REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000058
ASUNTO : RP01-D-2008-000058


En el día de hoy Doce de Enero (12) de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 03:00 de la tarde, se constituyo el Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes, a cargo de la Juez Abogada ARELIS GONZALEZ RONDON, acompañada del secretario JOSÉ EDUARDO NUÑEZ, y el Alguacil de Sala JUAN RODRIGUEZ, en la sala N° 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de realizar Audiencia de Revisión de la Sanción, en la presente causa seguida en contra el sancionado seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, los cuales quedaron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, por ser coautores en el delito de robo agravado, cometido a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 Ibidem, y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXX. En tal sentido, se procede a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes, la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Carmen Esperanza Hernández, La Defensora Pública Penal Abg. Mildred Guerra, Los Sancionados XXXXXXXXXXXX Previo Traslado, acompañados de su representantes ciudadana MIRLAY DEL VALLE VILLALBA, titular de la cedula de identidad N° 13.358.273 y la ciudadana MARITZA JOSEFINA ACUÑA MERCIET, titular de la cedula de identidad N° 8.647.725. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud de la defensa y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta a los sancionados XXXXXXXXXXXXXX, mediante la cual quedaron sancionados a cumplir la sanción de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, por la coautoría en el delito de robo agravado, cometido a mano armada, previsto en el artículo 458 del código penal vigente, en concordancia con el artículo 83 ibidem, y ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Acto seguido, se le concede la palabra a la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal, quien expone: de conformidad con las atribuciones que le confiere la ley al juez, solicito que se sustituya la medida de privación de libertad de la cual son objetos los imputados, por motivo al que el centro de reclusión Dr. Agustín Ortiz Rodríguez en donde está recluido el sancionado XXXXXXXXXXX, no cuenta con las condiciones necesarias para trabajar o estudiar, lo cual trae como resultado el menoscabo al momento de salir a la calle y es contrario al espíritu de reinsersión de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, además no están ejecutando el plan individual establecido el articulo 633 ejusdem, en vista de que el organismo está de paro por motivo a que no se le han cancelado pasivos laborales a los trabajadores de ese centro; también el joven Villalba está recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Carúpano, el cual no presta las condiciones de salud correspondiente y está reunidos con procesados adultos. Es todo. Solicito copia del acta.” Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado XXXXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “yo quiero que me den una oportunidad, es primera vez que yo hago esto. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado XXXXXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone:” solicito que me den una oportunidad para trabajar y estar frente a mi familia porque las cosas están demasiado duras allá. Es todo.” Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de Ministerio Público, quien expuso: En relación al pedimento que hace la defensa de una medida menos gravosa que la privación de libertad a los imputados presentes en este acto. Dejo a criterio de la ciudadana juez si es procedente la solicitud de revisión. Es decir, dejo a criterio de la juez que en base al fundamento alegado por la defensa, que se decida si es procedente o no esa medida que está pidiendo la defensora pública. Es todo. Por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que los sancionados XXXXXXXXXXXXXX fueron sancionados en fecha 01-04-2008, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a cumplir la medida de Privación de libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de coautores en el delito de robo agravado, cometido a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente, en concordancia con el artículo 83 ibidem, y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Se observa de la revisión a la presente causa, que los adolescentes XXXXXXXXXXX han estado detenidos desde el día 11-02-2008, hasta la presente fecha (12-01-09), por lo que lleva detenido ONCE (11) meses, faltándole por cumplir de la sanción el lapso de un (01) año siete (07) meses. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvieron detenidos los adolescentes preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fueron sometidos”. TERCERO: La defensa fundamenta su solicitud señalando que sus representados fueron sancionados a dos años y seis meses de privación de libertad, lo que significa que estuvieron privados de libertad por un tiempo importante, aunado a ello solicita al Tribunal la imposición de medidas menos severas, ya que sus representados durante el tiempo que ha estado privado de su libertad, ha manifestado si intención de reinsertarse a la sociedad y reincorporarse a su medio familiar retomando su etapa de estudio, es por ello que ratifica la solicitud de revisión de la medida y la imposición de medidas menos gravosas de posible cumplimiento para sus auspiciados. Por su parte el representante Fiscal expuso que considera y expone que deja en manos de quien suscribe la decisión de otorgarla o no la sustitución y observa este despacho que ciertamente ha transcurrido suficiente tiempo privado de libertad, por tal motivo considera que tal modificación de la sanción es procedente y de esta manera que los sancionados presentes en sala pueda reinsertarse al medio social, y que el proceso cumpla con el fin educativo, por el cual fue promulgado es por ello que se insta al sancionado a dar cumplimiento a las condiciones que le imponga este Tribunal. CUARTO: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, los adolescentes fueron sancionados a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de dos (02) años y seis (06) meses, de los cuales el mismo ha estado detenido por once (11) meses; lo cual le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, la cual pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que los sancionados tenga que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa de los sancionados XXXXXXXXXXXX han estado privados de su libertad en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y en centro de reclusión Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, el cual actualmente no reúne las condiciones mínimas que señala la ley por cuanto sus funcionarios no se encuentran laborando motivado a la falta de pagos salariales, situación que es conocida por el común de los ciudadanos que tiene relación con los mismos. Cónsono con ello el IAPES – Carúpano no reúne las condiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el cumplimiento de las sanciones de Privación de Libertad, ya que no reúne las condiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el cumplimiento de las sanciones de Privación de Libertad, aunado al hecho cierto que en dicha institución no se le puede practicar a los adolescentes el plan individual que por excelencia es el principio rector en materia adolescencial. QUINTO: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo de los adolescentes, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que los adolescentes se incorporen al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, al cual deberá asistir cada quince (15) días, dichas medidas tendrán una duración del resto de la sanción que le falta por cumplir, debiendo cumplir las mismas en forma simultanea y así se Declara. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Defensa, a lo cual no presentó objeción el representante del Ministerio Público y en tal sentido, se REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo los sancionados XXXXXXXXXXX; los cuales quedaron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión de coautores en el delito de robo agravado, cometido a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 Ibidem, y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX; por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al sistema educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, debiendo cumplir las medidas en forma simultanea, culminado las mismas las mismas una vez que consignen las constancia correspondientes; conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda otorgar la libertad de los Sancionados XXXXXXXXXXXXXXX desde esta sala de audiencias; haciéndole la salvedad que debe dar cumplimiento estricto a las medidas impuestas so pena de ser privado de libertad, a tenor de lo previsto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la Directora del Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, a los fines de la incorporación en el programa de libertad asistida a los sancionados de autos. Líbrese boleta de Libertad. Cúmplase. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firmas, siendo las 03:35 pm horas de la tarde.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Juez de Ejecución Adolescentes,
Arelis González Rondón
La Fiscal del Ministerio Público,
Carmen Esperanza Hernández
Defensora Pública,
Abg. Mildred Guerra,
Los Sancionados,
XXXXXXXXXXXXXXXXX


Mirlay del Valle Villalba,

Maritza Josefina Acuña Merciet,

El Alguacil,
Juan Rodríguez


El Secretario,

Abg. José Eduardo Núñez