REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003689
ASUNTO: RP11-P-2008-003689

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Josanders Mejías
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora: Abg. Elisa Rodríguez
Acusado: omissis
Victima: Luis Omar garcía Viña
Delito: lesiones personales gravísimas, Previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Celebrada en la presente fecha la Audiencia preliminar en el proceso seguido a: omissis. Éste Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la Presunta Comisión del Delito de: Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio de: omissis.
No admitiéndose el capítulo sexto relativo al petitorio ya que la representación fiscal se extralimitó al solicitar 05 años de privación de libertad, cuando por imperio del principio de legalidad adjetiva previsto en el artículo 628 de la Ley Especial. En ningún caso podrá imponerse a adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite minimo de pena, establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente. Y debido a que el artículo 417 del Código Penal establece como límite mínimo de pena para un adulto el de tres años, la máxima sanción a imponer a un adolescente por dicho delito sería la de tres años.
Admitiéndose el resto de los capítulos, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho imputado, como lo son:
1) Transcripción de novedad de fecha 08/09/06, en la cual se informa sobre el ingreso de un herido al Hospital General de ésta ciudad.
2) Inspección técnica N° 1393, de fecha 09/08/08 suscrita por los funcionarios Ignacio Indriago y Carlos Serrano, realizada en el lugar de los hechos, en el que se encontró fragmentos de vidrios en forma disperso al igual que manchas de color pardo rojizas.
3) Acta de entrevista, de fecha 11/09/06 rendida por el ciudadano: Alexis Antonio Ugas, quien manifestó que oyó 07 detonaciones, luego observó a la victima bañada en sangre, quien le pidió que lo llevara al Hospital…manifestándole que había sido Pedro Picapiedra.
4) Acta de entrevista, de fecha 20/08/07 rendida por la victima: quien manifestó que una persona a quien conoce como pedro picapiedra, el día 08/09/2006 lo convidó a fumar marihuana, le dijo que no y al darle la espalda, le disparó en la pierna 08 veces.
5) Acta de entrevista, de fecha 25/10/07 rendida por el ciudadano: Miguel Antonio Farías, quien manifestó que se encontraba en el lugar bailando, cuando oyó unos disparos…al momento llegó Luis Omar y dijo me dieron unos tiros y se montó en el carro de Alexis Ugas, cuando yo me iba a montar en el carro, vi que iba mas arriba de la Iglesia de San Martín, pedro picapiedras corriendo con una pistola en la mano, llevamos a Luis Omar para el Hospital, luego el me dijo que quien le había dado los tiros fue pedro picapiedras…
5) Reconocimiento legal N° 1659, de fecha 15/08/08 suscrito por el médico forense Dr. Diógenes Rodríguez, en el que manifiesta: paciente que refiere haber sufrido lesiones el día 08/09/06, apreciándose al examen fisico cicatriz por arma de fuego con orificio de entrada en región anterior de muslo izquierdo y salida en región interna del mimo muslo en su tercio medio, con amputación de tercio medio de muslo izquierdo posterior a herida por arma de fuego complicada con lesión de vena y arteria femoral, lo que deja incapacidad permanente.
Además se apreció herida abdominal por arma de fuego complicada con perforación a nivel de intestino delgado y grueso, se le practicó laparotomía exploradora.
Tiempo de curación aproximado de 45 días salvo complicación.
CALIFICACIÓN DEL DELITO
Éste tribunal califica el delito imputado como Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio de: Luis Omar garcía Viña, ya que de las actuaciones presentadas se evidencia que….
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
En cuanto a las pruebas presentadas por la representación fiscal, se admiten por ser útiles y pertinentes en el presente proceso la promoción de I.- los Expertos: Dr. Diógenes Rodríguez, Ignacio Indriago y Carlos Serrano II.- los Testigos Luis Omar García, Miguel Antonio Farías Farías, y Alexis Antonio Ugas. III.- la incorporación por su lectura de la inspección técnica N° 1393, de fecha 08/09/06, y reconocimiento médico legal N° 1659 de fecha 15/08/08.
No admitiendo la trascripción de novedad de fecha 08/09/08 ya que no se encuentra estipulada dentro de los documentos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser incorporados al juicio oral
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Siendo que la Representación Fiscal solicita la Privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Éste juzgadora la declara sin lugar pues no se llenan los extremos previstos en el artículo incoado, ya que
1) No existe riesgo razonable de evasión porque la conducta del adolescente ha sido la de someterse voluntariamente al procedimiento, tal como se demuestra de su asistencia a la entrevista realizada en la sede de la fiscalía, y a la presente audiencia preliminar.
2) No hay temor de destrucción u obstaculización porque todas las evidencias y pruebas fueron recabadas por la vindicta pública presentando la respectiva acusación.
3) No existe peligro grave para la victima, denunciante o testigo
En Consecuencia se declara la aplicación de medida cautelar sustitutiva prevista en el literal (C) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el adolescente: omissis, deberá presentarse cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, hasta la celebración del Juicio Oral y Privado para asegurar su comparecencia a la celebración del juicio oral, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se intima a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días hábiles contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de juicio. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre el presente régimen de presentaciones. Líbrese oficio remitiendo el presente asunto al Juzgado de Juicio. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control:

Abg. Marisandra Cañizares G. El Secretario:

Abg. Josanders Mejías