REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Vistos Sin informes.-


Partes:
Demandante: EMILIANO JOSÉ ROJAS CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.439.304.-
Abogado asistente: LUIS ARTURO IZAGUIERRE UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.112.-
Demandado: EMILIO JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 6.925.831
Motivo: Desalojo.-
De la Narrativa:
Mediante escrito de demanda presentado en fecha, 05 de Diciembre de 2.008, alega el Demandante:
Que en fecha del 28 de Noviembre suscribió contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y sus bienhechurías, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Universitaria de esta ciudad de Carúpano, en el sector Bello Monte, según se observa del anexo “a”.-
Que dicho contrato lo suscribió con el ciudadano EMILIO JOSE GUERRA MARTINEZ, por un lapso de Seis (6) meses a partir del 16 de Noviembre de ese año. Que el contrato fue prorrogado por Seis (6) meses adicionales desde el 16 de Mayo hasta el 15 de Noviembre del año en curso, según se observa del contrato anexo “b”.-
Que dichos contratos fueron convenidos a tiempo determinado, obligándose el arrendatario a entregar el inmueble completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió, tal como se observa de la cláusula Tercera.-
Que en la cláusula Segunda, de dicho contrato, el arrendatario se obligó a cancelar el canon de arrendamiento de manera puntual.-
Que una vez concluido el contrato de manera verbal el arrendatario convino en desocupar el inmueble y hacer la entrega del mismo, para lo que solicito un tiempo razonable, lo cual convinieron en Quince (15) días, lapso que se venció el día 30 de Noviembre, sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento a lo pactado.-
Que adicionalmente a ello el arrendatario, ha dejado de cancelar la última mensualidad lo cual lo hace caer en la causal de incumplimiento de contrato conforme a lo previsto en la cláusula segunda del contrato.-
Que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y las partes están obligadas a cumplir las disposiciones del mismo, tal como están establecidas.-
Que el articulo 34 de la ley Arrendaticia, dice las causas por las que se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado, y establece dentro de ellas que se haya dejado de pagar el canon, el cual como lo establecieron las partes solo el incumplimiento de una de las mensualidades, facultaba a el arrendador a solicitar la resolución del contrato.-
Que fundamenta la demanda de desalojo en estas causales, así como en el incumplimiento de las cláusulas Segunda y Tercera, por lo que de conformidad con lo previsto en la cláusula Cuarta del referido contrato, reservándose el ejercicio de las acciones civiles a que hubiere lugar por los daños y perjuicios ocasionados.-
Que por tales razones y fundamentos legales, demanda al ciudadano EMILIO JOSE GUERRA MARTINEZ, en DESALOJO del inmueble arrendado.-
Señala como domicilio de las partes lo siguientes: parte actora, Av. Independencia, edificio Fundabermúdez, Piso 1 Oficina Nº 3, Carúpano, Estado Sucre. Parte demandada, Av. Universitaria, Sector Bello Monte, “Inversiones El Pilar”, Carúpano, Estado Sucre.-
Solicita el actor se practique medida de secuestro del inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
Estima el actor la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.. 4.000,00), lo que incluye el canon insoluto y los intereses que puedan ocasionarse hasta el desalojo efectivo del inmueble.-
Por auto de fecha 10 de Diciembre del 2.008, se admitió la demanda y se emplazó al demandado a comparecer por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su citación. F.11
En diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado en fecha del Ocho (8) de Enero del 2.009. f. 12 y 13
Al folio 14, corre inserta de fecha 12 de Enero del 2.009, diligencia, suscrita por el ciudadano Secretario de este Juzgado, dejando constancia de la incomparecencia del ciudadano EMILIANO JOSE ROJAS CABRERA, a dar contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 26 de Enero del 2.009, el Tribunal fija oportunidad, para dictar sentencia.- f 15
Siendo la oportunidad, para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Primero: Que la demanda incoada por el ciudadano EMILIANO JOSE ROJAS CABRERA, asistido del abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, contra el ciudadano EMILIO JOSE GUERRA MARTINEZ, no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.-
Segundo: Que a pesar de haber sido citado personalmente el demandado, no compareció en el lapso legal a dar contestación a la demanda y en la etapa probatoria, no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuaran los hechos alegados por la parte actora en su demanda.
Tercero: Que dada la actitud asumida por el demandado, de no comparecer a dar contestación a la demanda ni promover pruebas alguna que desvirtuaran los hechos alegados por el actor, dicha conducta se subsume en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil , que señala lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En tal sentido prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.-
En este sentido y por cuanto el demandado no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuaran los alegatos esgrimidos por el actor, es por lo que forzosamente, considera quien suscribe que la presente acción debe ser declarara Con Lugar.- Así se declara.-
Cuarto: Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano EMILIANO JOSE ROJAS CABRERA asistido del abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, contra el ciudadano EMILIO JOSE GUERRA MARTINEZ. Ambas partes identificados en autos.-
En consecuencia, se condena al ciudadano EMILIO JOSE GUERRA MARTINEZ, a desalojar el inmueble, ubicado en la Avenida Universitaria, sector Bello Monte de esta Ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas constan del documento anexo “b”.-
Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. Miguel Ángel Cordero.-


EL SECRETARIO,
Abg. Osman Monasterios B.-


Nota: La anterior sentencia fue publicada el día de su fecha a las 10:25 a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,
Abg. Osman Monasterios B.-

EXP.: 4.966.-