JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000055

El 7 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2900-07 de fecha 6 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ONEXI ANTONIO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número 5.992.090, asistido por la abogada Carmen Leticia Becerra Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.914, contra el acto administrativo signado con el numero GTPG-0156-2007 de fecha 30 de enero de 2007, emanado de la DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

En fecha 26 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

Mediante decisión de fecha 14 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer dicho recurso, resultando con lugar la admisión de la causa e improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y a la vez ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se le diera continuidad al presente procedimiento.
En fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó la citación del Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, del Rector de la Universidad del Zulia, de la Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República. Igualmente ordenó librar el cartel de notificación establecido en el aparte 11 del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de mayo de 2008, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró despacho mediante el cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de los ciudadanos Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia y Rector de la Universidad del Zulia.

En fecha 10 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número DM/0432 de fecha 23 de junio 2008, emanado del Decanato de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a través del cual remitieron copia simple de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

El 23 de octubre de 2008, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que “Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en [esa] misma fecha, se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Nº 05481 (…) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 30 de noviembre de 2008 y, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por [ese] Tribunal de fecha 31 de octubre de 2008, [ese] Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente (…)” [Corchetes de esta corte].

En fecha 3 de diciembre de 2008, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 5 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 13 de enero de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2007, el ciudadano Onexi Antonio Guzman, debidamente asistido por la abogada Carmen Leticia Becerra, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia en los siguientes términos:

Que “(…) [en] fecha 25 de enero de 2006, [recibió] comunicación suscrita por el Coordinador del programa de Cirugía General del Hospital Chiquinquirá (…) donde se [le] notificaba [su] pase de estudiante regular a estudiante condicional, debido a [su] bajo rendimiento académico y asistencial durante el segundo semestre, decisión basada en la aplicación del Reglamento de estudios para Graduados de la Universidad del Zulia (…)” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, indicó que en fecha 25 de enero de 2007, ante la falta de repuesta de parte del Ente recurrido, y dada su insistencia, recibió respuesta en forma oral que no existía información sobre su record académico correspondiente al segundo (2º) semestre cursado en dicha Institución, aún cuando se encontraba finalizando el cuarto (4º) semestre.

Que “(…) en fecha 5 de febrero de 2007, adicional a las notas certificadas correspondientes al primer y segundo semestre, [le] fue entregada comunicación fechada el día 30 de enero de 2007 (…) en la [cual] se [le informó]: ‘… usted pasaba de Estudiante Regular para la condición de Estudiante Especial, según el artículo 100 del reglamento de la División de Estudios Para Graduados de la Facultad de Medicina (…)”.

Señaló también que interpuso recurso jerárquico ante el Consejo de Facultad de la Facultad de Medicina, el cual ratificó la decisión tomada por el Consejo Técnico de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina, calificándosele como estudiante especial.

Asimismo, indicó que el acto recurrido adolece del vicio de nulidad absoluta, de conformidad al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que “(…) el acto dictado por la División de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia, el día 30 de enero de 2007, mediante el cual certifican unas notas que a la fecha no habían sido consignadas, lo que implican que mal podían expedirlas y mucho menos carecían de elementos que les permitiera determinar el cambio de [su] condición estudiantil, máximo cuando existía una comunicación previa emanada del Coordinador del Programa de Cirugía, dictado en el Hospital Chiquinquirá, lo cual hace que el mismo sea nulo, de NULIDAD ABSOLUTA, conforme al contenido del artículo 19 ordinal 4º de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). El caso in commento, el acto recurrido, encuadra perfectamente dentro del segundo supuesto [desviación del procedimiento administrativo], referidos a los casos en que el actor del ACTO ADMINISTRATIVO (…) a (sic) observado en efecto un procedimiento, pero no el concreto previsto para producir el acto. En esta oportunidad ciertamente, se formuló una solicitud de notas certificadas ante la secretaria docente correspondiente, quien las expidió después de transcurridos más de dos (2) meses, como consecuencia de dos comunicaciones producidas a tal efecto, una en fecha 23 de noviembre de 2006 y otra de fecha 25 de enero del 2007 (…) y la información que [le] fue suministrada cuando aún no había sido consignadas las planillas de evaluación, por el Coordinador del Programa de Cirugía, que fue en marzo de 2007 (…) fecha posterior a la certificación de notas y a la decisión del Consejo Técnico de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).

Igualmente, indicó que el acto recurrido es nulo por adolecer del vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, dado que “(…) el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, el derecho a que se oigan y se analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y a que se conozcan y analicen las pruebas aportadas al procedimiento (…) la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, violó [su] derecho a la defensa, cuando hizo caso omiso a la advertencia que realizara en la interposición del recurso de reconsideración y jerárquico, referido a [su] condición de ESTUDIANTE CONDICIONAL, que [le] fuera notificado por el coordinador del programa de cirugía dictado en el Hospital Chiquinquirá” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).

Que “(...) el derecho a la defensa y el debido proceso que amparan a [su] representada (sic) con rango constitucional en cualquier clase de proceso, judicial o administrativo y en cualquier estado y grado del mismo, fue gravemente vulnerado por la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por cuanto se le advirtió al órgano administrativo, [su] condición de ESTUDIANTE CONDICIONAL, dada por el Coordinador del programa quien para entonces a pesar de no haberse consignado las calificaciones ante secretaría docente, conocía [sus] calificaciones obtenidas en el segundo semestre, como en efecto se hizo, pero tales advertencias fueron desestimadas por el órgano administrativo y por su superior jerárquico, violándose así [su] derecho a la defensa, procediendo en consecuencia a emitir el acto administrativo que hoy [impugna] (...)” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).

Por otro lado, indicó que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, en tanto que “[1]a Administración Pública para cumplir con éste requisito de fondo, tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza, se proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas y subrayado del original).

Que el Ente recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto cuando “(...) al ordenar expedir una certificación de notas correspondiente al segundo semestre del Programa de Cirugía impartido en el Hospital Chiquinquirá, cuando las misma (sic) para la fecha aún no reposaban en la Secretaría Docente de la referida División, tal como se evidencia del troquelado que determina el día y hora de la consignación de los documentos, extendiendo mucho más allá de su actuación, cuando fundamentándose en esas supuestas calificaciones determinan modificar [su] condición de ESTUDIANTE REGULAR a la de ESTUDIANTE ESPECIAL, cuando quien ciertamente podía tener conocimiento de [su] rendimiento académico, es decir la Coordinación del Programa, había determinado desde el día 25 de enero de 2006, que [se] encontraba en condición de ESTUDIANTE CONDICIONAL, como consecuencia de [su] bajo rendimiento académico y asistencial, no refiriendo que fuera por haber sido reprobado en el segundo semestre” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).

Por último, solicitó, de conformidad al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en base a que “(...) la congruencia del sistema exige que si se permite el control jurisdiccional del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comité Académico de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es lógico y congruente que se permita la suspensión provisional de los efectos de ese acto. Esto es absolutamente lógico, de tal manera que, si faltara esta pieza cautelar, el mecanismo de defensa quedaría incompleto, pues sería absurdo permitir la impugnación de los actos y no permitir la suspensión provisional de sus efectos nocivos, entorpeciendo la búsqueda de una justicia efectiva”.

En cuanto a los requisitos exigidos para otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos, señaló que “[e]l fumus bonis iuris que [le] asiste para solicitar la presente medida, aparte de evidenciarse de las denuncias formuladas en contra del Acto Administrativo recurrido, expuestas en el presente escrito, ya que bastaría que se declarase con lugar tan solo de esas denuncias para que [ese] recurso sea declarado con lugar, también dimana del propio acto administrativo impugnado, ya que al modificar [su] condición estudiantil de CONDICIONAL, como fue determinada por la Coordinación del Programa de Cirugía dictado en el Hospital Chiquinquirá, a la de ESPECIAL, que impide en su totalidad que recobre [su] condición de ESTUDIANTE REGULAR, más aún en este estado de las cosas, cuando [fue] excluido de toda actividad asistencial y académica del mencionado programa de cirugía, que [le] obligó a solicitar [lo] reubicaran para dar continuidad a [su] función de MÉDICO RESIDENTE, puesto que en el Hospital Chiquinquirá se [le] marginó de toda actividad, como consecuencia de la decisión tomada por el Consejo Técnico de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, lo cual ciertamente incide de manera negativa en [su] esfera de derechos subjetivos (...) ya que el mismo modificar (sic) [su] condición estudiantil, [le] imposibilita en absoluto retornar a [su] condición de ESTUDIANTE REGULAR, y por ende dar continuidad a sus estudios Superiores en el Programa de Cirugía (... )“ [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).

En cuanto al peliculum in mora, indicó que consignó una serie de documentos, a través de los cuales se evidencia que su verdadera condición es la de estudiante condicional “(...) fue modificada por el Comité Académico de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en confabulación con el Comité Académico del Programa de Cirugía adscrito al Hospital Chiquinquirá, quien a lo largo del año 2007 [lo] excluyó de toda actividad asistencial y académica” [Corchetes de esta Corte].

A lo anterior, agregó que “[e]n cuanto al perjuicio que se [le] causa de continuar los efectos del acto administrativo que [impugna], el primero que continuaría [su] exclusión de las actividades académicas y asistenciales, propias del Programa de Cirugía, especialidad que [seleccionó] para estudios de cuarto nivel, que [le] ha obligado a modificar [su] domicilio junto al de [su] familia (...) además, para el caso de declarase la nulidad solicitada, tendría ciertamente que dar continuidad a [su] escolaridad, que se ha visto suspendida por el acto recurrido, pudiéndose modificar el pensum de estudio y por supuesto perder la pericia y destreza que se adquiere con las actividades asistenciales y académicas, vitales para una especialidad que requiere la preparación intelectual y práctica esencial, por cuanto el objeto de la especialidad es la salud de todo ser humano, que eventualmente pudiera ser atendido por [él]” [Corchetes de esta Corte].

Que “(...) de no suspender los efectos del acto administrativo aquí recurrido, ello pudiera tener repercusiones económicas en contra de [sus] intereses patrimoniales, por cuanto [requiere] cancelar un sin fin de gastos para permanecer en [esa] ciudad (…)”. Asimismo agregó que el acto recurrido atentó contra su derecho a la educación, en tanto no se le permitió seguir cursando estudios en la especialización por él escogida. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó la admisión y declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitando adicionalmente que “(...) se suspendan temporalmente los efectos del acto administrativo (...) y se [le] incorpore a otra unidad docente hospitalaria de la ciudad, donde pueda dar continuidad a [su] escolaridad durante el lapso que dure el presente juicio” [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la declaratoria de competencia que realizara esta Instancia en fecha 14 de abril de 2008, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.

A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.

Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.

Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), la cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)”. (Negrillas De esta Corte).

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, la cual riela a los folios dos (2) y tres (3) de la segunda pieza del expediente judicial, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.

Asimismo, en dicho auto ese Juzgado ordenó “(…) en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, (…) el cual deberá ser publicado en el Diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’ (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República y Fiscal General de la República (vid. folios 16 y 18, respectivamente, de la segunda pieza del presente expediente), libró el Juzgado de Sustanciación el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 31 de octubre de 2008 (vid. folio 38 de la segunda pieza del presente expediente), de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2008, practicado por su Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela al folio cuarenta y uno (41) de la segunda pieza del expediente judicial, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.

Ello así, y dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal; ni de acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar procedente la solicitud de desistimiento formulada en fecha 13 de enero de 2008 por la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, y extinguida la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de desistimiento presentada en fecha 13 de enero de 2009, por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo;

2.- DESISTIDA la causa, y extinguida, la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el ciudadano Onexi Antonio Guzmán, antes identificado, asistido por la abogada Carmen Leticia Becerra Morales, identificada en autos, contra el acto administrativo signado con el número GTPG-0156-2007 de fecha 30 de enero de 2007, emanado de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Expediente Número AP42-N-2008-000055
ERG/011


En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria,