JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-G-2008-000109

El 14 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio N° TS8CA-2008-1149, de fecha 30 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por las abogadas Mildred Rojas Guevara y Dorelis León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.217 y 74.800, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sociedad mercantil “BARINAS INGENIERÍA C.A. BAICA”, inscrita en fecha 18 de abril de 1978 ante el Registro Mercantil Primero llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 45, folios 118 al 122, Tomo II del Libro de Registro de Comercio, cuya última modificación y reestructuración de estatutos se encuentra contenida en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 42, celebrada en fecha 18 de marzo de 1998, y debidamente asentada en el registro correspondiente, bajo el Nro 63, Tomo 7-A de fecha 27 de abril de 1998 y a la sociedad mercantil TRANSEGUROS C.A DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989 bajo el N° 35, Tomo 93 A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la citada oficina del Registro mercantil en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el No. 43, Tomo 204-A-Ggdo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2008.
El 2 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 1° de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación de la demanda y poder donde acredita su representación.

I

DE LA DEMANDA

En fecha 19 de diciembre de 2007, las abogadas Mildred Rojas Guevara y Dorelis León, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, interpusieron la presente demanda, contra la sociedad mercantil Barinas Ingeniería C.A. BAICA. y Transeguros C.A de Seguros, alegando como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “El 23 de junio de 2006, tuvo lugar el Acto de Recepción y Apertura de Sobres contentivos de Manifestaciones de Voluntad y Documentos de Calificación, al cual asistieron las empresas inscritas en el Registro de Asistentes, a saber, Barinas Ingeniería C.A., y Construcciones, Vialidad y Asfalto Mixer C.A. En ese acto, la sociedad mercantil Barinas Ingeniería C.A., consignó, dentro de la documentación legal, Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Contratistas vigente”. [Negritas del escrito].
En cuanto a los hechos indicó que “En su informe final de fecha 23 de agosto de 2006, la Comisión de Licitaciones Permanente recomendó al Ciudadano Alcalde, ´En virtud de que las ofertas presentadas en el presente procedimiento deben ser rechazadas, según lo dispuesto en la Sección V, punto 3, letra f) del Pliego de Licitación, por presentar desviaciones que imposibilitan su evaluación, esta Comisión de Licitaciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley de Licitaciones que establece que, se podrá declarar desierta la licitación cuando no reciban al menos dos (02) ofertas válidas, recomienda al ciudadano Alcalde declarar Desierta la Licitación General MCHEM-DOPS-2006-17 ´REPAVIMENTACIÓN EN ALTAMIRA, LOS PALOS GRANDES, LA CASTELLANA, COUNTRY CLUB, CHACAO Y SAN MARINO, LA FLORESTA, ALTAMIRA SUR Y BELLO CAMPO, ESTADO LEAL Y CHUAO, EL ROSAL, EL BOSQUE Y CAMPO ALEGRE´”. [Negritas y mayúsculas del escrito].
Que “En Informe Final del 21 de septiembre de 2006 la Comisión de Licitaciones Permanente hace constar en el punto 5 denomindo Recomendaciones de la Comisión de Licitaciones que: ´En vista de qué en la Licitaciones sólo presentó oferta la empresa PAVIMENTOS ASFÁLTICOS JUMARA, C.A., esta Comisión de Licitaciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley de Licitaciones que establece que, se podrá declarar desierta la Licitaciones cuando no se reciban al menos dos (2) ofertas válidas, recomienda al ciudadano Alcalde declarar Desierta la Licitación Selectiva MCHEM-DOPS-2006- 34, ... De igual forma, ... en atención a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Licitaciones, se recomienda al ciudadano Alcalde, una vez publicada la Resolución de declaratoria Desierta, ordenar la tramitación de un procedimiento de Adjudicación Directa, ya que resulta necesaria la contratación expedita de la repavimentación en las distintas áreas del Municipio, a los fines de reparar las fallas en el asfalto y mantener en buen estado las vías de tránsito. Así pues se estima que el retraso generado por la tramitación de un procedimiento de Licitación Selectiva perjudicaría el adecuado mantenimiento de la vialidad, en detrimento tanto de los vecinos del Municipio como de los ciudadanos que transitan en el mismo. Por lo tanto, en Resolución Nro. 150-06, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 6554 de fecha 06 de octubre de 2006, la Máxima Autoridad Administrativa del ente contratante, basándose en la recomendación contenida en el Informe Final del 21 de septiembre de 2006 de la Comisión de Licitaciones Permanente, declaró Desierta la Licitación Selectiva Nro. MCHEM-DOPS-2006-34´”. [Negritas del escrito].
Que “Como consecuencia de ello, y con fundamento en el Informe Final del 21 de septiembre de 2006 de la Comisión de Licitaciones Permanente, la Máxima Autoridad Administrativa, del ente contratante decidió en Acto Motivado del 06 de octubre de 2006, la tramitación de un Procedimiento de Adjudicación Directa para la contratación de la obra ´REPAVIMENTACIÓN EN ALTAMIRA, LOS PALOS GRANDES, LA CASTELLANA, COUNTRY CLUB, CHACAO Y SAN MARINO, LA FLORESTA, ALTAMIRA SUR Y BELLO CAMPO, ESTADO LEAL Y CHUAO, EL ROSAL, EL BOSQUE Y CAMPO ALEGRE´, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones. Y en vista que la empresa BARINAS INGENIERÍA, C.A., había cumplido con lo [sic] requisitos legales exigidos en el Pliego de la Licitación General Nro. MCHEM-DOPS-2006-17, se le requirió, como efectivamente lo consignó el Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Contratistas Nro. 00133180, vigente desde el 30 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, en tal sentido, mediante Oficio Nro. OA.0708.10.2006 del 20 de octubre de 2006 el ciudadano Alcalde notificó a la empresa BARINAS INGENIERÍA C.A., ´que… ha sido designada para que presente el presupuesto relacionado con la asignación Nro. 020-06..´ para la realización de la obra inmediata referida, recibido por ésta el 30 de octubre de 2006, en señal de conformidad, cuyo otorgamiento había sido aprobado a la mencionada sociedad mercantil, en el Punto de Cuenta del 20 de octubre de 2006”. [Negritas del escrito y corchetes de esta Corte].
Que “El 17 de noviembre de 2006 la empresa Barinas Ingeniería C.A., presentó su Oferta por la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta y Tres Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.363.672.831 ,34). Igualmente consignó Planilla Resumen del 07 de noviembre de 2006 obtenida de la página web del Servicio Nacional de Contrataciones, solvencia laboral y las fianzas de anticipo, de fiel cumplimiento y de daño a terceros”.
Que “En fecha 01 de diciembre de 2006 el Municipio Chacao suscribió con la empresa Barinas Ingeniería C.A., el Contrato Nro. 020-06, según el cual la obra señalada debía ser ejecutada en un plazo de cinco’ (05) meses, contado a partir de su celebración”.
Que “El 28 de diciembre de 2006 se suscribió un Contrato de Anticipo Especial Administrado con la compañía Barinas Ingeniería C.A, por la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta y Tres Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs 3.363.672.831,34) y se constituyó el correspondiente Contrato de Fideicomiso de Administración entre el Municipio y el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. por la misma cantidad teniendo como beneficiario la sociedad mercantil Barinas Ingeniería, C.A.; cuyo propósito era ‘…asegurar la continuación de la obra, y el pago a la contratista de las valuaciones por obra ejecutada hasta la cancelación final de la obligación contractual...´según señalan la Comisión de Licitaciones Permanentes de la Alcaldía y la Dirección de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao en su Informe de Fecha 28 de febrero de2007”.
Que “El 15 de enero de 2006, la comisión de Licitaciones Permanente, tuvo conocimiento que la empresa contratista Barinas Ingeniería C.A, se encontraba suspendida del Registro Nacional de contratistas”.
Que “Mediante comunicación del 30 de enero de 2007, la sociedad mercantil Barinas Ingeniería, C.A., hace del conocimiento d la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Chacao, que en virtud de la decisión Nro. 003- 05 del 14 de julio de 2005 del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), en la cual rescindió el contrato Nro. COJ/VIAL/0/006/05, se ofició al Registro Nacional de Contratistas para que intentara las acciones y aplicara las sanciones correspondientes a Barinas Ingeniería C.A., siendo que dicho ente, decidió en fecha 10 de agosto de 2006, dictar a la empresa demandada, medida cautelar administrativa de suspensión provisional del Registro Nacional de Contratista, y en consecuencia la suspensión de los efectos del certificado de inscripción correspondiente. [Negritas y subrayado del escrito].
Que “ De lo expuesto, preciso resulta destacar que para el momento de la presentación de la Oferta, la empresa demandada tenía pleno e inequívoco conocimiento que sobre ella pesaba medida de suspensión provisional del certificado de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas y aún así, con absoluto desde de los daños que su conducta pudiera originar, e infringiendo el principio de la BUENA FE estipulado en el Decreto con rango y Fuerza de Ley sobre simplificación de Trámites Administrativos, decidió omitir a nuestra representada que el certificado de inscripción, por ella presentado, no gozaba de validez, con lo cual, desacató la medida dictada por el Registro Nacional de Contratista, intentó engañar a [su] representado y violó lo estipulado en el artículo 36 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones […]”.Negritas y subrayado del escrito].

Que “Asimismo, y cabe destacar, antes de la suscripción del contrato de obra, se evidenció que dicha medida provisional de suspensión, se volvió definitiva, mediante providencia Nro. DG-2006-0001036, de fecha 22 de noviembre de 2006, suspendiéndose del Registro a la mencionada empresa, por un período de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 116, numeral 3, del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones. Es necesario señalar, a los fines de patentizar el dolo y el conocimiento de la demandada de dicha decisión, que contra la mencionada providencia, la parte accionada ejerció los Recursos Administrativos correspondientes e incluso, interpuso Recurso de Nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. [Negritas y subrayado del escrito].
Que “El 02 de mayo de 2007, en Memorando Nro. CJ/GAL1000000363, y el 03 de mayo de 2007, en Oficio S/N, la Consultoría Jurídica y la Sindicatura Municipal, respectivamente, recomiendan al ciudadano Alcalde, proceda a la apertura de un procedimiento administrativo sumario, a los fines de verificar la presunta nulidad del Acto contenido en el Oficio Nro. OA.0708.10.2006 del 20 de octubre de 2006y [sic] del Contrato Nro. 020-06 de fecha 01 de diciembre de 2006”.
Que “El 04 de mayo de 2007, mediante la Resolución Nro. 055-07 publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 6876 de fecha 04 de mayo de 2007, el ciudadano Alcalde ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sumario, el cual fue notificado a la empresa Barinas Ingeniería C.A., mediante Oficio Nro. OA.0208.05.2007, de fecha 08 de mayo de 2007, recibido por ésta el 15 de mayo de 2007, en los cuales se le concedió un plazo de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo revisto [sic] en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que alegara sus razones y expusiera sus pruebas, y cuyo inicio, a partir del 16 de mayo de 2007, se hace constar en el Auto de Apertura correspondiente; plazo que venció el 28 de mayo de 2007”.
Que “En fecha 15 de mayo de 2007, fue notificada la empresa TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS, de la apertura del procedimiento sumario mediante el Oficio Nro. OA.0209.05.2007 del 08 de mayo de 2007, como garante del Fiel, Cabal y Oportuno cumplimiento de todas y cada de las obligaciones contraídas por Barinas ingeniería, C.A.; derivadas del Contrato 020-06 suscrito con el Municipio Chacao”.
Que “En fecha 27 de junio de 2007, el Municipio Chacao del Estado Miranda dictó la Resolución Nro PA-0002-07, mediante la cual declaró:´(...) la Nulidad del Acto de Otorgamiento de la Buena Pro a la Sociedad Mercantil BARINAS INGENIERIA C.A, en el Procedimiento de Licitación Selectiva Nro MCHEM-DOPS-2006-57, (...) por cuanto e1 mismo se encuentra incurso en las causales de nuildad previstas en el artículo 112 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, en virtud que dicho otorgamiento se produjo partiendo de datos falsos y en violación de disposiciones legales (...) Tercero: Como consecuencia del contenido señalado en los particulares anteriores, declarar la nulidad del Contrato No 020-06, suscrito el 01 de diciembre de 2006, para la realización de la obra: ´REPAVIMENTACIÓN EN ALTAMIRA, LOS PALOS GRANDES, LA CASTELLANA, COUNTRY CLUB, CHACAO Y SAN MARINO, LA FLORESTA, ALTAMIRA SUR Y BELLO CAMPO, ESTADO LEAL Y CHUAO, EL ROSAL, EL BOSQUE Y CAMPO ALEGRE´ (...) Cuarto: Declarar, en consecuencia, la Nulidad del Contrato de Anticipo Especial Administrado celebrado con la Compañía BARINAS INGENIERIA C.A, el 28 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 3.363.672.831,34 y, dar por terminado, de acuerdo con los mecanismos de terminación en él previstos, el Contrato de Fideicomiso de Administración suscrito entre el Municipio Chacao y el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, por la misma cantidad, cuyo beneficiario es la sociedad mercantil BARINAS INGENIERÍA, C.A,”.[Mayúsculas y negritas del escrito].
Que “No existe en el Expediente llevado por la Dirección de Obras Publicas y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao, como Dirección encargada del control de la ejecución del contrato, el Acta de Inicio de la Ejecución de la Obra, suscrita por el representante legal de la empresa Barinas Ingeniería, C.A. por el Ingeniero Inspector y por el Ingeniero Residente, con lo cual se demuestra que no se verificó su ejecución.
Que “De los hechos expuestos, se evidencia que el objeto de la presente acción consiste en reclamar a la empresa demandada, él resarcimiento o la compensación del daño causado a [su] representado, mediante la reparación del mismo, a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño”.
En cuanto a los fundamentos de derecho alegó que “De la narración anterior resalta[n]: 1) que la empresa Barinas Ingeniería, C.A. y la Alcaldía del Municipio Chacao suscribieron un contrato de obras; 2) que dicho contrato fue declarado NULO por [su] representado en el ejercicio de su potestad de Auto-tutela y con fundamento en lo establecido en los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 112 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones; 3) que la declaratoria de nulidad se produjo como consecuencia de la conducta dolosa de la empresa demandada, al haber omitido informar a [su] representado que sobre ella recaía una medida de suspensión definitiva en el Registro Nacional de Contratistas; 4) que dicho proceder por parte de la empresa demandada originó daños y perjuicios a [su] representado”.
Que se evidencia con toda claridad la responsabilidad civil del demandado en virtud de que “[…] 1) Hay un incumplimiento por parte de la empresa demandada, al haber— con su conducta- inobservado el principio de la buena fe, estipulado en el Decreto con rango y Fuerza de Ley sobre simplificación de Trámites Administrativos y transgredido obligaciones legales previas a la celebración de un contrato, específicamente el estipulado en el artículo 36 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones. cual es, encontrarse inscrito -en forma actual y válida- en el Registro Nacional de Contratista para llevar a cabo procedimientos licitatorios. 2) Dicho incumplimiento causó daños y perjuicios a un sujeto de derecho, cual es el Municipio Chacao, visto que los costos actuales para la ejecución de la Obra de ´Repavimentación en Altamira, Los Palos Grandes, La Castellana, Country Club, Chacao y San Marino, La Floresta, Altamira Sur y Bello Campo, Estado Leal y Chuao, El Rosal, El Bosque y Campo Alegre´, han variado, por el alza de los precios en los materiales, honorarios de ingenieros y personal que contrate la nueva contratista, teniendo presente entre otros aspectos, los ajustes salariales, así como índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela; lo que originó que a la presente fecha no se pueda ejecutar la misma cantidad de obras por el precio inicial del contrato; y en consecuencia produce una disminución en el acervo patrimonial de [su] representada 3) El incumplimiento tiene carácter doloso, ya que ha quedado en evidencia que la demandada conocía a la fecha de la presentación de la oferta y la celebración del contrato, que se encontraba suspendida del Servicio Nacional de Contratistas, porque incluso, como se demostrará en la oportunidad probatoria correspondiente, ejerció un recurso contra dicha decisión ante los Tribunales competentes; y aún así, pretendió burlar la buena fe de la Administración Municipal, cuando al consignar los recaudos requeridos por la Ley general para el otorgamiento de la buena pro, no suministró la medida de suspensión que sobre ella recaía, pues sabía que con dicha medida, inmediatamente sería descalificada; con lo cual se desprende que no existe duda de ningún tipo sobre al [sic] intención que la demandada tenía de engañar a [su] representado para celebrar el referido contrato de obra. 4) Existe una clara relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, previas a la celebración del contrato, y el daño patrimonial sufrido por el Municipio Chacao”. [Negritas y subrayado del escrito].
Señalaron que “[…] los daños causados al Municipio Chacao, devienen del incumplimiento doloso por parte de la demandada de obligaciones previas a la celebración del contrato de obras, tantas veces mencionado, procedemos a señalar el fundamento legal de la obligación de indemnizar daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual […]”.
Que “[…] el artículo 36 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, establece una obligación legal, cual es que para presentar ofertas en todo procedimiento de Licitación General y celebrar contratos, las empresas deben estar inscritas en el Registro Nacional de Contratistas”.
Que “[…] dicha obligación legal fue desconocida por la contratista demanda, pues a sabiendas que su certificado de inscripción estaba suspendido presentó una oferta y celebró un contrato de obras con [su] representada; y, al haberlo hecho, le originó daños y perjuicios, que ahora debe resarcir; pues al conocer de modo sobrevenido [su] representada de dicha suspensión, debió rescindir el referido contrato, suspender la ejecución de la obra, celebrar un nuevo procedimiento licitatorio y destinar un presupuesto mayor para la ejecución de la obra”.
Que “[…] al momento de la presentación de la oferta, el actor se encontraba en pleno conocimiento de su suspensión del Registro Nacional de Contratistas, por lo que entendía con meridiana claridad, que le estaba prohibido por Ley ejecutar la referida obra; sin embargo, como quien intenta darle al texto de la Ley contenido muerto o de simple ornamento, burló la obligación estipulada en la norma, con la absurda pretensión que su conducta no generaría sanción alguna, por los daños y perjuicios fácilmente previsibles y determinables, que se originaron a [su] representado […] Nadie, ciudadano Juez, puede ocasionar un daño injusto a otra persona sin pretender no resarcirle; más aún cuando el daño es ocasionado con pleno conocimiento que se esta causando y que finalmente, afectó a un Municipio, de lo contrario, se estaría desconociendo el fundamento de la responsabilidad civil […]”.
Que “En el caso de autos, ciudadano Juez, ha sido suficientemente comprobada la existencia del dolo por parte de la demandada en el incumplimiento de la obligación previa a la celebración del contrato, y de acuerdo a ello, el deudor debe responder incluso por los daños no previstos”.
Que “[…] en el presente caso el contrato fue declarado NULO por la Administración Pública; pero también es cierto que la obra no se ejecutó por la conducta dolosa demandante, al haber incumplido obligaciones legales, previa a la celebración del contrato de obras con [su] representado; y que ello originó daños y perjuicios al Municipio Chacao que deben ser resarcidos; por lo cual con fundamento a esta norma, reclamos en forma autónoma los mencionados daños y perjuicios ocasionados”.
Alegaron en cuanto a la estimación de los daños ocasionados que ´I) En el presente caso, [su] representado ha experimentado una serie de daños ciertos y fácilmente determinables, los cuales procedemos a enumerar de seguidas: 1) Una pérdida o disminución de tipo económico, visto que los costos actuales para la ejecución de la Obra REPAVIMENTACIÓN EN ALTAMIRA, LOS PALOS GRANDES, LA CASTELLANA, COUNTRY CLUB, CHACAO Y SAN MARINO, LA FLORESTA, ALTAMIRA SUR Y BELLO CAMPO, ESTADO LEAL Y CHUAO, EL ROSAL, EL BOSQUE Y CAMPO ALEGRE”, han variado, por el alza de los precios en los materiales, honorarios de ingenieros y personal que contrató la nueva Contratista, teniendo presente entre otros aspectos […]”.
Que “[…] [su] representado puede sufrir en el transcurso del presente proceso una serie de daños, que son predecibles, pero que sin embargo, no son estimables; ello, en razón de que la obra en cuestión no ha culminado y en consecuencia existe la posibilidad de que varíe el precio de algunos materiales, se incremente el salario mínimo; entre otros; y como quiera que el demandado, en virtud de su conducta dolosa responde hasta por los daños no previsibles […]”.
Solicitan que las cantidades aquí demandadas“[…] sean indexadas a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que se verifique el pago definitivo, de acuerdo a los índice de inflación que determine el ´Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela´”.
En cuanto a la fianza solidaria y principal pagadora de “Barinas Ingenieria C.A”., alegaron que “La Sociedad mercantil ´Transeguro C.A de Seguros´, entidad mercantil inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 97 de los libros de Registros de Empresas de Seguros, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha (19) de Diciembre de (1989), bajo el Nro. 35, tomo 93 A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 43, tomo (204) A-Sgdo, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la entidad mercantil ´Barinas Ingeniería C.A. (Baica)´, ya identificada, conforme se evidencia de contrato de fianza Nro 50-12062, conferido ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, fecha 07 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 181, el cual producimos en este acto marcado ´3´; hasta por la cantidad de(Bs. 336.367.283,13), suma ésta para garantizar al Municipio Chacao del Estado Miranda, en su carácter de acreedor, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del [sic] el Afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del Acreedor según el Contrato Nro 020-06, referente a la ´Repavimentación en Altamira, Los Palos Grandes, La Castellana, Country Club, Chacao y San Marino, La Floresta, Altamira Sur y Bello Campo, Estado Leal y Chuao, El Rosal, El Bosque y Campo Alegre´”.
Que “ Las condiciones Generales del Contrato de Fianza, establece: ´...LA COMPAÑÍA indemnizará a [sic] EL ACREEDOR hasta el limite [sic] de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte del AFIANZADO de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a EL AFIANZADO…´”.
Solicitaron al Tribunal que “se sirva citar, en calidad de parte demandada, a la Sociedad mercantil ´Transeguro C.A De Seguros´, entidad mercantil inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 97 de los libros de Registros de Empresas de Seguros, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 Diciembre de 1989, bajo el Nro. 35, tomo 93 A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nro 43, tomo 204 A-Sgdo, representada por la ciudadana Maria A. Schiattarella, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.931.905, es su carácter de representante de la referida empresa, quien fue facultada para suscribir la fianza conforme se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de Enero de 2005, bajo el Nro. 42, tomo 03, así como lo resuelto en reunión de Junta Directiva según consta de acta Nro. 052, de fecha 12 de diciembre de 2006”.
Finalmente solicitaron que “en nombre y representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, persona jurídica de Derecho Público, de este domicilio, creado por Ley emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda en fecha 17 de enero de 1992; quien actúa como parte acreedora demandante, es por lo que muy respetuosamente comparece[n] en su nombre para demandar formalmente como en efecto lo hacemos en este acto, conforme al fundamento jurídico invocado en el presente libelo de demanda, a la entidad mercantil ´Barinas Ingeniería C.A Baica´, […] representada por el ciudadano Leonardo Valle, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 6.925.055, en su carácter de parte demandada deudora causante del daño”.
Asimismo, demandan solidariamente como fiadora y principal pagadora hasta el monto de su concurrencia por la suma afianzada, a la sociedad mercantil “Transeguro C.A de Seguros”, representada por la ciudadana María A. Schiattarella, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.931.905, en su carácter de representante de la empresa Afianzadora, quien fue facultada para suscribir la fianza para que paguen a su representado la cantidad de seiscientos treinta millones novecientos noventa y tres mil tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 630.993003,74), la cual se demanda en su totalidad a la empresa Baica y la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros hasta por el monto afianzado, por concepto de Indemnización con motivo de los daños causados como consecuencia de la nulidad del Contrato de Obra Nro. 020-06, cuya extinción se produce por causas imputables a la entidad mercantil “Barinas Ingeniería C.A (Baica)”, conforme se evidencia de la Resolución Nro. PA-0002-07 de fecha 27 de junio de 2007, publicada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, y/o en su defecto sean condenados por este Tribunal.
Solicitó que se condene a las empresas demandadas a que paguen la suma de setecientos catorce millones doscientos cuarenta mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 714.240.868,43), por concepto del daño originado, como consecuencia de la diferencia entre el valor del contrato declarado nulo y el costo de la ejecución de la obra en los actuales momentos.
Que se condene a las empresas demandadas a que paguen la suma diferencial que arroje la experticia efectuada conforme a lo estipulado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del aumento de valor del costo en la ejecución de la obra que pudiera sufrir en el transcurso del presente proceso.
Finalmente solicitó que las cantidades demandadas sean indexadas a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que se verifique el pago definitivo, de acuerdo a los índices de inflación que determine el “Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 7 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Para la resolución de la presente Demanda, interpuesta por las Abogadas MILDRED ROJAS GUEVARA y DORELIS LEÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.217 y 74.800, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la Sociedad Mercantil ´BARINAS INGENIERIA C.A BAICA, antes identificada, solicitando la indemnización por Daños y Perjuicios causados por el incumplimiento de la mencionada Sociedad Mercantil, es menester para este Juzgado Superior revisar la competencia; para conocer del caso de marras, este Órgano Jurisdiccional debe acoger la Sentencia Nº 01900 de la Sala Político Administrativa, de fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), la cual declaró:
´…2. Conocer de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)…´
Ahora bien, es necesario mencionar que en la actualidad la Unidad Tributaria equivale a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000), o Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F 46), por lo que el límite para que los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos conozcan de los recursos y demandas es de Cuatrocientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 460.000.000), o Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 460.000).
Del extracto de la sentencia antes referida y del cálculo ya realizado se desprende que el monto de la pretensión de la parte demandante en la presente causa excede el límite establecido para la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, ya que dicha suma asciende a la cantidad de Setecientos Catorce Millones Doscientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 714.240.868,43), o Setecientos Catorce Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Ochenta y Siete (Bs.F 714.240,87), siendo el Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de los recursos y acciones por la cuantía estimada, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora se declara Incompetente para el conocimiento de la presente Demanda por Daños y Perjuicios, en virtud, de que la pretensión de la parte accionante excede el límite establecido para la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para el conocimiento de la la [sic] Demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por las Abogadas MILDRED ROJAS GUEVARA y DORELIS LEÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.217 y 74.800, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la Sociedad Mercantil ´BARINAS INGENIERIA C.A BAICA;
2. Ordena la remisión del expediente signado con el Nº 0266 (Nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional), a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la declinatoria de competencia para conocer de la presente demanda, para lo cual, resulta menester hacer referencia al criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), mediante la cual se reguló transitoriamente la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo lo siguiente:
“[…] considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…Omissis…]
6.- Conocer de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.315 del 8 de septiembre de 2004) […]” [Subrayado de esta Corte].
En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, la referida Sala, mediante sentencia N° 01315 del 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega) precisó que la regla de la competencia para conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, resulta aplicable para el conocimiento de las demandas que interpongan cualesquiera de las personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, tomando en consideración el principio de unidad de competencia.
Como puede observarse, en atención a los criterios señalados ut supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber:
Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a cuatrocientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 460.000,00), pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 3.220.046) y, que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta por el Municipio Chacao del Estado Miranda, persona jurídica de derecho público creada por la Ley de creación del Municipio Chacao, en fecha 11 de diciembre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda en fecha 17 de enero de 1992, por lo que se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido en el criterio jurisprudencial citado ut supra.
Asimismo, se evidencia que la demanda fue estimada por la cantidad de setecientos catorce millones doscientos cuarenta mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 714.240.868,43), el cual representa un monto reconvertido a la actual moneda de Setecientos catorce mil doscientos cuarenta bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (B.F 714.240,87, que se traduce aproximadamente en dieciocho mil novecientas ochenta con sesenta y dos unidades tributarias (18.980,62 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de interposición de la presente demanda, vale decir, el 19 de diciembre de 2007, la unidad tributaria tenía un valor nominal de treinta y siete con sesenta y tres bolívares fuertes (Bs.F.37,63), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de fecha 12 de enero de 2005.
Ello así, es importante destacar que mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, que a partir del 1° de enero de 2008 se expresa la unidad del sistema monetario de la República en el equivalente a un mil bolívares actuales y que los tributos deberán expresarse conforme al bolívar expresado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° y 3 eiusdem.
Por tanto, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de marras supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a cuatrocientos sesenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 460.000,00), así como es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.f. 3.220.046,00), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; razón por la cual, se acepta la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa y, así se decide.
Ahora bien, aceptada la declinatoria de competencia por parte de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, es impretermitible para esta Instancia Sentenciadora verificar nuevamente tal como lo realizó el iudex a quo, si en el presente caso se encuentran algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5, así como los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para poder convalidar esta Instancia Sentenciadora la admisión proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, observa esta Corte que la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y cumple con los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, dicho esto, se observa que en el caso de marras, el conocimiento de la presente demanda corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; los recurrentes ostentan suficiente interés o cualidad para la interposición de la presente demanda, se encuentra debidamente representado y no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, fue interpuesto en tiempo hábil por cuanto de los documentos que cursan en autos se comprueba y finalmente cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige al Máximo Tribunal, razones por las que esta Corte convalida la admisión que hiciese el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la demanda interpuesta. Así se declara
Ahora bien, esta Corte observa de las actuaciones que cursan autos, que a la parte co-demandada Transeguros C.A. de Seguros no fue debidamente agotada su citación a los fines de ejercer su derecho a la defensa en el presente procedimiento ordinario y, dado que ante el Juzgado a quo se inició el lapso de emplazamiento previsto en el artículo 344 del Código Procedimiento Civil sin haberse tomado en cuenta dicha formalidad esencial; en consecuencia y en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana, se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas por las partes y por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, suscitadas con posterioridad al auto de admisión dictado el 10 de enero de 2008 por el referido Juzgado Superior y; se repone la causa al estado de que se dé inicio a las citaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 344 eiusdem, contado a partir de que conste en actas la última notificación o citación de las partes. Así se decide.

Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por las abogadas Mildred Rojas Guevara y Dorelis León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.217 y 74.800, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sociedad mercantil “Barinas Ingeniería C.A. BAICA”.
2. SE CONVALIDA la admisión proferida el 10 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizadas por las partes y por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, suscitadas con posterioridad al auto de admisión dictado el 10 de enero de 2008 por el referido Juzgado Superior y; se repone la causa al estado de que se dé inicio a las citaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 344 eiusdem, contado a partir de que conste en actas la última notificación o citación de las partes.
4. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-G-2008-000109
ASV/k.-

En fecha __________________ (______) días de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.,