REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RX11-D-2002-000003
ASUNTO: RX11-D-2002-000003

CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: LUIS ALBERTO MEDINA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR ACCESORIO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR ACCESORIO.
VICTIMAS: CARLOS JAVIER MARTÍNEZ, MÁXIMO ANTONIO GUZMAN Y PEDRO JESÚS CEDEÑO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: JOSÉ ALBERTO ZACARIAS FIGUEROA.
SECRETARIO: CARMEN M. MILANO AGREDA.

Corresponde a este Tribunal sanear acto defectuoso rectificando el error cometido en el acta de imposición de sentencia en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, venezolano, nacido en fecha 23-11-83, de veintiséis (26) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.396.942, con domicilio fijado en La Pastora, calle principal, casa N° 1, El Pilar, Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al sitio de reclusión para el cumplimiento de Sanción Privativa de Libertad, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia, publicada por la Corte de Apelaciones, Sala Especial Accidental del Estado Sucre, de fecha quince (15) de mayo del dos mil siete (2007), mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. HOOVER JOSÉ QUINTERO, Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.396.942, con domicilio fijado en La Pastora, calle principal, casa N° 1, El Pilar, Carúpano, Estado Sucre y RATIFICÓ Sentencia de fecha once (11) de octubre del dos mil dos (2002), emanada del Juzgado de Mixto de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, donde resultó sancionado al cumplimiento sucesivo de las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEMI LIBERTAD por espacio de UN (01) AÑO y Medida de SEMI LIBERTAD por el término de DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR ACCESORIO, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MAXIMO ANTONIO GUZMÁN y CARLOS RAFAEL GIL MARTÍNEZ, y del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR ACCESORIO, contemplado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° ejusdem, en agravio del PEDRO JESÚS CEDEÑO.

Este Juzgador observa que el sancionado LUIS ALBERTO MEDINA, fue detenido preventivamente en fecha 17-06-2000, siéndole decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 20-06-2000; debiendo restarse el término de TRES (03) DÍAS al lapso de la primera de las sanciones impuestas, la cual es PRIVACIÓN DE LIBERTAD, durante el lapso de DOS (02) AÑOS, por lo que en definitiva le resta por cumplir (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, la cual vencerá en fecha 21-09-2010, debiendo dar inmediato inicio al cumplimiento de las Medidas Reeducativas de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y de manera sucesiva LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de DOS (02) AÑOS.
En fecha 23 de enero del 2009 se levantó acta de Audiencia de Imposición de Sentencia, en el presente asunto de cuyo texto se aprecia, cito: “…PRIMERO: Para el cumplimiento de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, tipificada en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.396.942, con domicilio fijado en La Pastora, calle principal, casa N° 1, El Pilar, Carúpano, Estado Sucre; deberá durante el lapso de (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, permanecer recluido en el “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR ACCESORIO, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MAXIMO ANTONIO GUZMÁN y CARLOS RAFAEL GIL MARTÍNEZ, y del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR ACCESORIO, contemplado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° ejusdem, en agravio del PEDRO JESÚS CEDEÑO; medida que vencerá en fecha 21-09-2010.” (Culmina la cita)

El artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición de parte. (…)”.
El artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que si el sancionado adolescente cumple 18 años será trasladado a una institución de adultos de los cuales estaría físicamente separado de estos.
Así tenemos que el Artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, reza.: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado de quien decide)
Siendo así, debe hacer cumplir este Juzgado, las obligaciones adquiridas por Venezuela, con motivo de la aprobación de LA CONVENCIÓN, recordemos que nuestro Congreso de la República sancionó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Gaceta Oficial N° 5.266, Extraordinario de fecha 02/10/98, cuya finalidad es la de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

Lo anterior, tampoco significa que el sancionado de autos no deba cumplir la sanción establecida en Sentencia publicada por la Corte de Apelaciones, Sala Especial Accidental del Estado Sucre, de fecha quince (15) de mayo del dos mil siete (2007), mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. HOOVER JOSÉ QUINTERO.

Siendo así, resulta de impretermitible acatamiento la norma contendida en el Artículo 6.1 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, cuando establece:

“Alcance de las facultades discrecionales. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)

La tarea de administrar justicia se consigue solo sí, esa justicia resulta eficaz, justa y además humanitaria, de allí que a los Jueces, nos permitan el ejercicio de facultades discrecionales al momento de dictar los fallos correspondientes, es decir, en la toma de decisiones adoptando las medidas que se estimen más adecuadas en cada caso particular. Pretender que el sancionado deba ingresar a un Instituto Especializado para reclusión de adolescentes no comportaría la decisión más acertada, más sin embargo este operador de justicia y las partes tienen conocimiento que durante la larga espera, por la decisión de la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones, el hoy ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, logró utilizando medios particulares su reinserción en la sociedad sin la asistencia aún de un equipo multidisciplinario, ni la aplicación de un plan individual, lo cual se desprende de constancia de trabajo correspondiente a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TIO, C. A., con lo que se presume aplicado al campo laboral y en referente a lo familiar corre inserta al expediente Carta Concubinaria, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Registro Civil Municipal, de fecha 15-05-2008, que lo víncula sentimentalmente con la ciudadana Dayana E, Vásquez, así como Constancia de Residencia emitida por el referido ente Municipal, de fecha 15-05-2008, por lo que resulta mas humanizador establecer como sitio de reclusión el Comando de Policía de esta ciudad.

Por otro lado el Artículo 10.3 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES:

“Investigación y Procesamiento. Sin perjuicio de que se consideren debidamente las circunstancias de cada caso, se establecerán contactos entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y el menor… para proteger la condición jurídica del menor, promover su bienestar y evitar que sufra daño.” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)

En efecto, la expresión “evitar daño” debe interpretarse en el sentido de reducir al mínimo el daño al sancionado de autos, así como cualquier daño adicional o innecesario; de allí que este Sentenciador consciente que la decisión tomada influirá profundamente en la actitud de mismo hacia el Estado y la Sociedad, consideró de impretermitible acatamiento proceder al cambio de sitio de reclusión el cual fue inicialmente el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, y en su lugar determinar como lugar de internamiento el Comando de Policía de esta ciudad. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Para el cumplimiento de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, tipificada en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, venezolano, nacido en fecha 23-11-83, de veintiséis (26) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.396.942, con domicilio fijado en La Pastora, calle principal, casa N° 1, El Pilar, Carúpano, Estado Sucre; deberá durante el lapso de (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, permanecerá a partir de esta fecha recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, con sede en Carúpano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR ACCESORIO, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MAXIMO ANTONIO GUZMÁN y CARLOS RAFAEL GIL MARTÍNEZ, y del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR ACCESORIO, contemplado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° ejusdem, en agravio del PEDRO JESÚS CEDEÑO; medida que vencerá en fecha 21-09-2010.

SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida SEMI LIBERTAD, tipificada en el artículo 620 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez cumplida la medida privativa de libertad, el sancionado ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, venezolano, de veintiséis (26) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.396.942, con domicilio fijado en La Pastora, calle principal, casa N° 1, El Pilar, Carúpano, Estado Sucre; deberá durante el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR ACCESORIO, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MAXIMO ANTONIO GUZMÁN y CARLOS RAFAEL GIL MARTÍNEZ, y del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR ACCESORIO, contemplado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° ejusdem, en agravio de PEDRO JESÚS CEDEÑO; incorporarse obligatoriamente a un centro especializado con fundamento en el artículo 627, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

TERCERO: Para el cumplimiento de la Medida LIBERTAD ASISTIDA, tipificada en el artículo 620 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, identificado ut supra; deberá durante el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR ACCESORIO, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MAXIMO ANTONIO GUZMÁN y CARLOS RAFAEL GIL MARTÍNEZ, y del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR ACCESORIO, contemplado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° ejusdem, en agravio de PEDRO JESÚS CEDEÑO; asistir con carácter obligatorio mensualmente a una consulta con las Licenciadas Ana Rodríguez y Livis Palma de Pantoja, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, de esta ciudad, con el fin de someterse a la Supervisión, Asistencia y Evaluación de estas profesionales, con la obligación para ellas de remitir trimestralmente a este Juzgado, las resultas obtenidas, en virtud del seguimiento de la Sanción. Librese Oficio a las Licenciadas ANA RODRÍGUEZ y LIVIS PALMA DE PANTOJA, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, adscritas al equipo multidisciplinario del referido Centro Socio Educativo informándoles que a partir de este momento se fijó como sitio de reclusión el Comando de Policía de esta ciudad. Librese Oficio al Director del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, remitiendo Oficio y BOLETA DE INGRESO correspondiente al sancionado, dirigido al Comandante de Policía de esta ciudad. Queda así saneado el acto defectuoso rectificando el error cometido en el acta de imposición de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al sitio de reclusión para el cumplimiento de Sanción Privativa de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA FIGUEROA.
En esta fecha se cumplió lo anterior.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA FIGUEROA.