14 planilla de remisión, emanada del CICPC, describiendo las evidencias como una camisa, color negra, marca ovejita, y un pantalón, color marrón, marca Levis Strauss. Cursa al folio 15 oficio suscrito por el Director Presidente del IAPES, Armando Marín León, el cual va dirigido a la Fiscal Tercera del Ministerio público, poniendo a disposición de ese despacho fiscal al imputado de autos. Riela al folio 16 acta policial, suscrita por el Cabo 1° del IAPES Domingo Herrera, en la que se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como la aprehensión del imputado de autos, ciudadano Jesús Augusto Sulbarán Velásquez. Riela al folio 17 acta policial suscrita por el Cabo 1° del IAPES José Ángel Brito, en la que deja constancia que una vez estando en el sitio de reclusión del comando general del IAPES, recolectó las prendas de vestir del ciudadano Jesús Augusto Sulbarán Velásquez, imputado en la presente causa. Riela a los folios 18 y 19 acta de entrevista rendida por los ciudadanos Francisco José Córdova y Jorge José Gómez Roque, testigos en la presente causa, quienes narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Riela al folio 21acta de entrevista rendida por la ciudadana Marioglys Coromoto Díaz, testigo en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Riela al folio 21 oficio suscrito por el jefe del área técnica policial donde notifica que el imputado no presenta entradas policiales. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, pasa a emitir su pronunciamiento en atención a que a criterio de quien aquí decide se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250 del COPP con respecto al ordinal tercero del referido articulo relacionado con el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, 251 y 252, y además, por el hecho de la dificultad que podría significar su ubicación para someterse al proceso que se le seguirá. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS AUGUSTO SULBARAN VELASQUEZ, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.081.796, de estado civil soltero, de profesión obrero, nacido en fecha 05/08/88, hijo de Jesús Rodríguez y Roselia Sulbarán, con residencia en el sector Cumanagoto segundo vereda 06 casa N° 44 Cumaná, Estado Sucre, quien quedará recluido en La Comandancia de Policía de esta Ciudad, a la orden de este Tribunal Segundo de Control, desestimando así la solicitud del Defensor Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien, en cuanto al pedimento de la defensa pública en cuanto a los testigos, se insta al Defensor Público a los fines de solicitarlo ante el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la prueba pertinente a los fines del esclarecimiento de los hechos investigados. Se acuerda seguir dicha causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la Comandancia de la Policía, en tal sentido líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad a los fines de informarle que el imputado quedará recluido en ese establecimiento, a la orden de este Tribunal. Remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 6:10 de la tarde
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA





LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH SUÁREZ