REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000287
ASUNTO : RP01-D-2007-000287


En el día de hoy Doce de Enero (12) de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 09:10 de la mañana, se constituyo el Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes, a cargo de la Juez Abogada ARELIS GONZALEZ, acompañada del secretario JOSÉ EDUARDO NUÑEZ, y el Alguacil de Sala JUAN RODRIGUEZ, en la sala N° 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de realizar Audiencia de Revisión de la Sanción, en la presente causa seguida en contra el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; el cual quedo sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años, por la comisión de los delitos de el delito de robo agravado en la modalidad de a mano armada, tipificados en los artículos 458 del código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxx. En tal sentido, se procede a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes, la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Carmen Esperanza Hernández, La Defensora Pública Penal Abg. Beatriz Planez, el sancionado xxxxxxxx, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, acompañado de su representante DIOMAR JOSÉ ANTÓN RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.439.607. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud de la defensa y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado xxxxxxxxxxxxx, mediante la cual quedó sancionado a cumplir la sanción de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de robo agravado en la modalidad de a mano armada. Acto seguido, se le concede la palabra a la Abg. Beatriz Plánez, en su carácter de Defensora Pública Penal, quien expone: “solicito que de conformidad con el articulo 647 literal E de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se revise la sanción de privación de libertad impuesta a mi representado y en consecuencia se sustituya la misma por libertad asistida y reglas de conducta, toda vez que el mismo ha cumplido aproximadamente el cincuenta por ciento de la sanción originalmente impuesta y además la sanción de privación de libertad de la cual es objeto mi representado , es contraria al proceso de desarrollo que debe experimentar el mismo, toda vez que él se encuentra recluido en las instalaciones de la Comandancia General de la policía del Estado Sucre con sede en Cumaná, lugar en el cual no se cumple con el objetivo primordial de la ejecución de medidas del articulo 629 de la citada ley, y no s están satisfaciendo a plenitud los derechos consagrados en el articulo 631 ejusdem, toda vez que primordialmente no se ha realizado un plan individual que permita al revisión de la medida y en el cual se puedan establecer en el corto y mediano plazo, metas para que mi representado pueda cumplirlas, así mismo mi auspiciado no está separado de los adultos sometidos al proceso penal ordinario y el lugar que está recluido no satisface las necesidades de higiene, salubridad y acceso a los servicios públicos esenciales para lograr su formación integral, tampoco tiene acceso a información de medios de comunicación, ni puede realizar trabajos remunerados, ni ninguna actividad educativa, ni actividades recreativas, ni asistencia religiosa. Es todo. Solicito copia del acta.” Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “Necesito que me den una oportunidad porque tengo un hijo y tiene 3 meses, lo vi en diciembre y también pienso trabajar con mi papa, por eso necesito que me de una oportunidad”. Es todo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de Ministerio Público, quien expuso: “En virtud de lo señalado por la defensa en lo que solicita para este tribunal para el sancionado de autos la reglas de conducta y libertad asistida para este, esta representación fiscal no va a hacer objeción, pero el sancionado debe comprometerse ante usted que debe cumplir que las condiciones que se el impongan, toda vez que no se violen los derechos contemplados en las constitución nacional y la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente., en virtud de ello no hago impedimento a lo alegado por la defensa, y además que el representante legal se comprometa y se establezca que tipos de trabajos va a realizar con el padre, es decir, que se indaguen todos los hechos relativos al trabajo y a su hijo. Es decir no hago objeción siempre y cuando se determinen esos hechos, pero no hago oposición a que se de la libertad el día de hoy en la sala de audiencias. Por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado en fecha 08-04-2008, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de coautor del delito de robo agravado en la modalidad de a mano armada, tipificados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx. SEGUNDO: Se observa de la revisión a la presente causa, que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, ha estado detenido desde el día 21-07-2007, hasta la presente fecha (30-05-08), por lo que lleva detenido mas de nueve (09) meses. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido el adolescente preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”. TERCERO: La defensa fundamenta su solicitud señalando que su representado fue sancionado a dos años de privación de libertad, habiendo cumplido hasta la presente fecha, mas del 50% de la sanción, lo que significa que estuvo privado de libertad por un tiempo importante, aunado a ello solicita al Tribunal la imposición de medidas menos severas, ya que su representado durante el tiempo que ha estado privado de su libertad, ha manifestado si intención de reinsertarse a la sociedad y cumplir su función de padre como lo es, es por lo que ratificó la solicitud de revisión de la medida y la imposición de medidas menos gravosas de posible cumplimiento para su auspiciado. Por su parte el representante Fiscal expuso que considera procedente tal pedimento, toda vez que ciertamente ha transcurrido suficiente tiempo privado de libertad, por tal motivo considera esa representación procedente tal modificación de la sanción y de esta manera que el sancionado presente en sala pueda entonces reinsertarse al medio social, y que el proceso haya cumplido con el fin educativo, instando al sancionado a dar cumplimiento a las condiciones que le imponga este Tribunal. CUARTO: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de DOS (02) años, de los cuales el mismo ha estado detenido por mas de nueve (09) meses; lo cual le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ha estado privado de su libertad en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el cual no reúne las condiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el cumplimiento de las sanciones de Privación de Libertad, ya que no reúne las condiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el cumplimiento de las sanciones de Privación de Libertad, aunado al hecho cierto que en dicha institución no se le puede practicar al adolescente el plan individual que por excelencia es el principio rector en materia adolescencial. QUINTO: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, al cual deberá asistir cada quince (15) días, dichas medidas tendrán una duración del resto de la sanción que le falta por cumplir, debiendo cumplir las mismas en forma simultanea y así se Declara. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Defensa, a lo cual no presentó objeción el representante del ministerio público y en tal sentido, se revisa y se sustituye la medida de privación de libertad que viene cumpliendo el ciudadano sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; el cual quedo sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años, por la comisión de los delitos de el delito de robo agravado en la modalidad de a mano armada, tipificados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx; por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al sistema educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, debiendo cumplir las medidas en forma simultanea, culminado las mismas las mismas una vez que consignen las constancia correspondientes; conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda otorgar la libertad del sancionado xxxxxxxxxxxxxx, desde esta sala de audiencias; haciéndole la salvedad que debe dar cumplimiento estricto a las medidas impuestas so pena de ser privado de libertad, a tenor de lo previsto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la Directora del SAPINAES, a los fines de la incorporación en el programa de libertad asistida al sancionado de autos. Líbrese boleta de Libertad. Cúmplase. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firmas, siendo las 10:00 horas de la mañana.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Juez de Ejecución Adolescentes,
Arelis González Rondón

El Fiscal del Ministerio Público,
Carmen Esperanza Hernández

Defensora Pública,
Abg. Beatriz Plánez,

El Sancionado,
XXXXXXXXXXXXXXX

El Alguacil,
Juan Rodríguez

El Secretario,

Abg. José Eduardo Núñez