REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002617
ASUNTO: RP11-P-2008-002617


AUTO DE APERTURA A JUICIO


IMPUTADOS: KARINA DEL VALLE VELIZ ROJAS Y
PRACEDYS MAGDALENA SANDOVAL

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

FISCAL: ABG. DALIA MARÍA RUIZ

DEFENSA: ABG. VIOMAR MATA

SECRETARIA: ABG. NEREIDA ESTABA




Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha (12/01/2009), a objeto de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-002617, seguido a las imputadas Karina Del Valle Veliz Rojas y Pragedys Magdalena Sandoval, a quienes la representación de la Fiscalía del materia de Drogas del Ministerio Público, les imputa la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruíz; las imputadas Karina Del Valle Veliz Rojas y Pragedys Magdalena Sandoval; y la Defensora Pública, Abg. Viomar Mata (quien suple al Abg. Edgar Brito); en consecuencia, se procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso:

“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 25 de Septiembre de 2008, en contra de la ciudadana Pragedys Magdalena Sandoval, por estar incursa en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Agosto de 2008, cuando funcionarios del IAPES, siendo aproximadamente las 4:20 de la tarde, se trasladaron a la calle miramonte de ésta ciudad a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento de fecha 08-08-2008, emanada del tribunal Primero de control, a practicarse en esa misma calle , en la Urbanización Primero de Mayo, casa S/n, de color morado, lila con blanco, puertas y rejas de metal color blanco, a fin de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Una vez en el lugar los funcionarios verificaron que la puerta se encontraba abierta, procediendo a tener entrevista con la ciudadana Pracedys Magdalena Sandoval, quien dijo ser hija de la propietaria de la vivienda, se procedió a revisar a en la primera habitación del lado izquierdo, logrando incautar en la mesa de madera, una bolsa, la cual contenía una caja de color negro y blanca, contentivo de residuos vegetales de un olor fuerte y penetrante, de una presunta droga de las denominadas marihuana y dentro de la referida bolsa se encontró un teléfono celular. Procediendo posteriormente a realizarse la experticia Química ala sustancia incautada, la cual arrojó como resultado 78 gramos, con 815 miligramos de CANNABIS SATIVA (Marihuana). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la Imputada antes señalada, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Solicito asimismo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma, a los fines de asegurar su comparecencia al debate Oral y Público, y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Por otra parte, solicito se dicte medida de Aseguramiento en contra de los bienes incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución, en relación con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éste Caso, del celular Nokia incautado y sea puesto a la orden de la ONA, para su debida guarda, custodia, conservación y administración, con el objeto de evitar su deterioro o destrucción. Así mismo, Solicito como pena accesoria del delito imputado, la Confiscación de los bienes incautados, en el caso de haber una sentencia definitiva. En cuanto al punto sexto, del escrito acusatorio, solicito se deje sin efecto. Ahora bien, en lo que respecta a la Ciudadana Karina Del Valle Veliz Rojas, ratifico el escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2008, mediante el cual solicito su favor, el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal primero, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se observan de las actuaciones que existan fundados y suficientes elementos de convicción que hagan estimar la Responsabilidad Penal de la Ciudadana karina Del Valle Veliz Rojas, en el Ilícito Penal imputado, ni emergen de las actas policiales, fundados elementos de convicción en su contra. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.”

Por su parte, las imputadas previamente impuestas de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos procedió a identificarse de la siguiente manera Pracedys Magdalena Sandoval, Venezolana, de 45 años de edad, nacida en fecha 21-07-63, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.118, de oficio obrera, de estado civil Soltera, hija de Loreto Gallardo y Silvia Sandoval y residenciada en Calle Mira Monte, Casa S/N, por la vía de farmatodo, Urbanización Primero de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien declaró:

“Ese día, Karina que es vecina de nosotros, estaba allí porque ella tenia ganas de tomarse una sopa, no las tomamos y cuando ella se iba, llego la policía a ella la metieron y me dijeron que era una orden de allanamiento. La puerta del primer cuarto donde duerme mi sobrino Jonatan Sandoval estaba cerrada, tenia un candado, yo no tenia la llave pero les dije que podían entrar, porque tenían una orden de allanamiento, cuando ellos entraron consiguieron una caja con un monte regado allí, ellos me dijeron que era supuesta marihuana, luego es que buscan a unos muchachos que estaban en la patrulla para que fueran testigos, uno entró al cuarto y el otro fue con el policía de seguir revisando la casa. El celular que aparece allí es de karina, que el policía se lo quitó de las manos y tengo mi factura. Yo no tengo la responsabilidad de lo que hace mi sobrino, por que no sabía que él tenia eso allí, yo no vivo allí, pero mi mamá si y yo la cuido.”

Por su parte, la ciudadana Karina Del Valle Veliz Rojas, venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 01-07-80, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.243.985, de oficio comerciante, de estado civil soltera, hija de Luis Centeno y Rosa Rojas, Residenciada en Calle Mira Monte, Casa N° 07, al final de farmatodo, Urbanización Primero de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; declaró lo siguiente:
“Yo me fui a la casa de ella, nos tomamos una sopa, yo esta de visita y cuando me iba para mi casa llegó la policía y dijo que eso era una orden de Allanamiento, el funcionario pidió la llave de la puerta del cuarto de su sobrino, ella les dijo que no tenía llave y el policía dijo que iban a romper la puerta y ella le dijo que si estaban cumpliendo con una orden, que estaba bien y encontraron unos envoltorios, yo no vivo allí yo estaba de visita, luego buscan unos testigos que estaban en la patrulla. El celular es mío, ellos me los quitaron de las manos que estaba pasándole un mensaje a mi hija, porque mi mamá se encontraba de cumpleaños ese día, yo tengo la factura del celular. Es todo”.

Acto seguido, la Defensora Público Penal Abg. Viomar Mata, alegó lo siguiente:

““Esta defensa pública Suplente, tercera, vista la exposición de la representación fiscal; solicito en principio, sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana Karina Del Valle Veliz. En segundo lugar, de Igual manera, solicito el sobreseimiento a favor de la ciudadana Pracedys Magdalena Sandoval, según lo establecido el artículo 318 ordinales 1° y 2° del COPP; ya que el hecho del proceso no puede atribuírsele a dicha Ciudadanas. Además de que en el hecho imputado existen causas de Inimputabilidad, es decir que no comprometen la responsabilidad de mis representadas. Ya que de la revisión de la presente causa existen dos inspecciones en la investigación de los hechos. Una primera Inspecciones que solo se orienta a decir que estábamos en presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, más sin embargo, no se determinó las circunstancias en que se observa la presencia de la misma. Ahora bien, si tomamos en cuenta la segunda inspección, podemos evidenciar las circunstancias en que se consiguió la droga, en este caso, los 78 gramos de marihuana, en este caso en particular, en un espacio físico, llámese cuarto, del Ciudadano Jonathan Sandoval, cerrado con cadena y un candado; hecho éste que era regular, ya que era costumbre del mismo, mantenerlo cerrado, aun y cuando vivía allí su abuela. De igual manera, esta defensa nota con preocupación, que aun y cuando hay un testimonio escrito por un ciudadano el cual firma y responsablemente coloca las huellas dactilares, en la que afirma que esa droga es de su pertenencia y el mismo se declara consumidor. Esta defensa responsablemente y de manera oportuna, consigna dicha declaración a la fiscalía del Ministerio Público. La preocupación radica, en el porque se deja sin efecto el punto Sexto de la Acusación y se ratifica la privativa para una Ciudadana que si bien es cierto es familiar, tampoco es menos cierto, que su residencia no es esa casa; situación estaque es comprobable a través de familiares y vecinos, los cuales a través de firmas recogidas en la colectividad, dan fe de la conducta d intachable de mi representada>; a través de un consejo Comunal de Primero de Mayo, la cual se encuentra en las actas que conforman la causa. Porque no se toma en cuenta la declaración de Jhonathan Sandoval, porque no se abre una Investigación Penal, para garantizar el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera ésta defensa, solicita muy respetuosamente a este tribunal, que de no decretar el sobreseimiento a favor de mi representada Pracedys Magdalena Sandoval; solicita considere la situación lógica antes la cual estamos hoy presente y considere una vez más, como hoy solicito una Libertad bajo fiadores, que le permita tanto al tribunal que dignamente representa, que la imputada en cuestión asista fielmente al llamado Judicial, como también le permita a mi representada, esperar Juicio estando en la calle compartiendo con sus dos hijas que tiene a su cargo y sobre todo, le garanticen su integridad física, ya que el solo hecho de hablar de una persona que está privada de libertad en un internado judicial, resulta sinónimo d un grave problema, ante la situación y realidad penitenciaria que se vive actualmente en todo recinto de reclusión. Solicito se me expidan copias del acta. Es todo”.

Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
“Oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado por el defensor público, y lo declarado por las imputadas, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal, en contra de la Ciudadana Pracedys Magdalena Sandoval, venezolana, de 45 años de edad, nacida en fecha 21-07-63, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.118, de oficio obrera, de estado civil Soltera, hija de Loreto Gallardo y Silvia Sandoval y residenciada en Calle Mira Monte, Casa S/N, por la vía de farmatodo, Urbanización Primero de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar a los imputados y el nombre y domicilio de la defensora; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento de los imputados; razón por la cual se admite totalmente la misma. Asimismo se admiten totalmente las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.

Así mismo, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en su contra, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, toda vez que la pena que podría imponerse, es suficientemente elevada, aunado al hecho que podría influir para que los testigos informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, considerando además que se encuentra acreditado en el presente caso la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley adjetiva penal, toda vez que la pena excede de 10 años en su límite máximo, en razón de ello se mantiene la privación Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 1º, 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa.

En cuanto a la Ciudadana Karina Del Valle Veliz Rojas, venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 01-07-80, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.243.985, de oficio comerciante, de estado civil soltera, hija de Luis Centeno y Rosa Rojas, Residenciada en Calle Mira Monte, Casa N° 07, al final de farmatodo, Urbanización Primero de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; éste tribunal declara con lugar a su favor, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal primero, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procedió a instruir a la imputada PRACEDYS MAGDALENA SANDOVAL sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó:
“No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.”
En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:
“los hechos ocurridos en fecha 09 de Agosto de 2008, cuando funcionarios del IAPES, siendo aproximadamente las 4:20 de la tarde, se trasladaron a la calle miramonte de ésta ciudad a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento de fecha 08-08-2008, emanada del tribunal Primero de control, a practicarse en esa misma calle , en la Urbanización Primero de Mayo, casa S/n, de color morado, lila con blanco, puertas y rejas de metal color blanco, a fin de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Una vez en el lugar los funcionarios verificaron que la puerta se encontraba abierta, procediendo a tener entrevista con la ciudadana Pracedys Magdalena Sandoval, quien dijo ser hija de la propietaria de la vivienda, se procedió a revisar a en la primera habitación del lado izquierdo, logrando incautar en la mesa de madera, una bolsa, la cual contenía una caja de color negro y blanca, contentivo de residuos vegetales de un olor fuerte y penetrante, de una presunta droga de las denominadas marihuana y dentro de la referida bolsa se encontró un teléfono celular. Procediendo posteriormente a realizarse la experticia Química ala sustancia incautada, la cual arrojó como resultado 78 gramos, con 815 miligramos de CANNABIS SATIVA (Marihuana).”

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto existe la presunción que la imputada, ocultaba en una habitación sustancias estupefacientes, en consecuencia, se presume que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de prueba para presumir que la imputada PRACEDYS MAGDALENA SANDOVAL, es autora o partícipe del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas en el CAPÍTULO III de la acusación fiscal, cursante a los folios 122 al 125 de la pieza ½ del presente asunto.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a la Imputada, Pracedys Magdalena Sandoval, venezolana, de 45 años de edad, nacida en fecha 21-07-63, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.118, de oficio obrera, de estado civil Soltera, hija de Loreto Gallardo y Silvia Sandoval y residenciada en Calle Mira Monte, Casa S/N, por la vía de farmatodo, Urbanización Primero de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada Pracedys Magdalena Sandoval, negándose así la medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa. TERCERO: Se decreta con lugar la Medida de Aseguramiento en contra de los bienes incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución, en relación con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éste Caso, del celular Nokia, modelo 1325, de color negro, serial ESN: HEX0897E4C4, Código 054669001081171, con su respectiva batería, el cual quedará a la orden de la ONA, para su debida guarda, custodia, conservación y administración, con el objeto de evitar su deterioro o destrucción. Así mismo, dicho celular puede ser Confiscado, como pena accesoria, en el caso de haber una Sentencia Condenatoria. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. En Cuanto a la Ciudadana Karina Del Valle Veliz Rojas, venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 01-07-80, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.243.985, de oficio comerciante, de estado civil soltera, hija de Luís Centeno y Rosa Rojas, Residenciada en Calle Mira Monte, Casa N° 07, al final de farmatodo, Urbanización Primero de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; éste tribunal Decreta a su favor, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal primero, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele. En consecuencia, se acuerda formar un cuaderno separado, que se remita a la fase de ejecución. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa (en original) en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA

ABG. NEREIDA ESTABA