REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 27 de Enero del 2009
198° y 149°
Parte Actora: MARIA ELENA MARCANO RODRIGUEZ
Parte Demandado: ROY ENRIQUE RIVERA
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Exp. 660-2008.-
Se inicia el presente juicio de Obligación Alimentaría, mediante demanda presentada en fecha: (22-09-2008), por los ciudadanos: MARY MARCANO, Y LOLIMAR BONILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.731.513 y 10.219.013, respectivamente en su carácter Representante o Miembro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil y Familia del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo l70 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio Arismendi del Estado Sucre, a solicitud de la ciudadana: MARIA ELENA MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-9.455.320, domiciliada en la Calle Principal, cerca del Abasto El Ancla, El Morro, Parroquia El Morro Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien es progenitora del niño(cuyas identificación se omiten de conformidad con la Ley, en contra del ciudadano: ROY ENRIQUE RIVERA, titular de la cédula de identidad N°.V-14.855.355, domiciliado en La Calle Los Cocos, cerca del Frank Rock, El Morro, Parroquia El Morro, Actualmente se desempeña como: Comerciante. Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, quien expone en su libelo la presentante legal (Progenitora) del Niño ante mencionados, cuya partida de nacimiento se anexa, a solicitud por ante este Tribunal con competencia de Obligación de Manutención, la apertura de un procedimiento Judicial, correspondiente a fin de establecer Obligación Manutención, a ser sufragada por el obligado ciudadano: ROY ENRIQUE RIVERA, tal y como lo establecen los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Que en base a lo razonamientos antes expuestos y con fundamento en el derecho supra antes mencionados, es por lo que acudo a su competente autoridad, en representación de los derechos de sus hijos ya mencionados, a los fines de intentar acción de Obligación Alimentaría Manutención contra el obligado: ROY ENRIQUE RIVERA. Solicitándose se apertura el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (folio 1 y 2.).-
Mediante auto de fecha diez (10) de Octubre del 2008, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N° 660-2008, se ordeno la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia Obligación Manutención, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 am.) del tercer día siguiente a su citación y de la Notificación de la parte demandante, así como también al Fiscal cuarto del Ministerio Público, a dar orientaciones a la Demanda del mismo día (Folios 04 y 05).-
En fecha diez (10) de Octubre del 2008, se libró Boleta Citación tanto para la parte demandada, ciudadano ROY ENRIQUE RIVERA, parte actora ciudadana: MARIA ELENA MARCANO RODRIGUEZ, asi como al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente junto con copia del libelo de la Demanda según Oficio N°.3030-256 la cual corre al (Folios 06 al 09).-
En fecha diez (10) de Octubre del 2008, se practicó la Notificación de la ciudadana: MARIA ELENA MARCANO RODRIGUEZ, debidamente firmada la cual corre al (Folio 10 y 11).-
En fecha de 04 Diciembre del 2008, se practicó la Citación del ciudadano: ROY ENRIQUE RIVERA, debidamente firmada la cual corre al (Folio 12 y 13).-
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2008, se ordenó agregar la boleta al respectivo expediente (folios 14).-
En fecha 04 de Diciembre del 2008, se recibio Boleta de Notificación del FGiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente firmada. (Folio 15).-
Mediante acta de fecha 09 de Diciembre del 2008, siendo las diez (10:a.m) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entres las partes, se deja constancia de que comparecieron los ciudadanos: MARIA ELENA MARCANO RODRIGUEZ y ROY ENRIQUE RIVERA, Seguidamente el Tribunal deja constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, la cual corre ( a los folio 16 y 17 ).-
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado aún estando debidamente citado no dio contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión fista, si nada probare en cuanto ha lo favorezca.-
A los folios 3 y 4 del presente expediente corre inserto original de la partida Acta de Nacimiento del mencionado niño y por cuanto la misma acta no fue impugnada en el presente juicio, se aprecian como pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte o las partes tanto demandante como demandada, no promovieron pruebas en el presente juicio, por lo que este Tribunal decide CON LUGAR la Pensión de Manutención solicitada, basándose en los artículos 365,369, 30 y 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal con competencia en Pensión de Manutención, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la presente Acción de Obligación Manutención y en consecuencia condena al demandado ciudadano ROY ENRIQUE RIVERA, ya identificado a pasarle al niño: (cuyas identificación se omiten de conformidad con la Ley, el 25% de todos los ingresos que perciba con el adelanto que prevé el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, decisión ésta que se tomó de conformidad con lo que establece los Artículos 365,369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidad que se presenta, es decir en lo referente a Medicina, Educación y otros.-
Notifíquese a las partes, líbrense las correspondientes boletas.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-

El Secretario,
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Abg. JESUSHENRY CAGUAMO MARIN.-

Nota: En la misma fecha (27-01-2009), a las diez (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-

El Secretario, ______________________________
Abg. JESUSHENRY CAGUAMO MARIN.-


Exp.N°.660-2008.-