JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2008-000121

El 15 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de demanda por daños y perjuicios y ejecución de fianza conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo interpuesta, por los abogados Deborath Lucinda Morales Márquez, Hermelinda Arcas Márquez, Marcelis Hernández Zabala, Wassin Azan Zayed, Richard Josep Gómez Tovar y Luis Enrique Caruto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.546, 100.545, 105.614, 53.141, 88.579 y 106.995, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA DE DEFENSA contra la sociedad mercantil INVERSIONES K.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1972, bajo el Nº 3, Tomo 36-A y, contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, reformado su documento Constitutivo Estatutario en varias oportunidades, siendo su última modificación la registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de febrero de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 16-A-Pro.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2008, los abogados Deborath Lucinda Morales Márquez, Hermelinda Arcas Márquez, Marcelis Hernández Zabala, Wassin Azan Zayed, Richard Josep Gómez Tovar y Luis Enrique Caruto, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, interpusieron demanda por daños y perjuicios de ejecución de fianza conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo de bienes muebles contra las sociedades mercantil INVERSIONES K.A., C.A., y Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expusieron que el 31 de diciembre de 2002, su representada suscribió con la sociedad mercantil INVERSIONES K.A., C.A., contrato de obras públicas Nº CGA.CNALO-DOCI-012-01, para el “Mantenimiento Mayor a la Infraestructura de la Base Naval Agustín Armario (Lavandería y Residencia Nº 34)”, ubicada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, por un monto de Quinientos Quince Millones Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 515.748.240,25), lo que es equivalente a Quinientos Quince Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (BsF. 515.748,24).
Señalaron que la contratista, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera el contrato, presentó fianza de anticipo, Nº 101-31-2028886 otorgada por la Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., y autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de abril de 2003, bajo el Nº 43, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, y que tal fianza otorgada a favor del contratante fue por la cantidad de Ciento Tres Millones Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 103.149.648,05), ahora Ciento Tres Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F 103.149,65) a objeto de garantizarle el reintegro del anticipo que se le entregó a la contratista, en fecha 28 de agosto de 2003.
Alegaron que el 8 de julio de 2004, se dio inicio a la ejecución de la obra, debiéndose culminar la misma para el día 8 de enero de 2005, disponiendo de seis meses continuos, pero para la fecha de la entrega de la mencionada obra, está no se había concluido por lo que se convino en una primera prórroga, por un período de 4 meses desde el 15 de febrero de 2005, hasta el 15 de mayo de 2005, luego mediante comunicación sin numero de fecha 7 de junio de 2005, la contratista solicitó una segunda prórroga por un período de 4 meses y 1 semana para la ejecución del contrato contados a partir del 15 de mayo de 2005 hasta el 22 de septiembre de 2005, la cual fue aprobada mediante oficio Nº DCG-COS-3520-6010, de fecha 11 de agosto de 2005, emanado de la Contraloría de la Fuerza Armada Nacional.
Arguyeron, que “se tramitó un monto bruto de ciento noventa y un millones trescientos setenta y nueve mil setecientos cuarenta y seis (sic) con setenta y dos céntimos (Bs. 191.379.747,72) (sic)”, lo que equivale a Ciento Noventa y Un Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 191.379,74).
Continuó señalando que queda “un saldo por ejecutar a favor de EL CONTRATANTE de Trescientos Veinticuatro Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 324.368.492,53) lo que es igual a Trescientos Veinticuatro Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 324.368,49)”, de lo que –a su decir- “se desprende que la contratista sólo ejecutó un sesenta y dos por ciento (62%) de la totalidad de la obra, restándole por ejecutar un cuarenta y ocho por ciento (48%)”.
Refieren que en el caso de marras el contrato suscrito entre el contratante y la sociedad mercantil INVERSIONES K.A., C.A., debió ejecutarse de buena fe y sus obligaciones debían cumplirse exactamente como fueron contraídas, en ese sentido, reiteró que el objeto del contrato estableció el mantenimiento mayor a la Infraestructura de la Base Naval, Agustín Armario (Lavandería y Residencia Nº 34), en Puerto Cabello, Estado Carabobo, con el solo hecho de no haber concluido completamente la infraestructura para la fecha acordada entre las partes ésta quedó constituida en mora para con el contratante y por lo tanto responsable de los daños y perjuicios que pudieran derivarse, ello con fundamento en los artículos 1160, 1264 y 1269 del Código Civil Venezolano.
Continuó alegando que en el caso bajo análisis nació para la contratista la obligación de devolver al contratante el saldo correspondiente al anticipo no amortizado, desde el mismo momento en que se venció el lapso para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con la firma del contrato, por ello al contratante le asiste el derecho a reclamar y exigir a la contratista, la devolución de dicha cantidad de dinero, y a la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, C.A., por haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de dicha empresa, así como los intereses generados por cada día de retraso en el cumplimiento de dicha obligación, contados a partir de la fecha de la notificación de la rescisión.
Solicitaron que se le reintegre la cantidad de Setenta y Dos Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 72.372,32), correspondientes al anticipo entregado y no amortizado.
Asimismo, requirió que se le paguen los intereses moratorios que se causen por la cantidad establecida anteriormente, a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el 30 de octubre de 2007 hasta el 23 de octubre de 2008, los cuales ascienden a la cantidad de Dos Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.F 2.137,94), y los que se sigan causando hasta la resolución definitiva de la demanda.
El pago de la cantidad de Treinta y Ocho Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs.F 38.924,22), por los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento del contrato suscrito entre su representada y la contratista. Así como la indexación y corrección monetaria, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Seguidamente expusieron que a los fines de “determinar el valor de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 113.434,49), resultante de la sumatoria de los conceptos demandados a la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.A., C.A., y a la Sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.”
Finalmente, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 92 del Decreto de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes muebles suficientes propiedad de la empresa Inversiones K.A., C.A.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la Competencia para conocer de la presente Demanda:
En el presente caso, fue interpuesta demanda por daños y perjuicios y ejecución de fianza conjuntamente con embargo de bienes muebles por los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa contra la sociedad mercantil INVERSIONES K.A., C.A. y contra la Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A.
Ahora bien, en el presente caso el accionante demandó para que se le pagara la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F 113.434,49), resultantes de la sumatoria del anticipo entregado y no amortizado, más los intereses moratorios que genere dicha cantidad y los daños y perjuicios.
En tal sentido, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card), la cual, respecto de la competencia de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, determinó:
“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De acuerdo con el criterio supra señalado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas interpuestas (i) por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por lo que está satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado.
En segundo lugar, se observa que la demanda incoada consta de solicitud de cumplimiento de contrato y que la misma debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo el demandante la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, como ya se señaló anteriormente, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, a los fines de determinar la cuantía observa esta Corte, que el monto del contrato suscrito por el Ministerio de la Defensa hoy Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, fue por la cantidad de Quinientos Quince Millones Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 515.748.240,25), lo que es equivalente a Quinientos Quince Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs.F 515.748,24), pero la suma dada como anticipo fue Ciento Tres Millones Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 103.149.648,05) equivalente a Ciento Tres Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F 103.149,65). Asimismo, solicitó le paguen los intereses moratorios que se causen por la cantidad establecida anteriormente, a la rata del tres por ciento (3%), anual, desde el 30 de octubre de 2007 hasta el 23 de octubre de 2008, los cuales ascienden a la cantidad de Dos Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.F 2.137,94), y los que se sigan causando hasta la resolución definitiva de la demanda, mas los daños y perjuicios, por lo que estimaron la demanda en la cantidad de Ciento Trece Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F 113.434,49), ello así, se considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Establecido lo anterior, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición del recurso –15 de diciembre de 2008–, el cual asciende a la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs F. 46,00), luego de la operación matemática correspondiente (Bs. F 113.434,49 / Bs F. 46,00), el monto de la demanda equivale a Dos Mil Cuatrocientas Sesenta y Cinco con Noventa y Seis Unidades Tributarias (U.T. 2.465,96), no alcanzando el límite mínimo de diez mil unidades tributarias (U.T. 10.000), en consecuencia y en aplicación del mencionado criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, en su sentencia N° 2271, de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, por cuanto se observa que no se cumple el requisito previamente examinado, relativo a la cuantía de la demanda, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer de la presente demanda. En consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda de conformidad con el sistema de distribución establecido. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETETENTE para conocer de la demanda por daños y perjuicios y ejecución de fianza conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, interpuesta por los abogados Deborath Lucinda Morales Márquez, Hermelinda Arcas, Marcelis Hernández Zabala, Wassin Azan Zayed, Richard Josep Gómez Tovar y Luis Enrique Caruto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.546, 100.545, 105.614, 53.141, 88.579 y 106.995, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA DE DEFENSA contra la sociedad mercantil INVERSIONES K.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1972, bajo el Nº 3, Tomo 36-A y, en contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, reformado su documento Constitutivo Estatutario en varias oportunidades, siendo su última modificación la registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de febrero de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 16-A-Pro.
2.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-G-2008-000121
AJCD/03

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.
La Secretaria,