REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000181
ASUNTO: RP11-P-2009-000181

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Concluida la audiencia celebrada en el día de hoy, (27 de Enero de 2009), con el objeto de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado Edgar Alexander Guilarte, presuntamente incurso en la comisión Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Gómez y Jesús Alfonso; encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito; el imputado, Edgar Alexander Guilarte; y la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis; en la cual una vez que se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado Edgar Alexander Guilarte, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Gómez y Jesús Alfonzo. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, y en razón de ello solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Edgar Alexander Guilarte, de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5°; y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo..”

Por su parte, el imputado previamente impuesto del hecho y del delito atribuido por la Fiscal, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como: Edgar Alexander Guilarte, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-05-1975, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.205, de oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Bertha Emilia Guilarte y Oswaldo Cordova, residenciado en el caserío Río Seco, de Yaguaraparo, Casa S/n, hacia el Estadium, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien declaró:

“Primero cuando estaba en la calle hablando con tres señores, estaban tomando las personas a las que yo les ocasioné las lesiones, estaban tomando en el otro lado, era un grupo como de 5 personas, yo no los conocía, los señores que estaban conmigo se meten hacia sus casas porque iba a empezar el juego y ellos lo iban a ver y me llama un amigo de los que yo agredí, y el testigo también estaba allí, yo estaba vestido de rojo, un short rojo, una camisa roja y una gorra roja, entonces me presentan a uno de los que yo agredí, el señor que me llamó me lo presenta y yo le digo mucho gusto, pero como a los 5 minutos el señor que me presentaron dice, yo lo conozco a él, mejor que se vaya de aquí, yo me fui y yo iba entrando al apartamento donde vivo alquilado en calle Acosta y venía en ese momento el marido de la señora que me alquiló la habitación y venia borracho; subimos y yo llegué y me encerré en mi habitación y como a los 5 minutos el marido de la dueña me toca la puerta y yo se la abro y le preguntó que si quiere ver el juego conmigo, y entonces se pone a discutir conmigo, porque siempre discutíamos por cuestiones de política y yo lo empujé y lo dejé hablando solo y me encerré otra vez en mi cuarto, allí no había a nadie. Luego vuelve a sonar la puerta más duro y es que la abro y en cuanto abro se me encima un hombre y me agarró por el pecho y me rompió la camisa, hasta una cadena que yo tenía me la rompieron (Se deja constancia que el imputado muestra en sala, una medalla que presuntamente llevaba colgada en la cadena que le rompieron) y vuelvo a cerrar la puerta y me meto para aguantarla para que no la rompieran y me golpearan. Ellos siguen dándole golpes a la puerta y es que yo estaba asustado porque eran como cuatro y es que me muevo en mi cuarto y busco y encuentro una navaja y salgo y es que le tiro a uno y empezó la pelea y ellos borrachos seguían con el alboroto, tratando de golpearme y yo les seguía diciendo que no quería problemas, pero sigo defendiéndome. Luego me meto en cuarto, cuando no se oye nada más y es que al rato viene la policía y me detienen. Yo se que si la señora que me alquiló hubiera estado allí, no hubiera ocurrido nada de esto, porque ellos fueron los que se presentaron allá y fue que sucedió todo eso. Es todo”.

Por su parte, la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, alegó lo siguiente:
“La defensa solicita respetuosamente del tribunal decrete una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que hago, en virtud de lo siguiente: Mi defendido tiene plenamente identificada su dirección en los autos. Se desprende de las actuaciones que conforman el asunto, que no posee entradas policiales y no va a darse a la fuga, en virtud de su arraigo en esta localidad, así como la carencia de recursos económicos para abandonar el país. En cuanto a la búsqueda de la investigación, evidentemente que por las declaraciones que rindió mi patrocinado en sala, no hay razón alguna, de que podamos interpretar que va a intimidar a testigo o experto alguno y en última instancia, la pena que pudiera a llegar a aplicarse, según la pre calificación del Ministerio público, no excedería en su límite superior de 10 años. Es por ello que las circunstancia s del numeral 3° del artículo 250 del Código adjetivo penal, puede ser perfectamente satisfecha con una medida menos gravosa. La defensa, quiere resaltar que mi defendido actuó de la manera en que lo hizo, para salvaguardar su vida e integridad física ante la agresión que estaba sufriendo por parte d e las 2 víctimas. Evidentemente que si no se configuran las circunstancias de proporcionalidad de arma, para suponer que estamos en presencia de una legítima defensa, podemos también interpretar, que eran varias personas contra uno solo y es cuando utiliza el arma blanca denominada navaja, y tanto es así, que el uso no fue dirigido a un lugar específico del cuerpo de las 2 victimas, sino que el dando de una manera quizás impredecible de ocasionar dichas lesiones. La defensa, solicita del tribunal, las siguientes actuaciones: una evaluación médico legal, para mi defendido, de conformidad con lo pautado en el artículo 209 del tan citado texto Procesal Penal. Así mismo, una Inspección en el lugar en donde ocurrieron los hechos, a fin de determinar las características de la puerta y si existe algún elemento que nos determine lo expresado por mi defendido, en cuanto a que su ropa estaba bañada de sangre y la cobija de la cama. Finalmente, para concluir, pido del tribunal, decrete Una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en amparo de los artículos 256 numeral 3°, 243 estado de libertad, 9 principio de Libertad y 8 Presunción de Inocencia, artículos estos del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra del ciudadano Edgar Alexander Guilarte, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Gómez y Jesús Alfonzo; asimismo oído lo declarado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que se hace necesario analizar el contenido del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En tal sentido, a criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25/01/09. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto, es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
1) Acta Denuncia Común, de fecha 25/01/09, interpuesta por el ciudadano Pedro José Gómez Boada, quien denuncia: “me encontraba en mi casa cuando el señor Julián me fue a buscar para decirme que a mi papá lo habían trasladado a la clínica y lo iban a operar de emergencia, porque lo apuñalearon, yo me trasladé a la Clínica y mi papá estaba muy nervioso y el médico me sacó porque lo iban a meter a quirófano para operarlo, y luego me fui a la Comandancia de Policía a poner la denuncia.”
2) Del Acta de Entrevista de fecha 25/01/09, rendida por el ciudadano Luís Julián Campos Macuaran, testigo presencial del hecho, quien expone su versión sobre los hechos motivo de la presente investigación, al señalar que el estaba frente al edificio donde pasaron los hechos, se paró un señor insultando al Hermano de la dueña del apartamento donde el vive, luego el señor le dice que deje las ofensas y calmamos los hechos y el hermano de la dueña le dice que no quiere discutir con él porque le falta los respetos y no se quiere ir del apartamento, y él se va para el apartamento con una botella de ron, y se calman los hechos, y yo me meto a bañar y cuando salgo del baño escucho una bulla y voy hacia el edificio y cuando voy llegando a la puerta principal del edificio me dice Jesús Enrique Alfonzo, sálvame estoy herido y lo agarré y lo meto en el carro y me lo llevo para la clínica de especialidades y estando en la Clínica llega otro herido que llaman Pedro Gómez.
3) Del Acta de Entrevista de fecha 25/01/09, rendida por el ciudadano Wilfredo Antonio Márquez testigo presencial del hecho, quien expone su versión sobre los hechos motivo de la presente investigación, al señalar lo siguiente: “Yo iba llegando al apartamento y me conseguí a Edgar Alexander Guilarte y le reclamé que tuviera buen comportamiento, se puso agresivo empezamos a discutir, llego el hermano de mi señora con un amigo y el tipo agresivo me agredió y agredió a los otros dos que venían, en ese momento llamaron a la Policía, y trasladaron a los heridos a la Clínica de especialidades y yo salí corriendo para resguardar mi integridad, yo hablé con mi señora y me dijeron que viniera para la Comandancia de Policía a formular la denuncia porque ese tipo no puede quedar así.”
4) Acta de Inspección Técnica, de fecha 26 de Enero de 2009, suscrita por los Funcionarios Luís Noriega y José Ramírez, de esta sub.- delegación estadal , donde se dejo constancia de que se trataba de un lugar de sitio Cerrado , de iluminación artificial , clara visibilidad y de temperatura calidad, correspondiente dicho lugar aun departamento, ubicado en Calle Acosta, Edificio Maira Piso 1, apartamento 1, Carúpano Estado Sucre, piso de granito, techo de platabanda, paredes de bloque frisado de color rosa, con su fachada orientada en sentido norte, teniendo como medio de acceso y protección una reja metálica, revestida de color blanco y una puerta elaborada e madera, ambas de una hoja tipo batiente si señales de violencia.
5) Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Enero de 2009, suscrita por el Funcionario Agente José Rodríguez, donde deja constancia de las diligencias de investigación efectuadas en la presente averiguación donde expresa: Que hoy en horas de la mañana, encontrándome en la oficialía de guardia de esta oficina, se presentó una comisión de Policía Estadal de esta ciudad, al mando del Funcionario Segundo German Mundarain, trayendo oficio N.-063-09, de fecha 25-01-09, y sus anexos, mediante el cual remiten a esta Despacho actuaciones relacionadas con la detención del Ciudadano Edgar Alexander Guilarte.
6) Experticia de Reconocimiento Legal N° 031, de fecha 26/01/09, practicada a el elemento que fue incautado al imputado de autos, un instrumento punzo cortante denominado navaja tipo manual, terminada en punta aguda, e inscripciones identificativas “STAINLESS STEEL”. Del memorando N° 9700-226-115, de fecha 26/01/09, emanando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde se reseñan las entradas policiales del imputado, no reflejándose ninguna al respecto.
7) Reconocimiento Médico Forense, N° 146, suscrita por el Dr. Roberto Rodríguez, practicado al Ciudadano Jesús Enrique Alfonzo, quien indica que el mismo presenta una herida producida por arma blanca, a nivel del flanco izquierdo, de más o menos 3 centímetros suturada. Herida de laparotomía exploradora supra, media e infraumbilicar, suturada, con los siguiente hallazgos, lesión a nivel del mesenterio del asa delgada 300 cc de sangre libre en cavidad, con un tiempo de curación de 35 días, salvo complicación.
8) Reconocimiento Médico Forense, N° 147, suscrita por el Dr. Roberto Rodríguez, practicado al Ciudadano Pedro Vicente Gómez Mundarain, quien indica que el mismo presenta una herida producida por arma blanca, a nivel peri-umbilicar izquierda, de más o menos 6 centímetros suturada. Herida a nivel de cara posterior del cuello, de más o menos un (01) centímetro suturada. Herida en tórax posterior línea para vertebral izquierda, de más o menos un centímetro, no suturada. Herida de laparotomía exploradora media y supra umbilical, suturada, con los siguientes hallazgos: herida que interesó piel, subcutáneo, músculo y aponeurosis. Con un tiempo de curación de 25 días, salvo complicación.
Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, también se encuentra acreditado, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Gómez y Jesús Alfonzo; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño social causado; tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la vida. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en la víctima y testigos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER GUILARTE. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Edgar Alexander Guilarte, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-05-1975, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.205, de oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Bertha Emilia Guilarte y Oswaldo Cordova, residenciado en el caserío Río Seco, de Yaguaraparo, Casa S/n, hacia el Estadium, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Pedro Gómez y Jesús Alfonzo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así, sin lugar la solicitud hecha por la Defensa, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que le imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho. Así mismo, en cuanto a la solicitud efectuada por la defensa pública, en cuanto a que se realicen experticias al lugar de los hechos y a las sabanas que se encuentran en la habitación donde residía el Imputado; se insta a la representante del Ministerio Público, para que realice las mismas, como directora del proceso penal que se inicia. En consecuencia, Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. NOHELIA CARVAJAL

ABG. NEREIDA ESTABA