JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2004-000089
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2632-04 de fecha 11 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WILFREDO DE JESÚS DURÁN FALCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.853.471, asistido por el abogado Juan José Barrios León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.208, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2004, por la abogada Jeny Cristina Paz Alves, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio querellado, asistida por la abogada Kerlin Gabriela Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.533, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 19 de mayo de 2004, mediante el cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de febrero de 2005, la abogada Jeny Cristina Paz Alves, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por el abogado Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.413, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 13 de abril de 2005, se dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hubiere hecho uso de tal derecho, se fijó para el 5 de mayo de 2005, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El 5 de mayo de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes llamadas a intervenir, como consecuencia de ello, se declaró desierto el acto.
El 10 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”.
El 16 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto del 8 de diciembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, se dejó constancia que en vista de que a la presente causa erróneamente se le asignó la nomenclatura AP42-N-2004-001627, esta Corte ordenó el cierre informático de ese asunto, en consecuencia, se debía reingresar bajo el Nº AB42-R-2004-000089, a tales efectos se ordenó la acumulación de ambos asuntos informativamente, razón por la cual se acordó tener como válidas las actuaciones realizadas bajo la primera nominación, las cuales serían continuadas bajo el Asunto AB42-R-2004-000089.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 18 de julio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al ciudadano Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 27 de mayo de 2008, el abogado Víctor Manuel Echenique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.528, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo de Jesús Durán Falcón, consignó mediante diligencia, instrumento poder que acreditaba su representación y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 10 de julio de 2008, se recibió de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Oficio Nº 7915-122, de fecha 12 de junio de 2008, mediante el cual se informó a esta Corte que el poder otorgado por la parte querellante a los abogados Juan Barrios León y María Elena Villasmil, había sido revocado. Asimismo, se comunicó en dicho oficio que el ciudadano Wilfredo de Jesús Durán Falcón, había constituido como su apoderado judicial al ciudadano Víctor Manuel Echenique Rodríguez.
El 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de agosto de 2008, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia.
El 19 de enero de 2009, el abogado Víctor Manuel Echenique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.528, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo de Jesús Duran Falcón, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial interpuesta presentada el 22 de mayo de 2001, por el ciudadano Wilfredo de Jesús Durán Falcón, asistido por el abogado Juan José Barrios León, antes identificados, contra el Alcalde del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Mediante diligencias presentadas los días 14 y 15 de octubre de 2004, la Síndico Procurador Municipal del Municipio recurrido, apeló de la citada decisión.
En fecha 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, oyó en ambos efectos, la apelación presentada el 15 de octubre del mismo año, por la representación judicial del Municipio querellado y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2632-04 del 11 de noviembre de 2004, a través del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el 2 de febrero de 2005, se dio cuenta del presente asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 22 de febrero de 2005, la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 13 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó para el 5 de mayo de 2005, oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, el cual fue declarado desierto, en virtud de la inasistencia de las partes llamadas a intervenir.
En fecha 10 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”.
El 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la parte querellada interpuso el recurso de apelación -15 de octubre de 2004- y el día 2 de febrero de 2005, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Igualmente, se observa que en el auto de fecha 2 de febrero de 2005, no se le concedió a las partes el término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta en Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 15 de octubre de 2004, la abogada Jeny Cristina Paz Alves, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y no fue sino hasta el 2 de febrero de 2005, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar pasar por alto, que el auto emitido por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional de fecha 2 de febrero de 2005, cuando se dio cuenta, se omitió conceder al apelante los días correspondientes al término de la distancia; sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que, en fecha 22 de febrero de 2005, la Síndico Procurador del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem. Así se decide.
II

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/20/07
Exp N° AB42-R-2004-000089

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria.