EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000729
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medidas cautelares innominadas por el ciudadano GERARDO WILLIAM MENDEZ GUERRERO, portador de la cédula de identidad N° 5.634.282, asistido por el abogado Fidel Sánchez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.039, contra la Resolución CGET N° 19 de fecha 30 de marzo de 2004, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 10 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En la misma fecha, esta Corte a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso, ordenó oficiar a la Contraloría General del Estado Táchira, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso, dentro de un lapso de 10 días hábiles, conforme lo dispuesto en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto se libró oficio N° CSCA-1179-2005 y comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que efectuara las gestiones pertinentes a fin de realizar la notificación.
En fecha 16 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de junio de 2005, compareció el abogado Fidel Vicente Sánchez, ya identificado, quien mediante diligencia consignó documento poder que acredita su representación y solicitó se requirieran los antecedentes administrativos relacionados al presente caso, a la Contraloría General del Estado Táchira.
En fecha 28 de junio de 2005, compareció el apoderado judicial del recurrente, quien mediante diligencia solicitó la admisión del presente recurso y ratificó que “…se soliciten los antecedentes administrativos a la Contraloría General del Estado Táchira.”
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 13 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte, mediante diligencia consignó copia del oficio N° CSCA-1178-2005, dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue enviado en valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 03 de octubre de 2005.
En fecha 24 de enero de 2006, mediante auto se dio por recibido, el oficio N° 3180-690 de fecha 26 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2005.
En fecha 30 de enero de 2006, mediante auto se dio por recibido, el oficio N° 1864 de fecha 1 de diciembre de 2005, emanado de la Contraloría General del Estado Táchira, anexo al cual se remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, ordenándose abrir pieza separada con el mismo, la cual quedó denominada con la letra “A”.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de febrero de 2006, se pasó el presente expediente al juez ponente.
Mediante decisión N° 2006-00473, de fecha 14 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, admitió el referido recurso, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y la solicitud de medidas cautelares innominadas interpuestas y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continuara con la tramitación del presente recurso.
Visto lo anterior, en fecha 11 de abril de 2006, se ordenó notificar a las partes y librar los oficios, la boleta y el despacho correspondiente.
En fecha 27 de abril de 2006, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual consignó oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección al Menor y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 25 de abril de 2006.
En fecha 27 de junio de 2006, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio N° 0530-192 de fecha 5 de mayo de 2006, emanado del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección al Menor y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de abril de 2006.
En fechas 4 de julio de 2006, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 14 de marzo de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de julio de 2006, se recibió del abogado Atos Zappi Morillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Táchira, escrito de contestación al recurso interpuesto.
En fecha 4 de julio de 2007, se recibió del abogado Fidel Sánchez, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Gerardo Méndez Guerrero, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa, solicitó se ordenaran las notificaciones de Ley, así como copia certificada de los folios que indicó en la presente diligencia.
En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió del abogado Atos Zappi Morillo, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Táchira, diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se sirviera librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 11 junio de 2008, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Gerardo Méndez, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, asimismo solicitó se libraran las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de junio de 2008, vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Asimismo se ratificó la ponencia del ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó pasar el expediente, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 1° de julio de 2008, fue recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General del Estado Táchira y Procuradora General del Estado Táchira, citaciones esas última que se practicarían de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A los fines de la citación de los ciudadanos Contralor General del Estado Táchira y Procurador General del Estado Táchira, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para lo cual se ordenó librar despacho con oficio.
Por otra parte, se ordenó librar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones acordadas, el cartel a que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda libró los respectivos oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2008-0701, JS/CSCA-2008-0702, JS/CSCA-2008-0703 y JS/CSCA-2008-0704, JS/CSCA-2008-0705, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, con despacho al Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Contralor General del Estado Táchira y Procurador General del Estado Táchira.
En fecha 6 de agosto de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual consignó oficio N° CSCA-2008-0703 dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 29 de julio de 2008.
El 14 de agosto de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el día 8 de agosto de 2008.
En fecha 14 de agosto de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y recibido en la misma fecha.
En fecha 22 de septiembre de 2008, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, oficio N° 3190-811, de fecha 14 de agosto de 2008, anexo al cual remitió resultas de la comisión N° 10.985-08 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de julio de 2008.
Visto lo anterior, en fecha 24 de septiembre de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 3190-811 de fecha 14 de agosto de 2008, emanado del citado Juzgado Superior, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 7 de octubre de 2008, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación mediante auto, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 7 de octubre de 2008, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia hasta el día de la expedición de ese auto, inclusive.
Mediante auto de la misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día 7 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día (14 de noviembre de 2008) inclusive, han transcurrido treinta y ocho (38) días continuos, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2008”.
Asimismo y por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en la misma fecha, se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 6 de noviembre de 2008 y, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 7 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, asimismo se ordenó agregar a las actas el referido cartel.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual fue recibido el 27 de noviembre de 2008, por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 27 de noviembre de 2008, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 14 de noviembre de 2008, mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En la misma fecha, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal I del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal mediante el cual solicitó se declara desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la accionante.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El ciudadano Gerardo William Méndez Guerrero, asistido por el abogado Fidel Sánchez López, presentó en fecha 21 de abril de 2005, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medidas cautelares innominadas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en relación al primer punto del Capítulo I del acto recurrido, donde el órgano contralor señala “’La presente averiguación administrativa se inicia en virtud de las observaciones hechas en el informe N° 561 de Fecha 26 de octubre de 2000, e informe N° 576 producto de la auditoria practicada a los aportes económicos efectuados por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social (Lotería del Táchira) al Instituto del Deporte Tachirense (I.D.T), por concepto de la participación de la delegación deportiva del Estado Táchira en los juegos deportivos Aragua 1999…’” , manifiesta que “…Aún cuando dichos informes concluyeron en fechas para las cuales ya no prestaba funciones como Presidente del Instituto de Deporte Tachirense, de conformidad con el Artículo 22 de las NORMAS GENERALES DE AUDITORIA, contenidas en la RESOLUCIÓN N° 01-0000016 de la Contraloría General de la República de fecha 30 de abril de 1997, el cual establece: (…). Me fue violado, ya que no fueron discutidas, ni sometidas a mi consideración las observaciones derivadas del análisis efectuado en ambos informes a fin de asegurar la solidez de las evidencias, la validez de las conclusiones, la pertinencia de las recomendaciones y la objetividad e imparcialidad de los informes, violándose con esto el debido proceso y el derecho a la defensa.”
Que “…si bien es cierto, que es competencia de la Contraloría General del Estado Táchira, ejercer el control externo de los recursos públicos de la Administración Estadal Descentralizada específicamente el Instituto del Deporte Tachirense, utilizando entre otros métodos, la auditoria conforme a lo pautado en los Artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira, también es cierto que éstos métodos deben sujetarse a las Disposiciones relativas a plazos, trámites, procedimientos y formalidades contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que por haberse prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido, el contenido de los informes N° 571 y 576 ya mencionados, estarían viciados y en consecuencia producirían la nulidad absoluta de la resolución recurrida, por quebrantar las disposiciones contenidas tanto en el articulo (sic) 49 numeral 1° de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, como las disposiciones contenidas en los Artículos 33 en su segunda parte y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del mencionado Artículo 22 de las Normas Generales de Auditoria de Estado, contenida en la Resolución N° 01-00000016, emitida por la Contraloría General de la República del 30 de abril de 1997, Norma esta de obligatorio cumplimiento por parte de los Órganos de Control Externo, conforme a lo establecido al (sic) Artículo 2 de dicha Resolución en concordancia con el articulo (sic) 1° numeral 2°.”
Que se le violó igualmente el principio de contradicción de la prueba y el principio Audire Alterem partem, contenido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en relación al primer párrafo y siguientes del Capítulo II de la resolución recurrida donde se señala: “Analizados los recaudos, la relación de los documentos y actuaciones que cursan en el expediente conforme a los hechos que dieron origen a la apertura y sustanciación de la presente averiguación, su comprobación en autos y la responsabilidad administrativa a que da lugar los mismos, este Despacho Contralor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira, procedió a formular cargos…” afirmando en el punto primero: “POR HABER DEVUELTO UN LOTE DE SIETE (07) BICICLETAS A LA EMPRESA AMERIGYM Inc., POR NO HABER CUMPLIDO ESTAS CON LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA SER UTILIZADAS…” Alega que este supuesto no se subsume en el numeral 3° del artículo 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira; en este sentido, lo que la norma prohíbe es la omisión, retardo, negligencia y no la conducta desarrollada por su representado, es decir, un hacer, un accionar, reconocido por el propio organismo recurrido.
Arguyó, que el Órgano contralor le violó su derecho a la defensa por cuanto no se pronunció sobre las pruebas aportadas, al sostener en el primer cargo formulado el, “…NO HABER PRACTICADO LAS GESTIONES OPORTUNAS Y NECESARIAS PARA RECUPERAR LAS MISMAS.” y en este sentido alega que “…en el expediente cursan insertas pruebas de las diligencias practicadas para recuperar las bicicletas durante la gestión administrativa a (su) cargo”.
Que en el ejercicio del cargo de Presidente del Instituto del Deporte Tachirense, específicamente desde el 2 de febrero de 1999 hasta el 2 de agosto de 2000, recibió de las Asociaciones Deportivas de cada una de las disciplinas a participar en los Juegos Juveniles de Aragua 1999, solicitudes de implementos deportivos a los fines de organizar la participación a los citados juegos, una vez evaluadas las solicitudes se hizo llamado a licitación general y una vez iniciado el proceso de licitación fue declarado desierto, motivo por el cual se procedió a la contratación de diversas empresas, cada una en el ramo apropiado que ofrecieran los mejores precios, entre estas empresas ofertó Amerigym Inc., empresa domiciliada en la ciudad de Miami, Estados Unidos.
Que en fecha 2 de diciembre de 1999 se recibió el material deportivo adquirido por el Instituto para ser utilizado en los Juegos Juveniles de Aragua, de lo cual se dejó constancia en Acta de Recepción que se levantó a tal efecto en el Estado Aragua, suscrita por el Contralor Interno del Instituto del Deporte Tachirense, Auditor Interno y el Fiscal de Bienes de la Contraloría General del Estado Táchira.
Que posteriormente en fecha 15 de febrero de 2000, reunidos en la Sede del Instituto de Deporte Tachirense, se decidió realizar la devolución de parte del material deportivo, el cual se detalla en el Acta de Devolución levantada, en la cual se especificó: “…Una (01) Bicicleta Cannodale Montain Bike y seis (06) bicicletas Cannodale contra reloj para un total de siete bicicletas devueltas,…” la cual fue suscrita por los ciudadanos, Presidente, Director, Contralor Interno y Auditor del Instituto de Deporte Tachirense.
Indicó que en fecha 25 de febrero de 2000, recibió comunicación de Amerigyn Inc., suscrita por su Presidente, mediante la cual se le notificaba de la recepción del material deportivo devuelto por no cumplir con las exigencias requeridas y que se enviaría nuevamente a Venezuela por la vía que se despachó originalmente (Fuerza Aérea Venezolana).
Que en fecha 19 de septiembre de 2000 recibió fax de la empresa Amerigym Inc., donde le informaban que el material deportivo devuelto se encontraba en el depósito de la empresa. Situación que se dio a conocer a la nueva Presidenta del Instituto cuando fue entregado el cargo con su respectiva Acta de Entrega, a los fines de que continuara con las gestiones adelantadas para lograr la recuperación del material deportivo devuelto a la empresa.
Que quedaron “…evidenciadas las diligencias practicadas a fin de lograr la devolución de las bicicletas que no reunieron las condiciones requeridas, (…) en atención al deber de vigilar y conservar los bienes públicos, así como también al Principio de Integridad en el cumplimento, ya que no podía obligarme a recibir una cosa distinta a la debida al Instituto del Deporte Tachirense.”
Señala en relación al primer cargo imputado, por el órgano recurrido, de “…que se produjo un daño al patrimonio público, por cuanto se pagó la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISITE (sic) MIL TRESCIENTO (sic) CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.817.348,80), hoy (Bs.F. 1.817,35) por concepto de almacenaje y flete, comisión bancaria, gastos de telefax a la empresa Best Service Export Inc,…” que “…la lesión al patrimonio público en caso de que se hubiere producido no podrá imputárse(le), puesto que yo no hice esa erogación, allí sobrevinieron otras causas que contribuyeron a su realización, como fue la solicitud de colaboración que se hizo a la Fuerza Aérea Venezolana FAV para que hiciera el traslado de las bicicletas desde el almacén de la Empresa Amerigym Inc. en Usa a Venezuela, ya que los gastos de la devolución y el traslado de las bicicletas que no reunían las condiciones fueron sufragados por la empresa Amerigym Inc. (…) el mismo fue consecuencia de un retardo en el traslado de USA a Venezuela del material deportivo requerido, pudiera subsumirse esta situación a lo que en el Derecho Civil se estima, como una causa distinta a una causa extraña no imputable a mí como, el hecho de un tercero, es decir la intervención de la Fuerza Aérea Venezolana, a quien se le solicitó su valiosa colaboración, para realizar el traslado, operación que se retardo, quizás por la naturaleza propia de la Institución; que para el momento en que se hace la entrega del cargo como Presidente del Instituto del Deporte Tachirense, en fecha 02-08-2000, no había sido posible el traslado,…”
Continúo arguyendo en este sentido, que la nueva Presidenta del Instituto del Deporte Tachirense, “…luego de diligencias practicadas con el apoyo del Ciudadano Gobernador del Estado, Consulado de Venezuela en la Ciudad de Miami y la Fuerza Aérea Venezolana, se procediera el traslado, tal como así lo declaró a la Contraloría General del Estado en fecha 27-09-2000, (…) que se le hizo entrega del material deportivo que se encontraba en manos de la Empresa Amerigym Inc. y que se pagó por gastos de fletes y almacenamiento a la empresa Best Service la cantidad de Mil Quinientos Veintiséis Dólares con sesenta y ocho centavos…”
Que el retardo en el traslado de las bicicletas se prolongó, no obstante las diligencias realizadas tanto por su persona, como por la nueva Presidenta del Instituto del Deporte Tachirense.
Arguyó, que ante la afirmación del órgano recurrido, de que “…se autorizó la compra debiéndose establecer cláusulas que protegiera la considerable inversión que se estaba realizando; dejando al Estado Venezolano, en este caso al Instituto del Deporte Tachirense en estado de indefensión, ante cualquier eventualidad que se pudiera presentar y que en efecto se presentó, tal negligencia se manifestó al no suscribir un contrato con la empresa proveedora, donde se estableciera la obligación de asumir por parte de la empresa los costos de una eventualidad.” , invoca al artículo 1491 del Código Civil Venezolano, para señalar que “…si no es contrario a las normas que regulan la materia contractual la ausencia de un contrato suscrito entre las partes, y el pactar cláusulas o convenciones que obliguen al comprador a sufragar los gastos de transporte, resultaría equívoco apreciar, como en efecto así lo hizo el juzgador que hubo negligencia de mi parte.”
Indicó igualmente, que no hubo tal indefensión del Instituto del cual era Presidente, por cuanto la empresa Amerigym Inc., canceló los gastos de la devolución; y que al no hacerse esa erogación durante su gestión administrativa, mal podría imputársele lesión al patrimonio público, toda vez que no existe relación de causalidad.
Que ha demostrado que adoptó una conducta diligente en acciones tomadas y estas constituyen pruebas que debieron ser apreciadas “…pertinentemente y legalmente valoradas, en las cuales (…) existió un silencio de prueba, que fue determinante en el resultado del proceso y que me produjeron una indefensión.”
En este sentido, indicó que “No puede el Órgano Contralor presumir los hechos, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado o inadecuadamente configurado. Por ello consideramos que el Órgano Contralor al apreciar los hechos que son fundamento del acto administrativo de responsabilidad Administrativa, partió de falsos supuestos, provocando con ello un VICIO en la causa al declarar la responsabilidad administrativa y su correspondiente sanción.”
Señala en relación al segundo cargo imputado, donde se expresa “SEGUNDO: DEL CALENDARIO OFICIAL PRESENTADO POR EL INSTITUTO DEL DEPORTE TECHIRENTE (sic) (I.D.T) PARA LA PARTICIPACIÓN DE LOS JUEGOS NACIONALES DE ARAGUA 99, SE DESPRENDE LA INCLUSIÓN DE TREINTA Y CINCO (35) PERSONAS MAS BAJO LA DENOMINACIÓN “OTROS” SIN TENERSE CONOCIMIENTO A QUE PERSONAS SE REFIERE Y QUE AL IGUAL QUE LA “PLANA MAYOR” UTILIZACIÓN DURANTE 17 DIAS LOS SERVICIOS DEL HOTEL PRINCESA PLAZA, ORIGINANDO UN GASTO DE (…) Bs. (16.162.461,00), hoy (Bs.F. 16.162,46) SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, EVIDENCIANDOSE LA DISTRACCIÓN DE FONDOS PUBLICOS LESIONANDO EL PATRIMONIO PUBLICO. PRESUMIENDOSE DE ESTE HECHO LA INCURSION EN POSIBLE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, CONFORME AL ARTICULO 90 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA.”; que el Órgano Contralor insiste “…en presumir que su conducta se subsume en el presupuesto contenido en el numeral 3 del artículo 90 ejusdem, que prohibe la Omisión, el retardo, negligencia en la preservación y salvaguarda de los bienes… y que corresponde (…) determinar si hubo o no los elementos del presupuesto de Derecho,…” razón por la cual hace “…una errónea apreciación de los hechos para calificarlos como indicios generadores de responsabilidad administrativa y subsumirlos en la norma…”
Indica, que “…en relación, a lo que significa la presencia de personas consideradas ‘Plana Mayor, así como las denominarlos (sic) OTRAS’, se corresponde con una programación especial incluida en el llamado Calendario Oficial, estimado para cada deporte en el que se señala, el deporte, disciplinas, fechas y lugares de competencia y número de personas, dentro de la ‘Plana Mayor’, como los ‘OTROS’ que acompañaban a los atletas en cada competencia.”
Que el dispositivo de la resolución impugnada “…se fundamentó solamente en la formulación de los cargos, para dicha formulación, el Órgano Contralor no comprobó los hechos que sirvieron de fundamento a los mismos, en su mayoría los apreció y calificó erróneamente, por lo tanto los vicios que afectan la constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho dieron origen a vicios en la causa, de igual manera, el Órgano Contralor incurrió en incorrecta valoración de las pruebas al derivar de las declaraciones testimoniales, la demostración de los hechos y situaciones, para los cuales, tal medio resultó inadecuado.”
Que asimismo se observa, en la decisión que “…no se analizaron los argumentos esgrimidos en los autos, no pronunciándose sobre los puntos de derecho sobre los cuales versaba la controversia, solo definiciones y consideraciones principistas igualmente, no comprobó adecuadamente los hechos, ni fueron calificados certeramente para poder subsumirlos en el presupuesto de Derecho que autorizaba su actuación.” De igual forma, que la misma es contradictoria por cuanto se evidencia que mencionan varias fechas como ciertas de la devolución y luego en el análisis de las pruebas indican que “…no se desprende ningún indicio que permita determinar en que fecha fueron devueltas a la empresa AMERIGYM LNC (sic)”
Que la resolución impugnada viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1° y 6°; los artículos 19, numeral 4°, 23, 12, 30, 58, 1, 53, 33 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 22 de las Normas Generales de Auditoria de Estado, contenida en al Resolución N° 01-0000-016 emitida por la Contraloría General de la República.
.- SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR:
Alegó como fundamento del amparo cautelar que su actuación “…no se subsume en los presupuestos de hechos generadores de responsabilidad administrativa, el Órgano Contralor incurrió en la violación del artículo 49, numeral 6 de la Constitución Bolivariana de la República (sic) Venezuela,…”
Que es pertinente la nulidad de la Resolución N° 19 de fecha 30 de marzo de 2004 emanada de la Contraloría General del Estado Táchira, no solo por las razones expuestas, “…sino también sobre la misma deben recaer medidas cautelares que suspendan sus perniciosos efectos, que la misma produce en mis derechos subjetivos públicos de carácter Constitucional…”, las cuales especifica:
En primer lugar, que la actuación de su representado fue apegada a derecho y no está tipificada en norma jurídica alguna, como ilícito o como falta, y menos en las normas jurídicas invocadas por la Contraloría General del Estado Táchira para declararlo responsable administrativamente.
En segundo lugar, el contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la presunción de inocencia, por cuanto, los argumentos y medios de pruebas expuestos como defensas, no tuvieron ninguna apreciación ni valoración para dictar el acto recurrido.
Y en tercer lugar, el contenido en el numeral 3 del artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto, la Resolución se dictó sin que se le permitiera ser oído con las debidas garantías en el lapso previsto en el artículo 22 de las Normas Generales de Auditoria, ni se le permitió considerar y desmentir los informes de Auditoría N° 561 y 576.
.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:
Igualmente el recurrente solicitó medidas cautelares innominadas con la finalidad de:
1. Que “Se decrete medida cautelar de suspensión de efectos”.
2. Que “Se ordene a la Ciudadana Omaira de León Osorio, Contralora General del Estado Táchira, abstenerse de emitir opinión pública respecto del presente caso”.
Medidas que fundamentó en que “…mediante los documentos administrativos que legitiman (su) pretensión, demos(tró) la apariencia de Buen Derecho (FUMUS BONI JURIS), porque (era) titular de unos intereses privados los cuales requieren urgentemente protección dada (su) condición de hombre público, concretamente como Alcalde del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.”
En relación al periculum in mora, alegó que “…la sola y dañina eficacia de la Resolución N° CGT N° 19 de fecha 30 de marzo de 2004 lesiona los derechos fundamentales denunciados como vulnerados y me que (sic) se (le) respete como hombre público, será prácticamente ineficaz dada la actitud del Órgano Contralor, la cual emitió opinión publica (sic) respecto del presente caso (…) Por todo lo antes expuesto con arreglo en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se (le) proteja cautelarmente durante el transcurso de este juicio por haber cubierto los extremos legales que hacen viable la aplicación de medidas Cautelares Innominadas respetuosamente solicito las siguientes con carácter de URGENCIA: 1. Se suspendan los efectos sancionatorios de la referida Resolución, hasta tanto se dilucide este juicio de Nulidad y Amparo Cautelar. 2. Se ordene a la Ciudadana Omaira de León Osorio, Contralora General del Estado Táchira, abstenerse de emitir opinión pública respecto del presente caso.”
Finalmente solicitó, sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad y amparo constitucional y en consecuencia sea declarada nula la Resolución impugnada, declarando previamente el amparo cautelar o en su defecto las medidas cautelares solicitadas y conforme al artículo 21 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, condene al pago de daños y perjuicios que le fueron originados en responsabilidad de la Contraloría General del Estado Táchira, y sea restablecida la situación jurídica infringida.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto que se dictara la decisión correspondiente, en vista que la parte recurrente no retiró el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte considera necesario realizar el siguiente análisis:
Mediante decisión N° 2006-00473, de fecha 14 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, admitió el referido recurso, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y la solicitud de medidas cautelares innominadas interpuestas y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de julio de 2006, se recibió del abogado Atos Zappi Morillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Táchira, escrito de contestación al recurso interpuesto.
En fecha 4 de julio de 2007, se recibió del abogado Fidel Sánchez, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Gerardo Méndez Guerrero, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa y se ordenaran las notificaciones de Ley.
En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió del abogado Atos Zappi Morillo, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Táchira, diligencia mediante la cual a este Órgano Jurisdiccional se sirviera librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 11 junio de 2008, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Gerardo Méndez, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, asimismo, solicitó se libraran las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de junio de 2008, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2008 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo en esa misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 20 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 1° de julio de 2008, fue recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General del Estado Táchira, Procuradora General del Estado Táchira y Procuradora General de la República, citaciones esas últimas que se practicarían de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificaciones que fueron practicadas siendo las últimas, la de los ciudadanos Contralor General del Estado Táchira y Procurador General del Estado Táchira, las cuales se agregaron a los autos en fecha 24 de septiembre de 2008.
En virtud de lo anterior el 7 de octubre de 2008, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de noviembre de 2008, mediante auto el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos trasncurridos desde el día 7 de noviembre de 2008, exclusive, hasta la fecha de ese auto, dejando constancia que desde la referida fecha habían transcurrido treinta y ocho (38) días continuos.
Ahora bien, es importante destacar que el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, además se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) la subsiguiente consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el anterior sentido, se observa que, mediante auto de fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General del Estado Táchira, Procuradora General del Estado Táchira y Procuradora General de la República (folios 443 y 444).
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Contralor General del Estado Táchira y Procurador General del Estado Táchira (vid. folios 454, 456 y 469 respectivamente), el Juzgado de Sustanciación libró en fecha 7 de octubre de 2008, (folio 470) el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folio 471).
Posteriormente, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008, ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 7 de octubre de 2008, exclusive hasta esa fecha, dejando constancia que entre ambas fechas habían transcurrido (38) días continuos (Vid. folio 473).
A este respecto, se tiene que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[…] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente […]”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Destacado agregado).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales la accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel, como ocurre en el caso sub iudice.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el día 7 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la parte recurrente no cumplió con sus obligaciones dentro del lapso previsto para ello, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares innominadas por el ciudadano GERARDO WILLIAM MENDEZ GUERRERO, portador de la cédula de identidad N° 5.634.282, asistido por el abogado Fidel Sánchez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.039, contra la Resolución CGET N° 19 de fecha 30 de marzo de 2004, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,



PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. AP42-N-2005-000729
ASV/t.-

En fecha _________________(_______) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria.