REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000020
ASUNTO : RP01-D-2009-000020

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXX previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

Quien expuso los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamento su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos en fecha, 24 de enero del presente año aproximadamente a las 12:30 de la mañana, en labores de patrullaje los funcionarios del IAPES, haciendo recorrido por la población en la carretera nacional cumana Puerto La Cruz, y en al entrada de la población de arapito se avistó a una persona que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera y se efectuó una persecución y al realizarle una revisión corporal, se le encontró adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo escopeta y cuyas características se describen en las presentes actuaciones, trece cartuchos y además se le encontró una cartera de semi cuero con 245 bolívares fuertes y cuyas denominaciones se describen en las presentes actuaciones, y en consecuencia quedando detenido el Adolescente XXXXXXXX y a la orden de esta Fiscalia . En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que se está en presencia de la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO; cuyo delito es de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; en tal sentido, solicito se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al literal B Y C del articulo 582 de la LOPNNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta y copias de la presente acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando, el XXXXXXXXXX querer declarar y expone: “ eso no era mío, yo no tenia nada de eso yo me dedico es a estudiar ellos dicen que lo tenia encima pero no es así. Seguidamente pregunta la Fiscal del Ministerio Público. ¿Esos funcionarios te detuvieron? Si. ¿Por que te detuvieron? R) yo iba con mi novia y salí corriendo y ellos me detuvieron. ¿Por que te detuvieron? ellos no me encontraron nada y revisaron una casa allí. ¿A que hora te detuvieron? a las 12 de la noche. ¿a quien le pertenece esa casa? no se, eso queda en la vía. ¿Donde encontraron los policías el arma? lanzada por allá. ¿Como se llama tu novia? Yurimar, ella vive en la calle los kiosco abajo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Solicito de conformidad con los articulo 582 y 628 parágrafo segundo literal la imposición de una medida cautelar sustitutiva, toda ves que el delito de porte ilícito de arma de fuego, imputado por la fiscalía a mi representado no amerita como sanción la Medida Privativa de Libertad, solicito copias de la presente acta.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Seguidamente El Tribunal Primero de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Cursa al folio 02 acta policial, suscrita por el funcionario actuante en la investigación, la cual expone la forma en que fue aprehendido el adolescente de autos y el motivo de dicha aprehensión, hecho éste ocurrido, 24 de enero del presente año aproximadamente a las 12:30 de la mañana, en labores de patrullaje funcionarios del IAPES, en la población en la carretera nacional cumana Puerto La Cruz, y en al entrada de la población de arapito del municipio sucre del Estado Sucre; momento en el cual el adolescente XXXXXXX fue sorprendido; de lo cual se desprende la participación del adolescente de autos en el hecho punible investigado que se precalifica como el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO; Tercero: riela a los folios 05 acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, riela al folio 6 planilla de remisión de objetos numero 72-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al folio 11 experticia de Mecánica y Diseño 016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, actuaciones estas que permiten a esta juzgadora, determinar la comisión de un hecho punible y la presunta participación del referido adolescente en el hecho objeto de la presente investigación. Cuarto: De acuerdo a la precalificación dada por la representante del Ministerio Público y la cual acoge esta juzgadora, el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación del adolescente de autos; por lo que estimando lo alegado por el Ministerio Público y por la Defensa y hecha la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, conforme a los principios legales procesales y constitucionales lo procedente es decretar las medidas cautelares solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es imponer al adolescente de autos Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad y así se declara . En virtud de lo expuesto, y dado que los hechos objetos de la presente investigación se subsumen en la pre calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, tal y como es la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: con lugar la solicitud presentada la representante del Ministerio Público, en consecuencia, se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los literales B Y C , del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXX las cuales consisten en: Presentación periódica cada 8 días por ante el puesto Policial de Santa Fe y prohibición de salir del Estado Sucre sin la previa autorización del tribunal. Líbrese Boleta de Libertad. Oficio al Comandante de Policía de Santa Fe Estado Sucre, alos fines de comunicarle de la presente decisión. Líbrese oficio de remisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado. Así se decide en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2009.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA


LA SECRETARIA

ABG. LENNYS MARVAL