REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 6.665-08
SOLICITANTES: FLORENCIO ANTONIO BRITO GUERRA Y
ALEIDA JOSEFINA BRAZON BRAVO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I


En fecha trece (13) de Diciembre del 2.008, los ciudadanos FLORENCIO BRITO GUERRA Y ALEIDA BRAZON BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.456.128 Y 10.876.293, respectivamente, domiciliados el primero en Los Arroyos del Pilar, Municipio Benítez y la segunda en Calle Juventud de Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Maria Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.690, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha once (11) de Agosto del año 1.988, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue Calle Juventud, Canchunchú Viejo, Carúpano, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-

La demanda fue admitida el siete (07) de Enero del 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha nueve (09) de Enero del año 2009.-

Corre inserta al folio catorce (14) del expediente opinión de las adolescentes, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-


El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será abierto, podrá visitar a sus hijos cuando le desee, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, FLORENCIO BRITO GUERRA Y ALEIDA BRAZON BRAVO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS,
Exp. N° 6.665-08.-
JMG/egr/fg.-