REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000123
ASUNTO: RP11-P-2009-000123

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Abogada MARALBA MILITZA GUEVARA DE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Quinto de Protección Penal Ordinaria del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: ADRIAN JOSÉ SALAZAR RIVERA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.374.228, nacido en fecha 17-02-1988, residenciado en Charallave Sector Quebrada de Carata al lado del Cementerio, casa S/N°, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta la Fiscal su solicitud, manifestando lo siguiente:
“…por cuanto el ciudadano: ADRIAN JOSÉ SALAZAR RIVERA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.374.228, nacido en fecha 17-02-1988, residenciado en Charallave Sector Quebrada de Carata al lado del Cementerio, casa S/N°, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, no fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento y respeto a las normas antes descritas solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado y por consiguiente se libre ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, a fin de detener al referido ciudadano…
…El peligro de fuga es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponerse, ya que el delito tipo establece en su límite máximo 17 años de presidio, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que la víctima es una adolescente…”.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la representante del Ministerio Público, ha librado varias citaciones al imputado, sin embargo, no constan las resultas de las mismas, en consecuencia, no se sabe a ciencia cierta si el imputado fue efectivamente citado o no, no obstante, consta en el presente asunto oficio s/n, de fecha 28/05/2008, suscrito por el SUB/ Comisario Lcdo. Marcial Velásquez Acuña, en el cual deja constancia que fue imposible hacer entrega de la citación al destinatario ya que no es conocido en ese sector; lo cual no significa que haya sido citado.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que de las diligencias de investigación efectuadas bajo la dirección de la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se evidencia que sólo existe una resulta de la citación efectuada al imputado, en la cual el Sub/Com (IAPES) Lcdo. MARCIAL VELÁSQUEZ ACUÑA, deja constancia que la citación fue enviada a su destinatario, para que se presentara por ante el despacho fiscal, no obstante quien firma la mencionada citación es una ciudadana de nombre Ana Rivera, en consecuencia, no consta en actas que el imputado haya sido efectivamente citado, pues no constan las resultas de las mismas, en razón de ello, considera quien aquí decide, que la representante del Ministerio Público debió solicitar en todo caso un mandato de conducción. Considerando además, que en este sistema acusatorio existe la posibilidad de que los imputados, sean llamados para ser instruido de cargos, sin necesidad de ordenar previamente su detención, aun cuando existan elementos incriminatorios en su contra, por tales razones, quien aquí decide considera que la representación Fiscal debió solicitar un mandato de conducción para que el imputado rinda declaración ante su despacho. En tal sentido, para que se pueda acordar una orden de aprehensión, deben concurrir los requisitos previstos en el los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual se desprende, que debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; evidenciándose del escrito presentado por la Representación Fiscal, que no acreditó la concurrencia de tales elementos, toda vez que no fundamentó el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo se limitó a señalar la pena que podría llegarse a imponer.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión incoada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano ADRIAN JOSÉ SALAZAR RIVERA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.374.228, nacido en fecha 17-02-1988, residenciado en Charallave Sector Quebrada de Carata al lado del Cementerio, casa S/N°, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto no concurren los supuestos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Representación Fiscal. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA FIGUEROA