JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000175
El 23 de abril de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solitud de medida cautelar de suspensión de efectos, incoada por los abogados Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass, Gilberto Hernández Kondryn y Carlos Milano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.026, 101.795, 101.792 y 130.009, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSALIA DÁVALOS BRICEÑO, FÉLIX MUÑOZ LÓPEZ, PEDRO JOSÉ VALENTE, YOLANDA ISABEL MEDINA DE FUENTES, CRISTÓBAL GARCÍA OCHOA, SILVIA GROSS ZAPATA, EVA ZULAY SALAS MONSALVE, ZULEMA CENDÓN MEDRANO, OSCAR PINO JASPE, CLAUDIO LETELIER ARANCIBA, FREDDY GÁMEZ GUEVARA, DAVID FISSER REISCH e ILSE DELGADO MONAGAS, titulares de las cédulas de identidad números 4.088.400, 3.236.603, 4.356.765, 4.057.890, 3.611.470, 3.973.502, 4.427.590, 4.349.903, 2.994.159, 16.032.859, 3.921.195, 1.849.591 y 4.767.106, respectivamente, contra el acto sin número, emanado por el COMITÉ EJECUTIVO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, del 18 de diciembre de 2007, notificado el 7 de febrero del mismo año, por medio del cual se les informó de la cuenta aperturada por la Federación Médica Venezolana, para el cobro de las consultas para el otorgamiento de certificados médicos viales emitidos por el Colegio de Médicos del Estado Miranda .
El 24 de abril de 2008, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 25 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de abril de 2008, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual fijó su domicilio procesal.
El 30 de abril de 2008, el abogado Carlos Milano, apoderado judicial de la parte recurrente, sustituyó el poder a los abogados Javier Quintana y Georgina Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 131.087 y 122.244, respectivamente.
El 11 de junio de 2008, esta Corte mediante decisión Nº 2008-01021, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; admitió el mismo y concedió al Colegio de Médicos del Estado Miranda, un plazo perentorio de tres (3) días para que procediera a ampliar el material probatorio por ella producido, con la finalidad de verificar el alcance del daño alegado y la presencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El 27 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Gilberto Hernández se dio por notificado de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional.
El 2 de julio de 2008, el abogado Gilberto Hernández consignó los elementos probatorios solicitados por esta Corte, y sustituyó poder al abogado Javier Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.087.
El 11 de julio de 2008, el abogado Gilberto Hernández, solicitó a este Órgano Jurisdiccional librar las notificaciones correspondientes de la decisión dictada por esta Corte.
El 6 y 22 de octubre de 2008, el abogado Gilberto Hernández, solicitó pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada.
El 23 de octubre de 2008, el abogado Víctor Álvarez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente sustituyó poder reservándose el ejercicio, en el abogado Javier Quintana Yánez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.087.
El 12 y 25 de noviembre de 2008, 16 de diciembre de 2008, y 13 de enero de 2009, el abogado Javier Quintana Yánez, solicitó pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada.
El 15 de enero de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se pronuncie con relación a la solicitud de la medida cautelar interpuesta.
El 20 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS
Alegaron los apoderados judiciales de los recurrentes, que mediante acta de reunión ordinaria Nº 253 “la Federación Médica Venezolana aprobó y ordenó la apertura de una cuenta bancaria especial a los fines de que fueran depositados en la misma, los ingresos que por concepto de certificados médicos corresponden al Colegio de Médicos del Estado Miranda, lo cual implica de suyo la sustracción a dicho Colegio Profesional de los ingresos económicos por el referido concepto, lo cual se encuentra en franca contradicción con nuestro ordenamiento jurídico, por contravenir los criterios de la autonomía que desde la perspectiva económica y funcional detentan los Colegios Profesionales en nuestro país”.
Razonaron, que “el acto emanado de la Federación Médica Venezolana, objeto de la presente impugnación, comporta e implica una absoluta intervención fáctica de índole financiero del Colegio Médico del Estado Miranda, que desconoce en forma clara el carácter autónomo que detentan todos los Colegios profesionales del país, perfectamente reconocida por el ordenamiento jurídico, concretamente en el caso que nos ocupa, la Ley para el Ejercicio de la Medicina, así como por la jurisprudencia pacifica y reiterada de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, y también la emanada del máximo tribunal (sic) de la República; la cual ha sido clara en determinar que la relación existente entre los Colegios Profesionales y sus respectivas Federaciones, no consiste en una relación de subordinación, precisamente en virtud del carácter autónomo que detentan los Colegios Profesionales”.
Declararon, que “la autonomía que es reconocida por nuestro ordenamiento a los colegios profesionales , implica que los mismos, dentro de lo permitido por el ordenamiento jurídico, detentan una libertad de actuación y de tomar sus propias decisiones, en atención a los mecanismos y procedimientos configurados normativamente para ello, a través de su Reglamento Interno, implicando dicha autonomía, desde luego, que estos poseen un patrimonio autónomo y propio, diferente del que detenta la Federación Médica Venezolana, lo cual permite que sea el propio Colegio de Médicos del Estado Miranda, en los términos que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico, el que haga uso y disposición de su patrimonio, para el cumplimiento de sus fines y atribuciones, encontrándose dentro de dichos ingresos lógicamente los que corresponden a la tramitación de los certificados médicos, como bien lo dispone el Reglamento Interno del Colegio de Médicos del Estado Miranda”.
Denunciaron, que el acto impugnado, tan sólo constituye la formalización de una irregularidad, pues aún antes de la emisión del mismo “se habían verificado depósitos por concepto de la tramitación de certificados médicos, en cuentas bancarias cuya titularidad correspondía a la Federación Médica Venezolana, lo cual evidentemente comportó, una desorganización administrativa para el presupuesto del Colegio de Médicos del Estado Miranda, que ha dificultado el desarrollo de sus actividades, en virtud de la merma económica que ha comportado que la Federación Médica Venezolana, se apropie de los recursos económicos del Colegio de Médicos del Estado Miranda”.
Que en razón de lo denunciado, la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda decidió conformar una Comisión de Administración Financiera, -conformada por algunos de los recurrentes- creada con el objeto de administrar los recursos económicos del Colegio de Médicos del Estado Miranda, debido a la falta de atención e incluso pasividad y colaboración que ha evidenciado su Presidente, frente a la actitud ilegal y arbitraria de la Federación Médica Venezolana.
En relación a la legitimación, señalaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de los Estatutos de del Colegio de Médicos del Estado Miranda “todos los miembros de dicho colegio profesional, se encuentran en el derecho de reclamar el cumplimiento de lo previsto en los Estatutos de la institución y de lo dispuesto en las Resoluciones de la Asamblea como máxima autoridad, con lo cual en su condición de miembros del Colegio de Médicos del Estado Miranda, se encuentra (sic) en el derecho de acceder ante el presente órgano jurisdiccional, a reclamar judicialmente el cumplimiento tanto de los Estatutos como de las decisiones de la Asamblea, los cuales resultan abiertamente vulnerados por la decisión de la Federación Médica Venezolana que resulta objeto de la presente impugnación”.
En cuanto a los vicios del acto recurrido, señalaron el de la incompetencia “que detenta el órgano federativo recurrido para ordenar la efectiva disposición de los recursos de cualquier colegio médico venezolano, y en el caso que nos ocupa, del Colegio de Médicos del Estado Miranda, y por consecuencia la confusión de patrimonios entre la esfera de ingresos del Colegio de Médicos del Estado Miranda y la Federación Médica Venezolana”.
A tal efecto señalaron que ninguna de las atribuciones contenidas en el artículo 70 de la Ley para la Federación Médica Venezolana, señala que dicho organismo detenta competencia para intervenir financieramente a los Colegios de Médicos, y por tanto, ordenar a los mismos la manera en la que deben canalizar o disponer de sus recursos, puesto que ello resulta abiertamente contrario al carácter autónomo que le otorga el artículo 55 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; así como mucho menos aparece reflejado en la norma que la Federación Medica podrá disponer de los recursos de los Colegios de Médicos, como efectivamente lo viene haciendo, mediante el depósito en las cuentas bancarias de la Federación Médica, de una parte de los ingresos del Colegio de Médicos del Estado Miranda, como lo son los correspondientes a los certificados médicos, que son considerados como parte de su patrimonio conforme lo establece el artículo 70, literal f, de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Miranda.
Por otra parte, señalaron que el acto dictado por la Federación Médica Venezolana incurre en el vicio de la inmotivación “toda vez que en forma alguna el mismo señala los motivos de hecho y de derecho, en función de los cuales fue tomada la decisión de intervenir financieramente el Colegio de Médicos del Estado Miranda, así como tampoco señala en forma alguna ningún tipo de razonamiento jurídico que exprese la base legal que habilita o permite a la Federación en referencia, tomar la decisión que adoptó”.
Asimismo, agregaron que el acto recurrido incurre en el vicio de ilegalidad del objeto “sobre la base que comporta una apropiación contraria a la ley de los ingresos del Colegio de Médicos del Estado Miranda, por no estar ello previsto en la ley como una de las atribuciones de la Federación Médica Venezolana, así como tampoco uno de sus ingresos, así como por implicar ello una vulneración a la autonomía de dicho colegio, consagrada de manera expresa en la ley como pudo determinarse anteriormente, y además por el hecho de constituir, los conceptos económicos por los trámites de los certificados médicos, un ingreso normativamente atribuido a dicho Colegio Profesional; situaciones éstas que determinan u originan la ilegalidad del objeto sobre el cual recae el acto administrativo emanado de la Federación Médica Venezolana, que constituye el objeto del presente recurso de nulidad, lo que determina de igual manera su nulidad absoluta”.
En razón de lo anterior consideraron vulnerado su derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la consecuencia jurídica del acto administrativo impugnado sólo afecta al Colegio de Médicos del Estado Miranda y no a los demás colegios estadales lo que, a su decir, conlleva a un tratamiento discriminatorio, al negar y desestimar la autonomía que le pertenece por ley, y de la que gozan los colegios médicos del país.
Finalmente, solicitaron de conformidad con lo previsto en el párrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, medida cautelar de suspensión de efectos del acto dictado por la Federación Médica que resulta objeto de impugnación, alegando respecto del fumus bonis iuris que el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente por cuanto no existe disposición legal alguna que autorice a la Federación Médica Venezolana a disponer de los recursos de los Colegios Médicos; que el acto administrativo no señala en forma alguna ningún motivo de hecho y de derecho, en función de los cuales fue tomada la decisión, ni hace referencia alguna a la base legal que lo habilita o permite a la Federación en referencia, tomar la decisión que adoptó; y al vulnerar de manera evidente la autonomía que la ley les consagra a los colegios médicos del país, con un trato discriminatorio.
En relación al periculum in mora, los recurrentes señalaron que al no acordarse la medida cautelar solicitada “no podría el Colegio de Médicos del Estado Miranda, disponer de los recursos que le corresponden por ley en una forma integral y debida, lo cual se traducirá en un impedimento para dicho colegio de realizar o proseguir normalmente con el desarrollo de sus actividades, hasta tanto sea solventado, mediante sentencia de fondo, la nulidad del acto aquí impugnado, siendo igualmente que no puede olvidarse que se ocasionarán daños de notable entidad, si se permite la supervivencia de situaciones que impliquen la violación de derechos constitucionales y legales, aún cuando en la definitiva se les haga cesar, ya que dichas lesiones no podrán ser eliminadas de la realidad por el tiempo en que permaneció en vigencia los efectos del acto recurrido”.
En razón de lo anterior, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El 18 de diciembre de 2007, el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, emitió acto administrativo que es del tenor siguiente:
“S/N DEL 18.11.2007
Dr. Manuel Piñeiro Presidente del Colegio de Médicos del Edo. Miranda solicita evolución de la Consultoría Jurídica, la apertura de una cuenta especial y otorgamiento de préstamos de certificados de Medicina vial.
Enviar comunicación a la Directiva ratificando que la distribución de los certificados, debe ser a través del Coordinador de Medicina vial.
En relación a la Solicitud de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Edo. Miranda se aprueba:
1.- Aprobar la apertura de la cuenta, designar un contador para la revisión de la cuenta especifica.
2.- Proposición de la Dra. Dianela Parra: De acuerdo a la resolución del Comité Ejecutivo en su reunión Nº 253 de fecha 18.12.2007, aprobó que la comisión de medicina vial, coordinado por el Dr. Rafael Ortega realice una evaluación del proceso de expedición de certificados médicos para conducir, en el colegio de médicos del Edo. Miranda que contemple todos y cada uno de los aspectos inherentes y debidamente aprobados por la Federación Médica Venezolana, que incluya además el inventario y uso de los equipos asignados para automatización, así como inventario de certificados expedidos en los meses de Mayo a Diciembre del año 2007, bauches de depósitos y además la calificación de los médicos asignados para brindar este servicio.
Se le solicita que rinda informe en un lapso no mayor de 40 días.
3.- Aprobado prestamos en dos partes.
4.- Revisión a cargo de la Consultoría Jurídica.
5.- Enviar comunicación a cada miembro de la Directiva”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que esta Corte en decisión Nº 2008-01021, del 11 de junio de 2008, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; admitió el mismo y concedió al Colegio de Médicos del Estado Miranda, un plazo perentorio de tres (3) días para que procediera a ampliar el material probatorio por ella producido, con la finalidad de verificar el alcance del daño alegado y la presencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y visto que el 2 de julio de 2008, el abogado Gilberto Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó los elementos probatorios solicitados por esta Corte, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento, en torno a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y a tal efecto observa:
Esta Corte pasa a analizar la medida de suspensión de efectos solicitada, cuya regulación está contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto considera que la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 21 de la referida Ley, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
Debe destacarse, como se expresó anteriormente, que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:
1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de esta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (en sentencia N° 0883 de fecha 22 de julio de 2004, caso: Administradora Convida, C.A., contra el Ministerio de Producción y Comercio), estableció:
“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…).
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”.
Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 1087 del 11 de mayo de 2000 (caso: Aerovías Venezolanas S.A. Avensa) ha señalado que “corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Solo (sic) así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida”.
Asimismo, conviene hacer referencia a lo estatuido en el artículo 19 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, las medidas cautelares que se estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, aportando el material probatorio así como la exposición de motivos fácticos y jurídicos que verifiquen los requisitos de procedencia respectivos, esto es, el buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. (Vid. Sentencia Nº 2008-717 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2008, caso: Municipio Candelaria del Estado Trujillo).
Aplicando los postulados expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse con respecto a la presunción de buen derecho que la parte recurrente debe aportar elementos en autos que lleven al Juzgador a la convicción de la verosimilitud de su pretensión. Siguiendo tales razonamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la suspensión de efectos solicitada por el recurrente para lo cual debe hacerse las siguientes consideraciones:
Se observa que los apoderados judiciales de los recurrentes solicitaron que se acuerde a favor de su mandante la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en razón de su trato desigual con respecto al resto de los Colegios Médicos -vulnerando así el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y por cuanto dicha decisión merma los ingresos propios que conforme al Estatuto del Colegio de Médicos del Estado Miranda, articulo 70, literal f, le ha sido establecido para el cumplimiento de sus fines y atribuciones.
En tal sentido, es menester hacer referencia al artículo 55 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en el cual se estableció que los Colegios de Médicos “son corporaciones profesionales de carácter público con personería jurídica y patrimonio propio y con todos los derechos y atribuciones que les señalen las leyes”.
En lo referente al patrimonio, el artículo 70 de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Miranda, señala que el mismo estará formado por:
“a) Las cuotas de inscripción a que se refiere el numeral 11) del artículo 22 de los presentes estatutos.
b) Las cuotas mensuales permanentes mencionadas en el numeral 11) del mismo artículo.
c) Las contribuciones extraordinarias fijadas por la Asamblea del Colegio y/o de la F.M.V.
d) Los bienes, muebles e inmuebles que se hayan adquirido, o que en el futuro se adquieran.
e) Las rentas e intereses que produzcan los bienes del Colegio.
f) Los ingresos provenientes de planes o sistemas especiales que se establezcan, tales como el de los Certificados Médicos para el manejo de vehículos.
g) Las contribuciones de personas o entidades públicas y privadas”. (Negrillas de la Corte).
Conforme a lo señalado, los Colegios de Médicos son auténticas entidades o personas jurídicas autónomas en el ejercicio de sus funciones y con patrimonio propio, que pueden generar y administrar sus propios recursos para el desarrollo financiero que sus actividades puedan implicar, y para ello están facultados para exigir -con el ejercicio de determinadas actividades-, aportes como el devengado por concepto de la emisión de certificados médicos viales, que más allá de lo establecido en la vigente Ley de Tránsito Terrestre, son destinados para los Colegios de Médicos y utilizados para administrar autónomamente su beneficio y para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, por lo que a criterio de esta Corte se encuentra satisfecho fehacientemente el fumus boni iuris, o la existencia del buen derecho reclamado en el caso de autos.
En relación al segundo de los requisitos, relativo al periculum in mora, o el peligro de que la ejecución del fallo quede ilusorio, esta Corte debe concluir que la supresión de los ingresos relativos a la expedición de certificados médicos viales al Colegio de Médicos del Estado Miranda, puede comportar un obstáculo para el desarrollo y ejercicio de sus funciones y atribuciones, por verse reducida de manera considerable e inesperada los recursos requeridos para administrar sus actividades, las cuales ya habían sido programadas con la inclusión de los retribuciones de los certificados médicos señalados.
Es de hacer notar, que el Colegio de Médicos del Estado Miranda, expuso que mensualmente expide un promedio de veinticinco mil (25.000) certificados médicos, cuyo monto unitario es de Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 25,00), lo que se traduce en un ingreso bruto de Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 625.000,00); y que “ha dejado de percibir desde el 01/11/2007 hasta el 31/05/2008 Ingresos brutos en cuentas bancarias de al menos cuatro millones trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.F. 4.375.000,00) lo cual al deducir el costo de este inventario de dos millones cuatrocientos noventa y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.493.750,00) se traduce en Ingresos netos dejados de percibir por este concepto para el Colegio por el orden de un millón ochocientos ochenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.881.250,00)”, lo que significa, y así lo entiende esta Corte, una restricción mensual de doscientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 268.750,00), que contabilizados desde el 1º de noviembre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2008, es de Un Millón Ochocientos Ochenta y Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.881.250,00).
En tal sentido, advierte esta Corte que la falta del ingreso indicado, podría constituir una merma importante del patrimonio a administrar por parte del Colegio de Médicos del Estado Miranda, que de no ser aportado por un tiempo indefinido -hasta tanto esta instancia emita razonamiento definitivo en torno a la pretensión incoada- eventualmente pudiera desmejorar el buen funcionamiento del Colegio de Médicos del Estado Miranda para el desarrollo de sus actividades.
Siendo ello así, esta Corte considera verificada la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, dejando siempre a salvo la apreciación que en la oportunidad de dictar decisión definitiva pueda tener sobre la base de los alegatos y pruebas que las partes presenten durante el proceso, en el caso de autos se desprenden indicios suficientes que permiten presumir el buen derecho a favor de la parte recurrente, necesario para decretar la suspensión de los efectos en el presente caso, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por los apoderados judiciales del recurrente, y así se decide.
En virtud de lo anterior, corresponde a esta Corte establecer el monto de la caución que deben prestar los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Félix Muñoz López, Pedro José Valente, Yolanda Isabel Medina de Fuentes, Cristóbal García Ochoa, Silvia Gross Zapata, Eva Zulay Salas Monsalve, Zulema Cendón Medrano, Oscar Pino Jaspe, Claudio Letelier Aranciba, Freddy Gámez Guevara, David Fisser Reisch e Ilse Delgado Monagas, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual que se advierte que la caución constituye el instrumento a través del cual se garantiza que las partes del proceso queden cubiertas de los eventuales daños o perjuicios que puedan experimentar por el otorgamiento de una medida cautelar acordada en su contra, mientras deviene la sentencia definitiva que habrá de resolver el fondo de la controversia.
Ahora bien, para la fijación de la caución el Juez deberá valorar todas las circunstancias del caso concreto, pues si se establecieran éstas apriorísticamente se correría el riesgo de determinar cauciones muy altas o desproporcionadas que impedirían la adopción a las medidas cautelares y frustrarían el derecho a la tutela cautelar del justiciable.
Ello así, debe esta Corte señalar que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que a los fines de proceder a la fijación de la caución, deberá procederse en atención a “las circunstancias del caso”; por lo que se advierte que, en el caso de autos se trata de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto sin número, emanado por el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, del 18 de diciembre de 2007, notificado el 7 de febrero de 2008, por medio del cual se les informó de la cuenta aperturada por la Federación Médica Venezolana, para el cobro de las consultas para el otorgamiento de certificados médicos viales emitidos por el Colegio de Médicos del Estado Miranda, lo cual ha generado a la parte recurrente una restricción mensual de doscientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 268.750,00), que contabilizados desde el 1º de noviembre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2008, se transcribe en un total de Un Millón Ochocientos Ochenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.881.250,00).
En este sentido, aprecia esta Corte que el mencionado acto administrativo no permite establecer un parámetro que constituya el fundamento para la fijación de la caución que ha de requerirse a la sociedad mercantil antes mencionado.
Siendo ello así, atendiendo al amplio poder de apreciación de los cuales dispone el juez contencioso administrativo y a los fines de brindar una tutela judicial cautelar apropiada, que permita el cumplimiento de la obligación impuesta al Colegio de Médicos del Estado Miranda, esta Corte establece, con respecto a las características cualitativas, cuantitativas y temporales de la caución que debe ser exigida con la finalidad de garantizar a las resultas del juicio, que la recurrente debe consignar dentro del plazo improrrogable de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, fianza pura y simple, otorgada por entidad bancaria o empresa de seguros de amplia trayectoria y reconocida solvencia en el sistema financiero venezolano, por el monto equivalente a Un Millón Ochocientos Ochenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.881.250,00), la cual deberán los recurrentes mantener con plena vigencia hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio o la suspensión de efectos acordada resultare revocada, sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal y sin perjuicio de que el mismo pueda verse incrementado en razón de hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese daño y las pruebas que demuestren tal presunción, aún cuando sea hipotéticamente. Así se decide.
No obstante, esta instancia advierte a los recurrentes que: i) De no realizar el correspondiente impulso procesal, ii) No presentar la fianza dentro del lapso señalado, iii) Obtener una fianza en las condiciones referidas pero a tiempo determinado, y no renovarla antes de su fenecimiento, se dará lugar a la revocatoria de la suspensión de efectos acordada. Así se decide.
Por último, se ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, de esta Corte, para que continúe con la tramitación del presente recurso de nulidad, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo proceder de inmediato a la notificación de las partes interesadas, y consecuentemente a la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la medida acordada, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.
2.- SE ORDENA a los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Félix Muñoz López, Pedro José Valente, Yolanda Isabel Medina de Fuentes, Cristóbal García Ochoa, Silvia Gross Zapata, Eva Zulay Salas Monsalve, Zulema Cendón Medrano, Oscar Pino Jaspe, Claudio Letelier Aranciba, Freddy Gámez Guevara, David Fisser Reisch e Ilse Delgado Monagas, presentar caución en las condiciones establecidas.
3.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la medida acordada.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. AP42-N-2008-000175
AJCD/02
En fecha _____________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _________________de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-______________.
La Secretaria,