JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000113
En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10ºCA-1336-08 de fecha 18 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por indemnización por daños y perjuicios por hecho ilícito, daño moral y lucro cesante, interpuesta por la abogada Osiris Benítez Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.849, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MOISÉS ROJAS FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.124, contra la empresa C.A. LUZ ELÉCTRICA DEL YARACUY, inscrita en el Registro Mercantil y del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 18 de mayo de 1970, bajo el Nº 64, folios 127 al 139, Tomo XX, reformado el 19 de noviembre de 1991, bajo el Nº 373, vuelto 154 al 161.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la demanda interpuesta.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de abril de 2007, la apoderada judicial del ciudadano Luis Moisés Rojas Falcón, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, demanda por indemnización por daños y perjuicios por hecho ilícito, daño moral y lucro cesante en contra de la empresa C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy.
El 30 de abril de 2007, el referido Juzgado declinó su competencia por la materia, remitiendo el expediente al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de las actas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia bajo estudio, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del mismo Tribunal.
A través de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, la referida Sala declaró su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado y determinó que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer la demanda por indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral intentada.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2007, la abogada Osiris Benítez Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Moisés Rojas Falcón, interpuso demanda por indemnización por daños y perjuicios por hecho ilícito, daño moral y lucro cesante, contra la empresa C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 12 de diciembre de 2000, su representado comenzó a prestar servicios personales, continuos e ininterrumpidos como chofer para la empresa Arbor Acres Venezuela, en la Hacienda El Corocotico, ubicada en el Municipio San Javier, Estado Yaracuy, “(…) en donde su labor primordial era la de prestar servicios personales como chofer de un camión con remolque cañero, cumpliendo fielmente todas las tareas que su labor requería, devengando un salario mensual de Bs. 240.000,oo mensual, con un promedio de Bs. 8.000,oo diarios (…)”.
Expuso, que en fecha 19 de enero de 2001, su representado se dirigía a su sitio de trabajo con el objeto de cargar el camión con el remolque que conducía y que al llegar a la Hacienda El Corocotico escuchó como si uno de los cauchos estuviera perdiendo el aire, por lo que procedió a bajarse del vehículo y, al notar que había fuego en la parte inferior del remolque, inmediatamente sacó el pasador del mismo; luego, “(…) pensando que se iba a quemar el camión fue a revisar el caucho trasero del lateral izquierdo del remolque para cerciorarme cuál se estaba espichando, fue atraído por la corriente quedando pegado de su mano derecha al caucho, sintiendo la descarga ecléctica (sic) estallándole por la axila izquierda y primer dedo del pie derecho, todo debido a que la parte alta del camión o del remolque rozaba con los cables de alta tensión de la luz eléctrica que pertenecen a la Energía Eléctrica del Estado Yaracuy (CALEY) (…)”.
Alegó, que a consecuencia de las quemaduras corporales de tercer (3°) grado sufridas en el mencionado accidente, a su representado le amputaron ambas extremidades inferiores, así como el brazo izquierdo, quedando “(…) incapacitado de manera permanente según consta en Informes Médicos emanados por la Doctora Leyda Figueredo, Jefe del Servicio de Cirugía Plástica del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy del Hospital Central ‘DR. Plácido D. Rodríguez R.’ (…)”
Refirió, que en un informe emitido por el T.S.U. Norwith Álvarez de la empresa C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy, se estableció que dicho accidente fue causado por un trozo de cobre N° 6 desnudo, colgante en una de las líneas de alta tensión, que fue localizado por los bomberos.
Presentó un informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de las Regiones Lara, Portuguesa y Yaracuy, en el que se señaló que “(…) El accidente ocurrido al trabajador Luis Moisés Rojas, trabajador de la empresa Sucesión Roso Antonio Núñez, cimple (sic) con los preceptos de definición de ‘Accidente de Trabajo’, dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente (…)”.
Fundamentó su demanda en los artículos 1185 y 1193 del Código Civil.
En virtud de la incapacidad en la que quedó su representado, procedió a demandar a la empresa C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy (CALEY), el lucro cesante por un monto de ochenta y cuatro millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 84.680.000,00), equivalentes a ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares fuertes (BsF. 84.680,00), y el daño moral por la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), equivalentes a un millón de bolívares fuertes (BsF. 1.000.000,00); igualmente, solicitó el cálculo de la correspondiente indexación del monto demandado, a través de experticia complementaria del fallo, así como el pago de las costas procesales según lo dispuesto en la Ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia para conocer de la presente demanda:
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la demanda por indemnización por daños y perjuicios por hecho ilícito, daño moral y lucro cesante, interpuesta por la abogada Osiris Benítez Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Moisés Rojas Falcón, contra la empresa C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy.
En este sentido, corresponde traer a colación la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el Nº 01296, mediante la cual declaró que la competencia para conocer de la presente demanda, corresponde a las Corte de lo Contencioso Administrativo, a saber:
“Ahora bien, a objeto de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda de autos, observa la Sala que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal bajo análisis, esto es, la Compañía Anónima Luz Eléctrica del Yaracuy, es una sociedad mercantil filial de la C.A. Electricidad de Caracas, cuyo capital accionario pertenece en su totalidad a la República, por órgano de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (creada mediante Decreto Nº 5.330 de 2 de mayo de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, por el cual se dictó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico), lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 1238 del 16 de julio de 2001 (Caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), enmarcó el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, indicando el fuero atrayente que ésta posee para conocer de las demandas incoadas contra la República, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, estableciendo en tal sentido lo siguiente:
(…omissis…)
Así, con fundamento en el criterio jurisprudencial citado, este órgano judicial considera que las acciones dirigidas contra las personas jurídicas estatales de derecho privado, como es la empresa C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy, deben ser resueltas por la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que la demanda no sólo incide en la esfera jurídica del accionante, sino que puede resultar involucrado el interés público o social, al tratarse de una empresa que presta el servicio de energía eléctrica. Así se declara.
Ahora bien, declarada, como ha sido, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la demanda intentada por el ciudadano Moisés Rojas Falcón, debe esta Sala determinar a cuál de los órganos que la integran le corresponde decidirla de acuerdo con la cuantía establecida en el escrito libelar y, en tal sentido, se advierte que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1209, publicada el 02 de septiembre de 2004 (Caso: Humberto Chacón Rodríguez), delimitó las competencias de los tribunales que conforman dicha jurisdicción, estableciendo al respecto lo siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido, advierte esta Sala que con ocasión de la promulgación del decreto N° 5.229 con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, que entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, por medio del cual se estableció la reexpresión de nuestra unidad monetaria en Bolívares Fuertes (BsF.) y, conforme al criterio ut supra trascrito, observa la Sala que para el momento de la interposición de la demanda -el 25 de abril de 2007- el valor de la unidad tributaria estaba fijado en treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), cuya reexpresión nominal en la moneda actual sería treinta y siete con sesenta y tres bolívares fuertes (BsF. 37,63) por unidad tributaria y, siendo que el monto demandado fue establecido en mil ochenta y cuatro millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.084.680.000,00) ó un millón ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares fuertes (BsF. 1.084.680,00), lo que equivalía, en ese entonces, a veintiocho mil ochocientas veintitrés con treinta y cuatro unidades tributarias (28.823,34 U.T.), resulta evidente para este órgano jurisdiccional que al exceder la cuantía de la demanda de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y no sobrepasar las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), se cumple la condición requerida para atribuir la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto al conocimiento de las demandas interpuestas contra empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, como en efecto ocurre con la empresa C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy.
En consecuencia, de acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales citados, al verificarse el cumplimiento de la condición referente a la cuantía como requisito para la determinación competencial, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la demanda de indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral de autos, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la distribución correspondiente Así se decide”.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte acepta la competencia atribuida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa. Así se decide.
II.- De la remisión al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Advierte esta Corte, que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la demanda por indemnización por daños y perjuicios por hecho ilícito, daño moral y lucro cesante, interpuesta por la abogada Osiris Benítez Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Moisés Rojas Falcón, contra la empresa C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte aludir al criterio fijado en la sentencia Nº 1891, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2006, en torno a la competencia de los Juzgados de Sustanciación para emitir el correspondiente proveimiento jurisdiccional sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las pretensiones formuladas de forma autónoma ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la cual estableció lo siguiente:
“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de [ese] Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas.
En el caso del Máximo Tribunal -y transitoriamente, a falta de ley especial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo- su regulación figura en los párrafos tercero a quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).
En esos párrafos se establece la primera tarea del Juzgado de Sustanciación: la admisión de las demandas y solicitudes, si bien en ciertos casos -cuando existe petición de pronunciamiento previo, especialmente de requerirse tutela cautelar- la admisión corresponde directamente a la Sala, tal como ha sido decidido en la sentencia N° 1795 del 19 de julio de 2005, a fin de garantizar las exigencias de celeridad de todo proceso judicial.
Cuando una demanda se presenta sin solicitud alguna que requiera pronunciamiento previo de la Sala, su admisión corresponde exclusivamente al Juzgado de Sustanciación. En todo caso, para la fecha de interposición de la demanda de autos, la competencia para admitirla era siempre del referido Juzgado (…).
(…omissis…)
Para admitir el caso a trámite es fundamental verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entre los que figura la competencia. Sin poder para decidir la controversia concreta planteada al juez se hace imperioso remitir el caso a quien corresponda, sin perjuicio de que el juez incompetente realice ciertos actos o adopte ciertas medidas que deben aceptarse como válidas. Ahora, apartando esos casos de excepción (que existen para evitar mayores perjuicios derivados de la proposición de la demanda ante un tribunal sin competencia para decidir el fondo de la controversia), el principio general es que el juez debe revisar su propia competencia antes de ordenar la tramitación de la causa.
De este modo, el órgano que admite una demanda -en este caso, el Juzgado de Sustanciación- debe atender a los extremos que establece la ley -en este caso, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-; pero también a cualquiera que sea un presupuesto procesal, entendido como aquel requisito necesario para que pueda constituirse válidamente una relación procesal que conduzca a un fallo judicial sobre el fondo del caso. La admisión no es, pues, un simple acto de recepción de un escrito, sino una verdadera revisión de los presupuestos sin los cuales no sería posible instaurar el proceso de que se trate.
(…omissis…)
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene facultad para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión es un órgano de esa naturaleza.
(…omissis…)
[De acuerdo a] la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) siempre deberá el Juzgado de Sustanciación resolver todo lo relacionado con los presupuestos procesales y los requisitos de admisibilidad, adoptando decisión expresa al respecto. De haber disconformidad con la decisión, el interesado tiene a su alcance el mecanismo de la apelación. De no apelar, el auto correspondiente quedará firme, sea que se ordene remitir la demanda a otro tribunal o el archivo del caso. Así se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así pues, este Órgano Jurisdiccional acogiendo la interpretación de los párrafos tercero al quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra trascrita respecto de las competencia de los Juzgados de Sustanciación, extendida a los Juzgados de Sustanciación de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer sobre los llamados presupuestos procesales y requisitos de admisibilidad de las causas incoadas en primera instancia, y asimismo, constatado que no existe solicitud de pronunciamiento previo de este Órgano Sentenciador sobre medida cautelar alguna, ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, excepto el de la competencia ya analizado por esta Corte, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera atribuida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la demanda por indemnización por daños y perjuicios por hecho ilícito, daño moral y lucro cesante, interpuesta por la abogada Osiris Benítez Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.849, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MOISÉS ROJAS FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.124, contra la empresa C.A. LUZ ELÉCTRICA DEL YARACUY, inscrita en el Registro Mercantil y del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 18 de mayo de 1970, bajo el Nº 64, folios 127 al 139, Tomo XX, reformado el 19 de noviembre de 1991, bajo el Nº 373, vuelto 154 al 161.
2.- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, excepto el de la competencia ya analizado por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/5
Exp. N° AP42-G-2008-000113
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.

La Secretaria,