Expediente Nº AP42-G-2007-000058
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, por el abogado Héctor Luis Velázquez Chávez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ANYANI CORPORACIÓN, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 1999, bajo el No. 75, Tomo 289-Qto., contra el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI).

El 1° de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 6 de noviembre de 2007, dicho Juzgado recibió el presente expediente.
En fecha 9 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte difirió para el primer 1er día de despacho siguiente al de esa fecha, el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2007.
El 12 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, admitió la demanda por cumplimiento de contrato y en consecuencia ordenó citar mediante oficios al ciudadano Presidente del Fondo de Crédito Industrial (Foncrei), a fin de que compareciera por ante este Juzgado de Sustanciación a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerara pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas; asimismo, se ordenó la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que constara en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la presente demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró los oficios Nros. JS/CSCA-2007-0638 y JS/CSCA-2007-639, dirigidos a los ciudadanos (as) Presidente del Fondo de Crédito Industrial (Foncrei) y Procuradora General de la República.
En fecha 29 de noviembre del 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación N° JS/CSCA/2007-0638, dirigido al Presidente del Fondo de Crédito Industrial (Foncrei), el cual fue recibido el 27 de noviembre de 2007.
El 16 de enero de 2008, el abogado de la parte recurrente, consignó escrito de reforma del libelo de demanda.
El 22 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró tempestiva la reforma de la demanda incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil “ANYANI CORPORACIÓN C.A.”; asimismo admitió la mencionada reforma de fecha 16 de enero de 2008; así como también negó la solicitud de la parte demandante de tramitar el presente juicio por el procedimiento breve previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, la revocatoria solicitada; se ordenó asimismo emplazar mediante oficio al ciudadano Presidente del Fondo de Crédito Industrial (Foncrei), a fin de que compareciera por ante ese Juzgado de Sustanciación a dar contestación a la demanda y su reforma, u oponer las defensas que considere pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación; finalmente, ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que constara en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la presente demanda.
El 23 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los oficios Nros. JS/CSCA-2008-045 y JS/CSCA-2008-046, dirigidos a la Procuradora General de la República y al Presidente del Fondo de Crédito Industrial (Foncrei), respectivamente.
En fecha 19 de febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio N° JS/CSCA-2008-046, dirigido al Presidente del Fondo de Crédito Industrial (Foncrei), el cual fue recibido el 8 de febrero de 2008.
En fecha 21 de febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio N° JS/CSCA-2008-045, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 19 de febrero de 2008.
El 22 de febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio N° JS/CSCA-2007-639, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 21 de febrero de 2008.
En fecha 4 de abril 2008, la Procuraduría General de la República consignó oficio Nro. 000228 de fecha 29 de febrero de 2008, mediante el cual dio acuse de recibo de las comunicaciones Nros. JS/CSCA-2008-045 y JS/CSCA-2007-639, de fechas 23 de enero de 2008 y 13 de noviembre de 2007, respectivamente, en las cuales se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República de los autos de admisión de la demanda de fecha 12 de noviembre de 2007 y de la reforma de fecha 22 de enero de 2008, informaron que por estar involucrados, indirectamente, intereses de la República; ratificaron la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos.

El 7 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar el anterior oficio a los autos.

En fecha 25 de junio de 2008, la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.392, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder al abogado Jesús Dona Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.011, así como también consignó poder que acredita su representación.
En esa misma fecha, el abogado Jesús Eduardo Dona Marcano, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de Foncrei, consignó escrito de contestación de la demanda en el presente asunto y solicitó la reconvención a la sociedad mercantil “Anyani Corporación, C.A.”.
El 1° de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la diligencia de 25 de junio de 2008, suscrita por la abogada Grecia Bellatriz Henádez Romero, antes identificada, ordenó agregar a los autos la referida diligencia así como también sus respectivos anexos.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 25 de junio de 2008, por el abogado Jesús Eduardo Dona Marcano, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Crédito (Foncrei), así como sus anexos, ese Juzgado ordenó agregar a los autos los recaudos consignados a los fines legales consiguientes. Asimismo, visto que en el aludido escrito de contestación de la demanda el representante judicial de la demandada, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos presentados por la demandante como anexos del libelo, los cuales cursan a los folios 43, 63 al 118 y 121, respectivamente, del expediente; ese Tribunal consideró oportuno señalar que correspondería al Juez de mérito -en la sentencia definitiva- pronunciarse respecto de la validez de los mismos. Finalmente, dado que en el escrito en comentario, la parte demandada, reconvino en la demanda, ese Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que se pronunciaría al respecto por auto separado.
En fecha 9 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la Reconvención interpuesta por el Fondo de Crédito Industrial (Foncrei) contra la sociedad mercantil “Anyani Corporación, C.A.” y señaló que dado que la misma puede obrar contra los intereses patrimoniales de la República, se ordenó la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la referida funcionaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó remitir a dicha funcionaria, copia certificada de la reconvención, de la presente decisión y demás documentos pertinentes; con la salvedad que una vez vencido dicho plazo tendría lugar la contestación a la reconvención al quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el oficio N° JS/CSCA-2008-0706, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de julio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio N° JS/CSCA-2008-0706, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 21 de julio de 2008.
El 30 de septiembre de 2008, la Procuraduría General de la República, consignó oficio N° 01283, de fecha 22 de septiembre de 2008, mediante el cual da acuse del recibo de la comunicación N° JS/CSCA-2008-0706, de fecha 10 de julio de 2008, en la cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 9 de julio de 2008, así como también indicaron que informaron del mismo al Fondo de Crédito Industrial (Foncrei).
El 1° de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el oficio N° 01283 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanado de la Procuraduría General de la República, ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 28 de octubre de 2008, el abogado Héctor Luís Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito a través del cual impugnó el poder otorgado por Foncrei y la sustitución del mismo.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual dio contestación a la reconvención en la presente causa.
El 6 de noviembre de 2008, el abogado Héctor Luis Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2008, los Abogados Héctor Luís Velásquez y Franco Rafael Hernández inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.406 y 103.218 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Anyani Corporación C.A.” y de la Junta Liquidadora del Fondo de Créditos Industrial (Foncrei) consignaron diligencia, mediante la cual solicitaron la homologación de la Transacción y consignaron original de la transacción, así como también poderes que acreditan su representación.
El 25 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrita por las representaciones judiciales de la sociedad mercantil “Anyani Corporación, C.A.” y de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (Foncrei), partes involucradas en el presente asunto; ese Tribunal ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales conducentes; asimismo, se ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de noviembre de 2008, por el abogado Héctor Luis Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante.
El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pasó el presente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 4 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional en vista del auto de fecha 25 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual remitió el presente expediente, en virtud de la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrito por las representaciones judiciales de la sociedad mercantil “Anyani Corporación, C.A.”, mediante la cual solicitaron la homologación del documento de transacción celebrada en la presente causa, en consecuencia, ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 5 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Se desprende de la lectura emprendida a las actas que la representación judicial de la sociedad mercantil “Anyani Corporación, C.A.”, interpuso en fecha 25 de septiembre de 2007, ante este Órgano Jurisdiccional demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el Fondo de Crédito Industrial (Foncrei), en virtud de la cual solicitó “[…] i) la entrega del inmueble arrendado, ii) el pago de la cantidad de Novecientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con 50/100 céntimos (Bs. F.953.644,50) a que equivale la suma de Novecientos Cincuenta y Tres millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 953.644.500,00) por concepto de las cinco pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre de 2007, ambas convenidas en pagar por adelantado, conforme a lo dispuesto en el literal b) de la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento; iii) El pago de la cantidad de Ciento Noventa Mil Setecientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Noventa céntimos (Bs. F. 190.728,90) por cada mes que transcurra a partir del 1° de enero de 2008, en concepto de daños y ,perjuicios por uso indebido del inmueble; iv) El pago de la cantidad de Dos mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.500) diarios, por cada día que transcurra desde 1° de enero de 2008 hasta el día de entrega definitiva del inmueble arrendado, por concepto de cláusula penal” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, se observa que el apoderado judicial del referido Fondo de Crédito Industrial (Foncrei), en la oportunidad de contestar la demanda solicitó a la parte demandante la Reconvención, estimando la misma en la cantidad de Bs.1.900.000,00 (hoy, Bs.F.1.900,00), la cual fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 20 de noviembre de 2008, los abogados Héctor Luís Velásquez Chávez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Anyani Corporación, C.A.” -parte demandante en la presente causa-, por una parte y por la otra, el abogado Franco Rafael Hernández Maestres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (Foncrei), consignaron diligencia mediante la cual presentaron transacción celebrada entre las partes, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en esa misma fecha, anotada bajo el N° 16, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

En efecto, se observa que corre a los folios 333 al 336 de la pieza principal del expediente, documento suscrito por la parte demandante y la parte demandada, mediante el cual convinieron en celebrar el presente acto de composición voluntaria, con respecto a la aludida demanda.
En la transacción celebrada se señaló que por “[…] cuanto, en reuniones previas las ‘PARTES’ de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo, han decidido celebrar un Contrato de Transacción donde ponen fin a las controversias surgidas entre ellas, y a todas las controversias que pudieron haber surgido entre las mismas con ocasión del contrato de arrendamiento del inmueble […]” asimismo señalaron en la clausula segunda que la sociedad mercantil “Anyani Corporación, C.A.”, declaró expresamente que en “[…] virtud de lo antes expuesto y a los fines de dar por terminado el presente juicio y la reconvención, se acepta expresamente la entrega en este acto de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.000.000,00) por la totalidad de la deuda correspondiente a doce (12) mensualidades vencidas de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2007 y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2008, anteriores a la firma de la presente Transacción correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos por un monto mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.250.000,00) fijando las ‘PARTES’ de mutuo y común acuerdo un monto total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.000.000,00). Dicho monto corresponde a la totalidad de los cánones de arrendamientos vencidos y servicios del Edificio Hanuman antes identificado. En este sentido el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ANYANI CORPORACIÓN, C.A., declara: Yo HÉCTOR LUIS VELÁSQUEZ CHÁVEZ antes identificado, en nombre de la Sociedad Mercantil ANYANI CORPORACIÓN, C.A., recibo en este acto para mi representada, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.000.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos descritos con anterioridad hasta la presente fecha, por el funcionamiento de las oficinas administrativas de ‘FONCREI’ en el Edificio Hanuman.
Asimismo, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ANYANI CORPORACIÓN, C.A., ciudadano HÉCTOR LUIS VELÁSQUEZ CHÁVEZ antes identificado, acepta en este acto la liberación de las Fianzas de Fiel Cumplimiento y de Anticipo Números 07010019 y 07010020 respectivamente, otorgadas por la empresa Financiera de Seguros, C.A. y autenticadas por ante la Notaría Pública Sexta Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2007, bajo el N° 90 Tomo 1148-A y bajo el N° 14 Tomo 13 respectivamente, constituidas en el Contrato de arrendamiento en sus Cláusulas: OCTAVA: CLÁUSULA ESPECIAL y VIGÉSIMA PRIMERA, en su último aparte […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
Asimismo, las partes finalmente declararon en el referido documento “[…] 3.1.- Que constituyen de mutuo acuerdo en la presente transacción como nueva obligación la siguiente: Mantener como monto fijo mensual referente al canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.250.000,00) hasta el 31 de diciembre de 2009.
3.2.- Que en virtud del presente juicio nada más se reclamarán entre si, ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente se relacione con el mismo, con las causas que lo originaron, con los procedimientos judiciales que se hayan podido derivar o que pudieran derivarse tanto de este juicio como de cualquiera de las causales procedentes al mismo.
3.3.- En consecuencia, las partes se otorgan en este sentido el más amplio y reciproco Finiquito de Ley.
3.4.- “LAS PARTES” solicitan a esta Corte imparta la Homologación de ley a la presente transacción […] y se ordene el archivo del expediente […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].

En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la transacción celebrada entre las partes y debidamente autenticada en la referida Notaría en fecha 20 de noviembre de 2008, a los fines de verificar si cumple o no con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia y consecuente homologación y en tal sentido observa esta Corte lo siguiente:
La figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En ese sentido, cabe señalar lo establecido en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil que señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Tomando en consideración las disposiciones precedentes y luego de un detenido análisis, esta Corte observa por una parte que riela los folios 341 y 342, poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el N° 67, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Manuel Antonio Vega Ramírez, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Anyani Corporación, C.A.” otorgó poder al abogado Héctor Luis Velásquez Chávez, concediéndole la facultad expresa para transigir.
Por otra parte, asimismo se observa de autos que consta a los folios 339 y 340, poder general debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de septiembre de 2008, anotada bajo el N° 20, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual la ciudadana Patricia Febles Montes, actuando en su carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (Foncrei) otorgó poder al abogado Franco Rafael Hernández Maestres, concediéndole la facultad expresa para transigir, sin embargo consta en el mencionado poder que “[…] los referido apoderados autorizados para realizar cuantos actos judiciales consideren necesarios […] para lo cual deberán contar con instrucciones formales expresas y por escrito de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (Foncrei)” [Corchetes y negrillas de esta Corte].

En virtud del contenido del poder antes aludido, el abogado Franco Rafael Hernández Maestres antes identificado consignó anexo al documento de transacción celebrado entre las partes, copia simple de la Resolución N° 17 de la Quinta Sesión de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (Foncrei), suscrita en fecha 2 de octubre de 2008, por la Presidenta y los miembros principales de la citada Junta, mediante la cual se aprobó la referida transacción en los siguientes términos:
“[…] Aprobar la transacción judicial entre la Junta Liquidadora de FONCREI, representada por el ciudadano Franco Rafael Hernández Maestres, titular de la cédula de identidad número 11.900.683, abogado adscrito a la Gerencia General de FONCREI, y la Sociedad Mercantil ANYANI CORPORACIÓN, C.A., propietarios del Edificio HANUMAN, sede provisional de parte de las oficinas de FONCREI, por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.000.000,00), para de esta forma dar cumplimiento a los cánones de arrendamiento vencidos y dejar sin efecto el juicio”.

Así las cosas, esta Corte considera que vista la aprobación que la Junta Liquidadora del Fondo del Crédito Industrial (Foncrei), otorgó al abogado Franco Rafael Hernández Maestres, a los fines de celebrar la transacción judicial con la sociedad mercantil “Anyani Corporación, C.A.”, en consecuencia, se cumple con el requisito de la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, de conformidad con el artículo 1.714 del Código Civil.

De lo anterior se constata que los prenombrados abogados Héctor Luís Velásquez Chávez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Anyani Corporación, C.A.” -parte demandante en la presente causa-, y Franco Rafael Hernández Maestres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (Foncrei), poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, tal como consta en los aludidos poderes.
Por lo antes expuesto, visto el documento de transacción consignado mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008 (folios 333 al 337), por los referidos abogados, en el cual las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa, esta Corte considera que el objeto de la transacción no es contrario al orden público y versa sobre derechos disponibles, conforme a las previsiones del Código Civil. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-. HOMOLOGADA la transacción celebrada el 20 de noviembre de 2008, entre los abogados Héctor Luis Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.406, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “ANYANI CORPORACIÓN, C.A.” y el abogado Franco Rafael Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.218, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia homologa la referida transacción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-G-2007-000058
ASV/s.-

En fecha __________________ de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,