ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004609
ASUNTO : RP01-P-2008-004609

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), se constituyó el Juzgado Sexto de de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria ABG. Sonia Alfaro y el Alguacil Ricardo Torrens a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2008-004609 seguida al imputado KLEISMER ARCANGEL RIVERO ANTÓN, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 03-09-88, cedulado 20.345.417, residenciado en el barrio la Esperanza, casa S/N , por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previstos en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal vigente, Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la presente sala de audiencias la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA, el imputado de autos KLEISMER ARCANGEL RIVERO ANTÓN previo traslado, y el Defensor Privado ABG. IVAN MAGO. Acto seguido, la Jueza dio inicio al acto, participándole a las partes el motivo de la presente audiencia, además no se debe realizar planteamientos propios pertenecientes al Juicio Oral y publico, e informándoles sobre las medidas de Prosecución al Proceso. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA quien expuso:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en este acto el escrito de acusación que fuera presentado en su debida oportunidad en fecha 19-11-2008, en donde solicitara el enjuiciamiento público del KLEISMER ARCANGEL RIVERO ANTÓN, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 03-09-88, cedulado 20.345.417, residenciado en el barrio la Esperanza, casa S/N , por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previstos en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal vigente, y se le aplique en su oportunidad legal las sanciones penales correspondientes, en virtud de los hechos cometidos donde narra el modo, tiempo y lugar donde se cometió los delitos. Igualmente solicito sean admitida en su totalidad la presente acusación fiscal, los medios de pruebas ofrecidos y se dicte el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en los artículo 326, 330 ordinales 2 y 9 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida de Privación, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado de autos, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando al ciudadano KLEISMER ARCANGEL RIVERO ANTÓN, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 03-09-88, titular de la cedula de identidad 20.345.417, grado de instrucción 2 año, profesión. Vigilante residenciado en el barrio brasil sur, sector la Esperanza, casa S/N de esta ciudad, y expuso:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. IVAN MAGO quien expone: “esta defensa solicita que no sea admitida la acusación fiscal por cuanto no cumple con los requisitos exigidos, ya que señala un testigos que dos jóvenes se acercaron con intención de atracarlo, en ese momento llego la comisión judicial, porque fue aprendido solo a kleismer, no se ha comprobado que el ha participado en los hechos, asi mismo en caso de eventual juicio oral hago mías las pruebas fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia del acta. Es todo ”
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano KLEISMER ARCANGEL RIVERO ANTÓN, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 03-09-88, cedulado 20.345.417, residenciado en el barrio la Esperanza, casa S/N , por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previstos en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal vigente,; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 19-11-2008; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 65 al 71, ambos inclusive de las presentes actuaciones, así mismo conforme al principio de la comunidad de la prueba se admiten estas pruebas para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y publico.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Iván Mago, quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 1 y 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales y se aplique el articulo 98 del código penal. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.”
Acto seguido, Revisada por este tribunal como ha sido las actuaciones conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, y por cuanto tiene 21 años de edad y habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previstos en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal vigente, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias atenuante en los términos en que se han expuestos, se procede a realizar el calculo de la pena de la siguiente manera: el articulo 98 del Código Penal establece que debe aplicarse la pena más alta, revisada han sido la pena aplicar en los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previstos en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal vigente es igual corresponde de 3 a 5 años de prisión, lo que sumado a su extremo da una pena de 8 años de prisión, a lo cual al aplicarle el articulo 37 del código penal que conforma la simetría de la pena da una pena aplicable de 4 años de prisión a la cual se aplica las atenuantes del articulo 74 en su numerales 1 y 4, rebajándole a 1 año de prisión de la pena quedando como pena aplicar tres 3 años de prisión, a la cual se le plica el articulo 376 por admisión de los hechos, rebajando (1) año de la pena el cual corresponde a un tercio de la misma, quedando como pena a aplicar 2 años de prisión. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 NUMERAL 6 Y 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONDENA AL KLEISMER ARCANGEL RIVERO ANTÓN, CEDULADO 20.345.417, A CUMPLIR LA PENA DE 2 AÑOS DE PRISIÓN, POR LOS DELITOS DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 277 Y 470 RESPECTIVAMENTE DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, MÁS LAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 27-01-2011.
CUARTO: Se ordena mantener la medida de la Privación de Libertad impuesta al condenado de autos hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO