REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000159
ASUNTO: RP11-P-2009-000159



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día veinticinco (25) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Pablo Ramón León Moya, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Pablo Ramón León Moya, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yosmelina Córdoba. Así mismo, solicito se imponga las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con los artículos 91 y 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de igual manera solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le imputa y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste dijo llamarse y ser: Pablo Ramón León Moya, venezolano, de estado civil casado, de 50 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 5.973.001, de profesión u oficio Taxista, natural de Río Caribe, donde nació el día 22-03-1959, hijo de Pablo León (fallecido) y Felipa Moya de León, residenciado en Río Caribe, Barrio 5 de Julio, Calle Principal, Casa S/N, vía Nacional de Tucuyito, cerca del Cementerio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo estaba pasado de tragos y por una mala información de que ella estaba con otro hombre, le reclame y le di un golpe por la cara, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón, quien alego: Oída la declaración de mi defendido, y revisadas las actuaciones procesales, solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no me opongo a la pretensión fiscal, es todo.




PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra del ciudadano Pablo Ramón León Moya, a quien le atribuyó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yosmelina Córdoba; lo declarado por el imputado, e igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23-01-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Pablo Ramón León Moya como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales de la investigación, presentadas por la Representante del Ministerio Público: 1.- Acta Policial, de fecha 23-01-2009, suscrita por el Funcionario Cabo Primero (IAPES) Juan Ramos, adscrito al Destacamento Policial N° 3.2, de la Región Policial N° 03, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos que se investigan y como fue detenido el imputado de autos, inserta al folio tres (3); 2.- Acta de Entrevista-Denuncia, de fecha 23-01-2009, rendida por la victima Yosmelina Córdoba, ante la Comandancia de Policía, Destacamento N° 3.2, inserta al folio cuatro (4); 3.- Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 23-01-2009, inserta al cinco (05); 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-01-2009, suscrita por el Funcionario del CICPC- Carúpano, Agente II Robert Vázquez, inserta al folio doce (12); 5.- Memorandum N° 9700-226-089, de fecha 24-01-2009, suscrito por el Funcionario del CICPC- Carúpano Ysauro Viñoles, en el cual se evidencia la conducta predelictual del imputado, indicándose los distintos Registros Policiales que presenta el mismo, inserto al folio trece (13). 6.- Acta de Inicio de Investigación, de fecha 25-01-20009, por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, inserta al folio quince (15) del presente asunto. En consecuencia, y siendo que de la revisión de estos elementos aportados en la investigación realizada hasta el momento, no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al hecho concreto de la investigación, por cuanto el imputado tiene fijado su domicilio, y en virtud de que efectivamente estamos de presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y el mismo no esta evidentemente prescrito, quien aquí decide, considera que puede ser satisfecha dicha pretensión por considerarla la mas ajustada a derecho, en consecuencia, éste Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fianza en contra del mencionado imputado Pablo Ramón León Moya, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yosmelina Córdoba; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las siguientes: Primero: La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad; Segundo: Prohibición para el imputado de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Tercero: Prohibición al presunto agresor, por sí o por terceras personas, actos persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de su familia. En virtud de esto se Niega la solicitud hecha por la Defensora Pública de decretarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la misma Ley Especial y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal; y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores en contra del imputado Pablo Ramón León Moya, venezolano, de estado civil casado, de 50 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 5.973.001, de profesión u oficio Taxista, natural de Río Caribe, donde nació el día 22-03-1959, hijo de Pablo León (fallecido) y Felipa Moya de León, residenciado en Río Caribe, Barrio 5 de Julio, Calle Principal, Casa S/N, vía Nacional de Tucuyito, cerca del Cementerio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yosmelina Córdoba, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 87 ordinales 3°, 5°, 6° de la Ley Especial; las siguientes: Primero: La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad; Segundo: Prohibición para el imputado de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Tercero: Prohibición al presunto agresor, por sí o por terceras personas, actos persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de su familia. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo Oficio a la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez, indicándosele que el imputado de autos quedara recluido en esa Comandancia de Policía hasta que se materialice la Medida de Fianza. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria



Abg. María Vásquez