REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000113
ASUNTO : RP01-P-2009-000113

Vista y analizada como ha sido la solicitud de libertad sin restricciones presentada ante este Tribunal Cuarto de Control en funciones de Guardia, por el ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, Fiscal Undécimo del Ministerio Público; désele entrada y anótese en los libros respectivos; a favor del ciudadano RAFAEL JOSE HENRIQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.268.160, nacido el día 12-08-1979, hijo de Cipriano López y Catalina Henríquez y residenciado en el Barrio Daniel Carias, casa S/N, Cumanacoa, Estado Sucre; este Tribunal visto que no existe imputación en contra del referido ciudadano, procede a dictar fallo por auto separado en los siguientes términos:

Cursa al folio 02, acta policial suscrita por el funcionario SGTO 2DO LEOPOLDO GUEVARA Y C/1RO JOSE MALAVE; ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de cómo ocurren los hechos, así mismo que la aprehensión se efectuó sin la presencia de testigos. Ahora bien, este Tribunal considera que los procedimientos policiales en los que se efectúe de revisión corporal de alguien deben ser presenciados por testigos a los fines de que éstos avalen con su testimonio el dicho de los funcionarios policiales, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto de las actas se observa que no existió presencia de testigos del hecho investigado.

Siendo así, este Tribunal considera, que de acuerdo a las exigencias legales, específicamente a las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento policial en cuestión no reúne los requisitos legales lo que ocasiona que ante la falta de elementos y de testigos que convaliden el dicho de los funcionarios policiales no se configura el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAFAEL JOSE HENRIQUEZ, haya participado en el hecho bajo estudio, por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal en consecuencia se acoge totalmente y se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano RAFAEL JOSE HENRIQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.268.160, nacido el día 12-08-1979, hijo de Cipriano López y Catalina Henríquez y residenciado en el Barrio Daniel Carias, casa S/N, Cumanacoa, Estado Sucre; Y Así se decide.

Por todos estos razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge totalmente la solicitud del Fiscal Undécima del Ministerio Público y Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de ciudadano: RAFAEL JOSE HENRIQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.268.160, nacido el día 12-08-1979, hijo de Cipriano López y Catalina Henríquez y residenciado en el Barrio Daniel Carias, casa S/N, Cumanacoa, Estado Sucre; Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones a la fiscalía actuante de inmediato. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.