REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000160
ASUNTO: RP11-P-2009-000160



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día veinticinco (25) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Marcelino Lión, asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en esta sala al ciudadano Marcelino Lión, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, esto en virtud al contenido en el Acta de Investigaciones Penales de fecha 23-01-2009, suscrita por el funcionario Sargento Primero (IAPES) Jesús Alcalá, adscrito al Destacamento Policial N° 33-Benítez, de la Región Policial N° III, con sede en El Pilar, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y la detención del imputado; por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal, considera oportuno solicitarle sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Marcelino Lión, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito sea calificada la aprehensión en flagrancia y se decrete el Procedimiento Ordinario, toda vez que faltan diligencias por realizarse a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le imputa y se le impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Marcelino Lión, Venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25-04-1963, titular de la cédula de identidad Nº 6.958.814, soltero, de oficio Albañil, hijo de Estilita Lión y Severiano Velásquez, domiciliado en la Calle Principal de la Comunidad de Guayabal, casa S/N, cerca del Estadio, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo soy consumidor y me encontraron con dos bolsitas de perico. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien alego: Me opongo a la pretensión Fiscal solicito decrete Libertad sin Restricciones de mi defendido, toda vez que de las presentes actuaciones se evidencia que al momento de la revisión corporal a mi defendido no habían testigos presénciales, por lo cual con el simple dicho de los funcionarios, no se puede a determinarse la responsabilidad del mismo en el hecho imputado. Solicito se le realice evaluación toxicológica a mi defendido, es todo.



PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado Marcelino Lión, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz, la cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado, lo manifestado por el imputado, y lo manifestado por la Defensora Pública Abg. Amagil Colon la cual solicita Libertad sin Restricciones de su defendido, es por lo que para decidir este Juzgador Observa: Consta la presente Causa lo siguiente: 1.- Acta de Investigaciones Penales, de fecha 23-01-2009, suscrita por el funcionario Sargento Primero (IAPES) Jesús Alcalá, adscrito al Destacamento Policial N° 33-Benítez, de la Región Policial N° III, con sede en El Pilar, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y la detención del imputado, cursante al folio tres (03); 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-01-2009, suscrita por el Detective Carlos Javier Suniaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano; cursante al folio nueve (09); 3.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N°, de fecha 23-01-2009, suscrita por los funcionarios Carlos Suniaga y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se describe la evidencia incautada, con un peso bruto de 900 Miligramos, cursante al folio diez (10); 4.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 023-2009, de fecha 23-01-2009, suscrito por los funcionarios Carlos Suniaga y Ysauro Viñoles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio once (11); 5.- Memorandum N° 9700-226-0481, de fecha 23-01-2009, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, Remitiendo la evidencia a los fines de la Experticia de Ley, cursante al folio doce (12); 6.- Reconocimiento Legal N° 026, de fecha 23-01-2009, cursante al folio trece (13); 7.- Memorandum N° 9700-226-086, de fecha 23-01-2009, donde se refleja el Registro Policial del imputado, cursante al folio catorce (14). En virtud de todo lo antes mencionado, quien aquí decide, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y el mismo no esta evidentemente prescrito, así mismo que existen suficientes elementos de convicción para señalar que el imputado en autos, es autores del delito que se les imputa; así mismo considera que no existiendo el peligro de fuga, ni la intención de obstaculizar la investigación para llegar a la verdad, la pretensión Fiscal se considera ajustada a derecho, y lo procedente en el presente caso es Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a imputado Marcelino Lión, debiendo presentarse cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. En consecuencia se Niega la solicitud la Libertad sin Restricciones del imputado hecha por la Defensora Pública. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: Marcelino Lión, Venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25-04-1963, titular de la cédula de identidad Nº 6.958.814, soltero, de oficio Albañil, hijo de Estilita Lión y Severiano Velásquez, domiciliado en la Calle Principal de la Comunidad de Guayabal, casa S/N, cerca del Estadio, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá el referido imputado presentarse cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Segundo: Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Tercero: Se Insta a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, a seguir con las investigaciones, y la practica del Examen Toxicológico al imputado en autos. Cuarto: En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricción hecha por la Defensora Pública. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, indicándole de las presentaciones impuestas al imputado de autos, señalándole que será quien vigilara las mismas. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del ciudadano Marcelino Lión, ampliamente identificado en autos, y mediante oficio remítase al Comandante de la Policía de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Quedaron debidamente notificados los presentes de esta decisión a los fines de ejercer los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria



Abg. María Vásquez