EXPEDIENTE Nº AP42-O-2008-000152
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 61.292, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA; contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2008, el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, interpuso acción de amparo constitucional, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Precisó que en “[…] fecha 15 de septiembre de 2003 la ciudadana Mary Fakes Sierralta identificada con la Cédula de Identidad N° 11.078.197 interpuso por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Demanda de Nulidad en contra de Acto administrativo del Concejo Municipal del Municipio Páez quien la había destituido del cargo de Contralor Municipal y solicitando se ordenara su restitución al Cargo de Contralor Municipal del Municipio Páez Folios 01 al 05 de las copias certificadas del asunto KPO2-N- 2007-000078 que acompaño marcado ‘B’ donde la demandante es la ciudadana Mary Fakes Sierralta y el motivo Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa que cursa por ante el Juzgado Suprior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que en “[…] fecha 27 de Febrero de 2004 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental dicto Decisión donde Anula el Acto Administrativo que ordeno la destitución de la ciudadana Contralora Municipal Mary Fakes Sierralta […]” sin embargo “[…] Contra dicha decisión el Municipio Páez interpuso Recurso de Apelación” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que en “[…] fecha 20 de Marzo de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara consumada la perención y extinguida la Instancia en la apelación ejercida por el Municipio y en consecuencia firme la sentencia apelada […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que en “[…] fecha 22 de Noviembre de 2006 la ciudadana Mary Fakes Sierralta solicit[ó] se acuerde Experticia Complementaria del Fallo para calcular los Salarios Caídos y la Antigüedad dejados de percibir desde el 17 de Junio del 2002 hasta el 22 de Noviembre de 2006 […]” [Corchetes de esta Corte].
Relató que el “[…] 09 de Julio del 2007 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Acuerd[ó] la realización de una Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil […]” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que el “[…] 07 de agosto de 2008 la ciudadana Síndico (sic) Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa realiz[ó] diligencias ante el Tribunal de la causa y señala que la decisión dictada por el A Quo no acordó la práctica de Experticia complementario del Fallo por lo que respetuosamente pide al Tribunal si es procedente o improcedente el pago de la Cantidad fijada en la Experticia DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 230.489.488,34), hoy DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. F. 230.489,50) […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En relación con lo anterior adujo que el “[…] A Quo señala el 18 de Septiembre de 2008 que con base en Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Expediente 00-24047 N° 2001-412 con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA el acordó la Experticia Complementaria del Fallo […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisó que “La Sentencia dictada y firme en la presente causa era del 27 de Febrero de 2004 […] que declaró Anulada la Destitución de la Ciudadana Contralora Municipal Mary Fakes Sierralta […] no estableció en ningún momento pago de Salarios Caídos ni Pago de Antigüedad, tampoco Acordó la realización de una Experticia Complementaria del Fallo”.
Afirmó que la “[…] solicitud de la Experticia Complementaria pide el Cálculo de Salarios Caídos y Antigüedad que no son elementos que puedan considerarse aclaratorias u ampliaciones de la Sentencia, por lo que tal pedimento conlleva una reforma de la misma […]” [Corchetes de esta Corte].
En referencia con lo anterior destacó que “[…] el pago de Salarios Caídos procede en el Procedimiento de Reenganche Judicial o Administrativo y también en la querella funcionarial, pero no en el caso de marras, porque el caso que [les] ocupa no encuadra en ninguno de los supuestos señalados y es que al anular el Acto de destitución del Contralor y Ordenar su Reincorporación al Cargo, sencillamente se establece que el referido Contralor lo que va es a desempeñar el referido cargo por el tiempo que le falta para completar el periodo. Y […] [señalaron] que la ciudadana contralora Mary Fakes Sierralta en su oportunidad fue nombrada conforme a la, para ese entonces vigente, Ley Orgánica de Régimen Municipal, esto es fue nombrada para un período de cuatro años, de manera que si la ciudadana Mary Fakes Sierralta tenía un (1) año como Contralor Municipal al momento de su destitución, al ser declarada vía judicial la nulidad de su destitución solo debe cumplir los 3 años que le faltan para completar los 4 años del periodo que le corresponde como Contralor Municipal y tanto es así que el ciudadano Contralor General de La República Dr. Clodobaldo Russian mediante resolución N° 01-00-000326 de fecha 27 de octubre 2006, […] y en acatamiento a la sentencia in comento ordena al Concejo Municipal de Páez reincorporar a la mencionada contralora Mary Fakes Sierralta por el lapso de tres años para así completar el ejercicio de su período, por lo que mal puede existir el pago de salarios caídos y demás conceptos laborales, admitir un criterio distinto al expuesto [les] llevaría a la errónea conclusión de que el cargo de Contralor Municipal es por un periodo de 8 años, contrario a la vigente para ese entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal que señala un período de cuatro años e inclusive de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal que señala un período de cinco (5) años para el ejercicio del cargo de Contralor Municipal” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que el “[…] recurso de nulidad que dio inicio a la causa signada con el N° KPO2-N- 2007-000078 no es una querella funcionarial por cuanto los Contralores Municipales no están amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los únicos funcionarios que dicha Ley ampara son los de Carrera y los de Libre Nombramiento y Remoción (Artículo 19 de la referida Ley), y es que los Contralores Municipales son Funcionarios Públicos con características especiales […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que entre “[…] las fechas de la Sentencia el 27 de febrero del 2004 y la del Auto que acuerda la realización de la experticia complementaria del fallo el día 09 de Julio del 2007 transcurrieron 3 años y 5 meses por lo que es evidente que la reforma de la demanda realizada por el A Quo esta fuera de los limites (sic) permitidos por el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil”.
Arguyó que el “[…] A Quo en el Auto del 09 de Julio de 2007 señala que la experticia complementaria del fallo será realizada de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y siguientes eiusdem, sin embargo la experticia solo fue practicada por un solo experto en contravención a lo establecido por el Juez de la Causa”.
Consideró que “[…] La experticia no solo hace cálculos de salario caídos y de antigüedad, de por si improcedentes por las razones explanadas, sino que sacando elementos sobre puntos no indicados por el Juez, realiz[ó] cálculos tomando en consideración supuestos de hecho y de derecho no aplicables al Contralor Municipal. Así tenemos Bono Vacacional y Bono Post Vacacional elementos que solo proceden cuando el funcionario a disfrutado vacaciones lo cual no ocurrió en el presente caso. Bonificación de Fin de Año sin haber prestación de Servicio, ni estar el laborante en situación de jubilado o pensionado. Cesta Ticket sin haber cumplido Jornada Laboral alguna. Se incluyo (sic) en el sueldo del Contralor Municipal Prima por Hogar, Prima por Antigüedad y Prima por Hijo en aplicación del Contrato Colectivo que ampara a los Funcionarios Públicos del Municipio Páez, por supuesto, que a los Funcionario de Carrera, por cuanto los Funcionarios Públicos de Libre Nombramiento y Remoción no gozan de los beneficios de la convención colectiva por expresa disposición del Artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto los Contralores Municipales no están protegidos por la última Ley citada, no se les puede aplicar la convención colectiva de los Funcionarios Públicos. Bono Único para Trabajadores Activos. Y por si fuera poco se aplico (sic) la corrección monetaria” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente agregó que “[…] es evidente que el A Quo lesiono (sic) el debido proceso en perjuicio del Municipio Páez establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el auto del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 09 de Julio de 2007 […] que reform[ó] la Sentencia dictada por dicho Tribunal el 27 de febrero de 2004 y acuerd[ó] la realización de una experticia complementaria del fallo. Por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es procedente la interposición de Acción de Amparo Constitucional en resguardo al debido Proceso lesionado y consecuencialmente [solicitó] se declare la nulidad del auto del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 09 de Julio de 2007 por su inconstitucionalidad” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y de ser el caso, sobre su admisibilidad. En tal sentido, advierte lo siguiente:
Se aprecia de las actas que conforman el expediente judicial que el presente asunto, versa sobre una acción de amparo constitucional ejercida contra el auto de fecha 9 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Siendo así, forzoso resulta para este Órgano Jurisdiccional hacer especial referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la norma transcrita, es el tribunal superior a aquel tribunal que emitió el fallo que se denuncia como lesivo de los derechos y garantías del justiciable quien debe conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la solicitud de tutela constitucional.
Ello así, estima esta Corte que el Órgano Jurisdiccional que dictó el auto denunciado como violatorio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, fue el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En virtud de lo cual, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, y el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional ejercida.
En tal sentido, se aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, estableció que antes de dar entrada a la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son las que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. Asimismo, determinó que aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, deberá en la misma oportunidad que conoce de la admisión, expresar los motivos en los cuales se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Así, en el caso de autos observa esta Instancia Jurisdiccional que en fecha 27 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y anuló “[…] exclusivamente el punto referente a la destitución de la referida Contralora MARY FLAKES SIERRALTA, previamente identificada”, decisión ésta que fue apelada por el Municipio recurrido.
Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró consumada la perención, extinguida la instancia y en consecuencia, firme el referido fallo.
En fecha 22 de noviembre de 2006, la parte recurrente solicitó “[…] se nombre un perito para que realice una experticia complementaria del fallo, se establezcan los montos dejados de percibir por Salarios caídos y antigüedad desde el 17/06/2002”.
Ante la solicitud efectuada por la parte recurrente, en fecha 9 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental acordó realizar la experticia solicitada y acordó comisionar al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, motivo por el cual, en fecha 13 de agosto de 2007, libró comisión al referido Juzgado, bajo oficio No. 1359-07.
En fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió la comisión ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y ordenó notificar a la partes.
El 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa notificó a la ciudadana Mary Fakes Sierralta que ese Juzgado fue comisionado para la realización de una experticia complementaria que fue solicitada por su persona en fecha 22 de noviembre de 2006 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en consecuencia, el referido Juzgado procedería al nombramiento del experto contable con el objeto de realizar la experticia complementaria, una vez conste en autos la última notificación de las partes.
En esa misma fecha, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa notificó al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa que ese Juzgado fue comisionado para la realización de una experticia complementaria que fue solicitada por la parte recurrente en fecha 22 de noviembre de 2006 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en consecuencia, el referido Juzgado procedería al nombramiento del experto contable con el objeto de realizar la experticia complementaria, una vez constara en autos la última notificación de las partes.
El 26 de octubre de 2007 la parte recurrente propuso a la licenciada Carmen Violeta Hernández, portadora de la cedula de identidad Nro. 4.200.300, para la realización de la experticia complementaria ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la cual fue comisionada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El 3 de octubre de 2007, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa designó como experto contable a la ciudadana Carmen Violeta Hernández, a quien se acordó notificar para que compareciera ante ese Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su notificación a las 11:00 de la mañana a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos presentara el Juramento de Ley, notificación ésta que fue recibida por la referida ciudadana en fecha 17 de octubre de 2007.
El 19 de octubre de 2007, la ciudadana Carmen Violeta Hernández Pérez fue designada como experto contable en la presente causa y solicitó el plazo de ocho (8) días para presentar el informe correspondiente.
El 6 de noviembre de 2007, la ciudadana Carmen Violeta Hernández presentó por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, informe definitivo de la experticia complementaria del asunto N° KP02-N-2007-000078, en la cual estableció que el monto total a cancelar por la parte demandada asciende a la cantidad de doscientos treinta mil cuatrocientos ochenta y nueve con treinta bolívares y cuatro céntimos (Bs. 230.489.488,34), “[…] conformado por los [sic] Sueldo Integral, Bono Vacacional, Bono Post Vacacional, Bonificación de fin de año, intereses acumulados sobre prestaciones sociales y Cesta Ticket”.
El 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa acordó la remisión de la resultas de la comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fechas 10 y 12 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental comisione al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de notificar al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa del resultado de la experticia realizada.
Mediante auto del 11 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acordó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa del resultado de la experticia realizada con la finalidad de que realice las gestiones a las que hubiere lugar y ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En esa misma fecha se libró la comisión bajo oficio Nro. 419-08.
El 9 de abril de 2008, el alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa dejó constancia de la notificación de la ciudadana Yorlin Mendoza, en su carácter de Sindica Procuradora del referido Municipio, a través de la cual se le remitió el auto de fecha 11 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el cual se “[…] acordó notificarlo de la Experticia realizada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme a lo ordenado por [ese] Juzgado Superior […] mediante auto de fecha 09/07/2007”.
Ante tal situación, el 7 de agosto de 2008 la ciudadana Yorlin Mendoza, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, consignó diligencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual expuso lo siguiente:
“[…] consta del folio 105 al folio 108 que [ese] Tribunal dictó sentencia y declaró con lugar el recurso de nulidad intentado por la ciudadana Mary Flakes, quedando anulado exclusivamente el punto referente a la destitución de la referida contralora; tal como consta en el punto decisión al folio 108; consta igualmente que [ese] tribunal no ordenó realizar experticia complementaria del fallo; ahora bien consta que en fecha 22/11/2006 la parte actora solicita se realice experticia complementaria del fallo para que se establezcan los montos dejados de percibir por salarios caídos y antigüedad desde el 17/06/2002 hasta la presente fecha, tal como consta al folio 167 para lo cual este Tribunal se pronunció en auto de fecha 9/7/2007 inserto al folio 189 y sin percatar[se] previamente a la sentencia dictada por [ese] Tribunal ordeno la realización de una experticia cuando lo mismo era improcedente por cuanto la sentencia nada establecía al respecto, experticia esta que fue realizada y en la que se condena al municipio pagar (Bs. 230.489.488,34), ante tal situación acudo ante su competente autoridad en virtud de que se trata de intereses patrimoniales del Estado se aclare tal situación en si es procedente o improcedente pagarle a la actora dicha cantidad, por cuanto este Tribunal en su sentencia no lo ordena y a nada se refiere en cuanto a esto […]”.
Ante la diligencia presentada por la apoderada judicial del Municipio recurrido, en fecha 18 de septiembre de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto en el cual estableció lo siguiente:
“[…] [ese] Juzgado al respecto observa que mediante Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente 00-24047, N°. 2001-412, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARRERA, que explica la aplicabilidad de la experticia complementaria, por lo que [ese] Tribunal en base a la referida decisión acordó en fecha 09/07/2007 la realización de la Experticia Complementaria del Fallo; por ser el competente para la Ejecución de la mencionada sentencia tal como lo establece el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
Realizadas tales consideraciones, pasa esta Corte a determinar lo siguiente:
En el caso de autos, la acción de amparo se ejerció contra el auto de fecha 9 de julio de 2007 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que acordó realizar la experticia complementaria del fallo y se establecieran los montos dejados de percibir por salarios caídos y antigüedad, solicitada por la ciudadana Mary Fakes Sierralta antes identificada.
Dicho pretensión de amparo se fundamentó en la supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, que se configuró según el Municipio accionante, cuando “[…] el auto del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 09 de Julio de 2007 Folio 189 que reforma la Sentencia dictada por dicho Tribunal el 27 de febrero de 2004 y acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo”, experticia ésta que -a su decir- “[…] no solo hace cálculos de salarios caídos y de antigüedad, de por si improcedentes por las razones explanadas, sino que sacando elementos sobre puntos no indicados por el Juez, realizó cálculos tomando en consideración supuestos de hecho y de derecho no aplicables al Contralor Municipal […]”.
Planteada la controversia en esos términos, debe esta Corte precisar que la acción de amparo constitucional es una vía procesal de carácter excepcional, que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En efecto, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con la disposición legal aludida ut supra, se considerará inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, y asimismo, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo constitucional resultará inadmisible en aquellos casos en que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando equívocamente por esta vía procesal (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia).
El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal (Vid. Sentencia Número 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelviz).
Ahora bien, el caso bajo estudio, tal y como se indicó con anterioridad, está referido a la interposición de una acción de amparo, en virtud de las presuntas violaciones a derechos constitucionales por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (en virtud del auto de fecha 9 de julio de 2007), lo cual a decir del accionante acarreó la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso.
Luego de los argumentos que anteceden, esta Corte observa que en el caso de autos los accionantes acudieron al amparo la denunciar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el supuesto juez agraviante ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo lo cual reforma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de febrero de 2004.
En ese sentido, se hace necesario traer a colación el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Como se desprende de la norma antes señalada, la parte accionante contaba con los mecanismos necesarios para impugnar la referida experticia complementaria ordenada mediante auto del 9 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Con relación a la forma de reclamación contra la decisión de los expertos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia No. 747, del 30 de abril de 2004, estableció lo siguiente:
“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.
En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que ‘surtan sus efectos legales correspondientes’, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta”.
Con base en lo señalado, observa esta Corte que lo realmente impugnado por la representación del Municipio accionante, lo constituye la experticia complementaria del fallo ordenada mediante el auto del 9 de julio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual podía ser impugnada mediante el respectivo reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede cuando las partes aleguen que dicha experticia, consignada en los autos, está fuera de los límites del fallo ejecutorio, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
En consecuencia, la acción de amparo propuesta contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 1202 del 23 de julio de 2008, caso: Carmine Romaniello y Damaris Centeno, contra la sociedad mercantil TIPOGRAFÍA CARIERRI, C.A.).
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional incoada interpuesta por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.292, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16 ) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/r.-
Exp. Nº AP42-O-2008-000152
En fecha ____________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria,
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