JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000176
El 24 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Número 56, contra la Resolución Número 072.08 de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil recurrente contra la Resolución Número 408.07 de fecha 5 de diciembre de 2007, la cual sanciono a la recurrente con multa de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80).
El 25 de abril 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de abril 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2008-00836 de fecha 21 de mayo de 2008, esta Corte Segunda se declaró competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo admitió y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 12 de junio de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de junio de 2008 se pasó el expediente al referido Juzgado de Sustanciación y en fecha 30 de junio de 2008 fue recibido por éste.
Mediante oficio de fecha 1º de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la citación de la Fiscal General de la República, del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de la Procuradora General de la República. Asimismo a fin de garantizarle el derecho a la defensa y evitar perjuicios irreparables, ordenó la citación mediante boleta de la ciudadana María Consuelo Bustamante, y para ello se comisionó al Juzgado de Municipio Barinas de la circunscripción Judicial del Estado Barinas. Igualmente ordenó librar el cartel al cual alude el artículo supra señalado, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las referidas citaciones y finalmente solicitó al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 2 de julio de 2008 se libraron los oficios Nº JS/CSCA-2008-0663, JS/CSCA-2008-0664, JC/CSCA-2008-0665, JS/CSCA-2008-0666 y JS/CSCA-2008-0667 dirigidos a la Procuradora General de la República, dos al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con despacho al Juez (Distribuidor) de Municipio del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Fiscal General de la República, respectivamente. Asimismo se libró boleta dirigida a la ciudadana María Consuelo Bustamante de Guerra.
En fecha 17 de julio de 2008, se dejó constancia en autos de la notificación practicada al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue recibida en fecha 14 de julio de 2008.
En fecha 21 de julio de 2008, se dejó constancia en autos de que en fecha 15 de julio de 2008, se remitió oficio Nº CSCA-2008-0666 al Juez (Distribuidor) de Municipio del Municipio Barinas del Estado Barinas, a través de valija oficial de la DEM.
En fecha 23 de julio de 2008, se dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 21 de julio de 2008.
En fecha 5 de agosto de 2008, se dejó constancia en autos de la notificación practicada al Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 22 de julio de 2008.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-16567 de fecha 20 de agosto de 2008, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, acordó agregar a los autos los antecedentes administrativos de la causa y abrir pieza separada con los mismos.
En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió oficio Nº 531 de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante el cual el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió las resultas de la comisión Nº 980 (nomenclatura de ese Juzgado).
Mediante auto el Juzgado de Sustanciación, en fecha 28 de octubre de 2008, acordó agregar a autos las resultas de la comisión librada el 2 de julio de 2008 y recibida mediante oficio Nº 531 de fecha 30 de septiembre de 2008.
Notificadas como se encontraban las partes, en fecha 31 de octubre de 2008, se libró cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 31 de octubre de 2008, exclusive, fecha de expedición del referido cartel, hasta esa misma fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dejó constancia “(…) desde el día 31 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día [2 de diciembre de 2008], inclusive, transcurrieron treinta y dos (32) días continuos, correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2008. [Corchetes de esta Corte]
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de haber transcurrido los treinta (30) días continuos que alude la Sentencia Número 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia, sin que la parte interesada retirara el cartel librado en fecha 31 de octubre de 2008; ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha se pasó y se recibió por ésta Corte, el expediente de la causa.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 21 de abril de 2008, el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de efectos, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 31 de enero de 2006, la apodera de la sociedad mercantil Ferrequipos y Maquinaria Guerra, presentó ante la entidad bancaria recurrente reclamación por el cobro de una serie de cheques girados en su contra, los cuales desconoció, pero aceptó que le habían sido hurtados.
Que tres (3) meses después, en fecha 25 de abril de 2006, la recurrente le notificó al denunciante la desestimación de su reclamo.
A lo anterior, agregó que “(…) el Banco consignó respuesta ante la Sudeban (Anexo ‘H’), mediante la cual se informó que no se encontraba pendiente revelado de ningún registro fotográfico y se ratificó la no procedencia del reclamo presentado, basándose principalmente en que el Banco no fue notificado oportunamente del extravío o robo de cheques, habida cuenta que el pago de los cheques se realizó el día 19 de enero de 2006, siendo que el Banco fue notificado del extravío de los mismos mediante carta recibida el día 31 de enero de 2006, es decir, doce (12) días después de cobrados los referidos cheques. Por lo cual, el Cliente habría incumplido sus obligaciones contractuales de guarda y custodia de la chequera” (Negrillas del original).
Que ante dicha respuesta la SUDEBAN ratificó su orden a la recurrente de remitir a dicho Ente la información y resolución de la denuncia formulada.
Igualmente, indicó que su representada remitió a la SUDEBAN la información relacionada con la presente causa, y ratificó dicha información a través de una serie de comunicaciones, no obstante, la SUDEBAN ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio contra su representada, ello de conformidad al incumplimiento de sus obligaciones, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que tal procedimiento origino la multa, ahora recurrida, por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con ochenta y Un Céntimos (Bs. 40.523.707,80).
Por otro lado, indicó el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente que el denunciante incumplió sus obligaciones, en tanto que: a) no notificó oportunamente el extravío o robo de los cheques; b) al momento del pago, se cumplieron los requisitos de verificación de rasgos generales correspondientes a las firmas de los cheques; c) de conformidad al Contrato de Condiciones Generales del Contrato de Cuenta Corriente con Provisión de Fondos del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal la responsabilidad derivada del cobro de los cheques objetados recae exclusivamente en el cliente.
En tal sentido, indicó que el acto recurrido, adolece de los siguientes vicios:
Que existe violación a la presunción de inocencia, dado que “(…) Sudeban en el auto de apertura de [ese] procedimiento administrativo indica que el Banco ‘incumplió con la normativa antes señalada, lo cual podría configurar el supuesto sancionatorio previsto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…’ (…) que desde el mismo momento en que se ordena la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio en [su] contra, Sudeban ya está considerado a priori que el Banco ha incumplido la normativa legal, cuando, a tenor de los dispuesto en la norma constitucional, toda persona debe ser considerada inocente hasta que se pruebe lo contrario” [Corchetes de esta Corte]. (Negrillas del original).
En consecuencia, señaló que “(…) resulta evidente, que la voluntad de la Administración ya se encontraba formada incluso desde antes de dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, lo cual queda demostrado con la simple lectura del auto de apertura, en el cual se [les] declara culpables sin siquiera haberse escuchado los argumentos del Banco” [Corchetes de esta Corte]. (Negrillas y subrayado del original).
Que “(…) Sudeban alega la supuesta existencia de pruebas en el expediente administrativo, con las cuales quedaría probada la supuesta culpabilidad del Banco. Sobre el particular, resulta fundamental destacar, que el Cliente no aportó prueba alguna de la cual pudiere presumir actuación irregular alguna por parte del Banco, limitándose únicamente a desconocer una serie de cheques emitidos con cargo a su cuenta, lo cual bastó para que ese Organismo diera por probado una supuesta actuación ilícita de [su] representado y lo sancionara por ello, cuando lo correcto, tanto legal como constitucionalmente, es que Sudeban hubiese desechado la denuncia presentada y ordenado el cierre del expediente administrativo, ya que la misma carece de cualquier tipo de elemento probatorio, estando presente únicamente el decir del Cliente respecto de unas transacciones efectuadas con cargo a su cuenta, quedando demostrado que la mismas (sic) se efectuaron mediante cheques que el Cliente tenía en la chequera que le fue entregada, la cual fue hurtada sin percatarse de ello por lo cual no procedió a notificarlo al Banco para proceder al bloqueo de los mencionados instrumentos” [Corchetes de esta Corte]. (Negrillas y subrayado del original).
Por otro lado, indicó que el acto recurrido incurrió en falso supuesto, dado que “(…) el cobro de los referidos cheques ocurrió en virtud de que el Cliente no fue responsable en la guarda y custodia de su chequera, permitiendo que terceras personas tuvieran acceso a la misma. Por lo cual, no es posible trasladar la responsabilidad del cobro de los referidos instrumentos al Banco, ya que, una vez verificado que los mismos cumplían con todos los extremos legales para su validez, y existiendo disponibilidad de fondos en la cuenta contra la cual se giraron, el Banco no podía hacer otra cosa que proceder al pago de los cheques, ya que de lo contario podía incurrid en responsabilidad penal y administrativa” (Subrayado y negrillas del original).
Que “(…) el hecho que no se haya podido obtener algunos de los fotoregistros de las personas que cobraron los cheques, no implica que los mencionados fotoregistros hubiesen evitado el cobro de los referidos títulos, ya que, éstos no buscan evitar la comisión de delitos (…) sino dejar constancia de la fisonomía de la persona que realiza la operación en cuestión (…)” (Negrillas del original).
A lo anterior, agregaron que “(…) resulta evidente que la responsabilidad por la emisión y cobro de los cheques recae exclusivamente en el Cliente, debido a que éste es quien posee todos los elementos necesarios para la realización de las mencionadas operaciones y (…) el Cliente no cumplió a cabalidad sus obligaciones derivadas de la oferta Pública correspondiente” (negrillas y subrayado del original).
Que “(…) el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de un vicio en su elemento causal, al haber incurrido en la errónea interpretación de los hechos y en la aplicación de las normas jurídicas inaplicables al presente caso, exigiendo a [su] representado el cumplimiento una normativa que no le resulta que no le resulta aplicable” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo indicó que “(…) Sudeban pretende declarar la supuesta responsabilidad del Banco, cuando, a tenor de la jurisprudencia, [su] representado actuó bajo la presunción legítima de que el Cliente era quien estaba realizando las transacción (sic) objetada, siendo que el Cliente no comunicó acerca del extravío del cheque, a fin de proceder a su bloqueo inmediato” [Corchetes de esta Corte]. (Negrillas y subrayado del original).
Por lo antes expuesto, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución recurría en tanto que “(…) la ejecución inmediata de la mencionada Resolución acarrearía a [su] representado sería de índole económico, ya que, de procederse al pago de la multa impuesta (…) ello traería consigo una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, siendo de difícil recuperación mediante de procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido, que intente [su] mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto por ante esta instancia judicial” [Corchetes de esta Corte]. (Negrillas del original).
Por otro lado, en cuanto a la presunción de buen derecho, indicó que el mismo se evidencia en que “(…) Sudeban no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta a [su] representado, ya que no puede establecerse que el Banco haya incumplido normativa legal alguna. Aunado a ello, ese organismo violó la presunción de inocencia del Banco al [considerarla culpable] desde el principio del procedimiento administrativo” [Corchetes de esta Corte]. (Negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez narrado el iter procesal seguido por la presente causa, debe destacarse que de autos se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió en fecha 17 de diciembre de 2008, el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en vista del no retiro por parte de la actora del cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, esta Corte considera necesario destacar que el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.
Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Vs. Ministerio del Interior y Justicia), la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)”. (Negrillas De esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante auto de fecha 1 de julio de 2008, el cual riela en los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos (152) de las actas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Procuradora General de la República y la citación de la ciudadana María Consuelo Bustamante de Guerra.
Asimismo, en dicho auto ese Juzgado ordenó “(…) en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, líbrese cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario “EL UNIVERSAL”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Juez (distribuidor) de Municipio del Municipio Barinas del Estado Barinas, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y la boleta de citación dirigida a la ciudadana María Consuelo Bustamante de Guerra (vid. folios 163, 165, 167, 168, 171, 188 y 189 respectivamente), libró el Juzgado de Sustanciación el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 31 de octubre de 2008 (vid. folio 193, 194 y 195 de las actas), de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2008, practicado por su Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela al folio ciento noventa y ocho (198) del expediente, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.
Ello así y dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal; ni de acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar desistida la presente causa y extinguida la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDA la causa, y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Número 072.08 de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS y OTRAS FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil recurrente contra la Resolución Número 408.07 de fecha 5 de diciembre de 2007, la cual sancionó a la recurrente con multa de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con ochenta y Un Céntimos (Bs. 40.523.707,80).
Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Expediente Número AP42-N-2008-000176
ERG/003
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria,
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