REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000156
ASUNTO: RP11-P-2009-000156


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día veinticinco (25) de Enero del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación, en el asunto N° RP11-P-2009-000156, seguida al ciudadano Aidan José Álvarez Toro, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Solicitó a éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y 5°; y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano, Aidan José Álvarez Toro, ampliamente identificado en auto, en virtud de una investigación que se le sigue, por considerarlo presunto autor o responsable, de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de Carmen del Valle Mújica Zabala. Todo en virtud de los hechos ocurrido sen fecha 22-01-2009, según Acta de Procedimiento, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Santiago García, adscrito a la Región Policial N° III, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, donde expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos que se investigan y la detención del imputado; y finalmente que se decrete la Flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito que se le imputa y se le impuso a el imputado, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se identificó como: Aidan José Álvarez Toro, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.227, de 35 años de edad, casado, nacido en fecha 02-10-1973, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, hijo de Ketti Toro y Pedro Álvarez, residenciado en la O.C.V La Trinidad, Calle 5, Casa S/N, Parroquia Macarapana, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: El día viernes, el dueño de la casa me hace una pregunta, de a quien había visto montado en una mata de mango en el fondo de su casa, eso fue como a las tres de la tarde, yo le dije de los que tumba mango, y me dijo que cual era y el me pregunto que si era el veterano, y yo le dije que ese fue el que yo vi brincar hacia la tapia y montarse en la mata, y de allí no tuvimos mas comunicación hasta el día jueves; cuando ellos estaban buscando al supuesto ladrón en un carro y me preguntaron que si lo había visto; en eso ellos consiguen al veterano y lo salen persiguiendo, y el veterano agarro unas piedras y le dice porque lo estaban buscando, porque te vieron brincando la tapia, se metieron a la casa y robaron; y el veterano le dice que quien le había dicho eso, el señor le dijo que el hijo de la señora ketti fue quien le había dicho, entonces el se molesta y me empezó a tirar piedra y los señores arrancan en el carro y el veterano se me acerco a lanzarme piedras, en eso yo agarre para una bodega y llamo a mi mama y le dije que llamara a la policía; en eso llego la patrulla me monte y nos dirigimos hacia la invasión, y el dueño de la casa dijo fue por aquí que se metieron y en la Comandancia pasan a la muchacha para escuchar su versión, y ella dijo que como no habían agarrado el veterano yo debía saber, por lo que me dejaron preso, es todo. Acto Seguido, el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colón, quien alego: Vista las actas policiales y oída la declaración de mi representado Aidan José Álvarez Toro, solicito que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, diferente a la Privativa de Libertad, como lo es una Medida de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no se evidencia pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se investiga, aunado a que no hay peligro de fuga ni obstaculización del proceso, tiene domicilio estable y carece de recursos económicos, así mismo en caso de que no acoja mi solicitud anterior, es por lo que solicito acuerde mantener a mi representado en la Comandancia de la Policía. Es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, donde solicita una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y 5°; y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el imputado, y donde la Defensora Pública solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 256 numeral 8° ejusdem, para el imputado Aidan José Álvarez Toro; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende y se evidencia de las actas procesales presentadas por la Representación Fiscal, siendo estas las siguientes: 1.- Acta de Procedimiento de fecha 22-01-2009, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Santiago García, adscrito a la Región Policial Nº III, Departamento de Investigaciones Penales, con sede en esta ciudad, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio tres (03). 2.- Acta de Entrevista Sobre Denuncia Común, realizada por la ciudadana Carmen Del Valle Mújica Zabala, en fecha 22-01-2009, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio ocho (08). 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-01-2009, suscrita por funcionario Detective Carlos Javier Suniaga, adscrito a la Sub-Delegación Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancias de las presentes actuaciones traídas por la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, inserta al folio diez (10). 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-01-2009, suscrita por funcionario Agente II Luiver Fermín, adscrito a la Sub-Delegación Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio once (11). 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-01-2009, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Luiver Fermín, adscritos a la Sub-Delegación Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio doce (12). 6.- Memoradum N° 9700-226-087, de fecha 23-01-2009, donde aparece que el imputado No Presenta Registros Policiales. Y siendo que de la revisión de estos elementos aportados en la investigación realizada hasta el momento, no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al hecho concreto de la investigación, por cuanto el imputado tiene fijado su domicilio, quien aquí decide considera que puede ser satisfecha dicha pretensión por una medida menos gravosa, en consecuencia éste Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fianza en contra del mencionado imputado Aidan José Álvarez Toro, de conformidad con en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Decreta la Flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fianza en contra del mencionado imputado: Aidan José Álvarez Toro, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.227, de 35 años de edad, casado, nacido en fecha 02-10-1973, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, hijo de Ketti Toro y Pedro Álvarez, residenciado en la O.C.V La Trinidad, Calle 5, Casa S/N, Parroquia Macarapana, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de Carmen del Valle Mújica Zabala, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Califica la detención como Flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Acordándose de tal forma la solicitud hecha por la Defensora Pública, y Negándose la Solicitud Fiscal, de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese Oficio y remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, indicándole que el imputado de autos, quedara recluido en esa Comandancia hasta que se materialice la Medida Cautelar con Fiadores. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. María Vásquez