PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-N-2008-000411

En fecha 2 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1472-08, de fecha 23 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Elenis Del V. Rodríguez, Juan Carlos Sastoque y Víctor Lucena Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.039, 93.549 y 76.664, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMILIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Número 9.313.979, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).

Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de abril de 2006, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de octubre de 2005, los abogados Elenis Del V. Rodríguez, Juan Carlos Sastoque y Víctor Lucena Salas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Emilio Graterol, presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Señaló, que en “(…) fecha 7 de Abril de 2003, se ordeno (sic) la liquidación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL mediante decreto presidencial Nº 2355, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37672 en fecha 15 de Abril del (sic) 2003 la liquidación de [ese] ente gubernamental de ha hecho efectiva toda ves (sic) que mediante el nombramiento de una junta liquidadora quien de acuerdo a las potestades otorgadas por el propio decreto procedió a la separación unilateral de los cargos que ostentaba el personal que laboraba en dicha institución” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Continuó señalando, que posteriormente “(...) la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras comenzó a realizar Pagos por concepto de prestaciones sociales y Pasivos Laborales” (Mayúsculas del original).
Indicó, que la Dirección de Recursos Humanos del Órgano querellado “(…) al hacer los cálculos de las indemnizaciones y pago de prestaciones que le correspondían a los trabajadores por ley y por contrato, incurrió en errores materiales en perjuicio del patrimonio de estos, en virtud que no se tomaron en cuenta partidas que formarían parte del salario integral, como lo era un bono de alimentos que se cancelaba en efectivo contrariando las disposiciones expresas contenidas en la Ley Programa de Alimento para los Trabajadores”.

Arguyó, que “(…) la dirección de recursos humanos no incorporo (sic) la alícuota del bono vacacional para el calculo (sic) de lo correspondiente a la alícuota de fin de año, siendo que [esa] debe ser incluida ya que forma parte del salario integral del trabajador, creando así una distorsión en la base salarial que serviría como fundamento para el cálculo de las Indemnizaciones y Prestaciones Sociales (…)” [Corchetes de esta Corte].

Denunció, que el Instituto querellado alegó “(…) haber depositado una cantidad de dinero para la apertura de los fideicomisos que no se corresponden con la realidad razón por la cual procedió a debitar dicha cifra de lo generado por [ese] concepto, [por] lo que [procedió] a solicitar dicha diferencia a través de una experticia a tal fin, todo esto [lo condujo] a un recálculo de las Indemnizaciones y Prestaciones sociales para así establecer las diferencias dejadas de cancelar por el Instituto a [su] representado” [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que “(…) comenzó a prestar servicios para el Instituto Agrario Nacional el 1 de Junio de 1979, culminando su relación laboral por los motivos anteriormente expuestos en fecha 12 de Julio 2004 con el Cargo de Operador de Telecomunicaciones I, y a quien se le hizo efectivo el pago de las prestaciones calculadas por la institución (sic) en fecha 13 de Julio de 2005”.
Señaló como fundamento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el parágrafo único del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 28, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En la misma oportunidad señaló, que “(…) la Cláusula Treinta y Cinco (35) parágrafo Único correspondiente al Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituta Agrario Nacional establece: Cuando el Despido o retiro del trabajador ocurra después de (10) años interrumpidos (sic) de servicio sobre el monto total que le corresponda se le pagará un 5% adicional por cada año de servicio prestados (sic) que exceda de diez (10) años” (Resaltado del original).

Adujo, que “(…) el porcentaje a aplicar descrito en [dicha] cláusula es sobre la totalidad de lo que le corresponde al trabajador por Indemnización y prestaciones Sociales, no como lo (sic) fue aplicada por la Junta Liquidadora ya que para dichos cálculos se tomo (sic) una parcialidad y no la totalidad de los créditos correspondientes a los trabajadores” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Invocó, la “(…) aplicación de las (sic) cláusula decimonovena del CONVENIO MARCO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA [que] establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y al pago fraccionado cuando no se cumpla el año; igualmente y bajo la misma modalidad la cláusula vigésima del mismo convenio [que] establece el pago de una bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario integral por cada año de servicio” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “(…) para el último mes de Labores devengaba los siguientes conceptos que forma (sic) parte de su salario normal: un salario base de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 247.104,00), ajuste salario Mínimo CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 49.420,80), Contrato Colectivo Gob. (sic) Y Antigüedad CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 150,00), Bono Por Antigüedad DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 2.800.00)” (Resaltado del original).

Agregó, que además “(…) se les otorgaba un Bono de alimentos, el cual era cancelado (sic) en efectivo por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5.800.00) por día laborado y, que para efecto de [sus] cálculos, toma[ron] como base un total de Veintidós (22) días laborables por mes, lo que (…) da un total de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 127.600,00) mensual” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que de “(…) la sumatoria de todos [los] conceptos señalados anteriormente [se obtiene] un salario igual a QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 593.159.44)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Concluyó, que “(…) tenia (sic) 25 años por lo que le corresponde la cantidad de 5% X 15= 75% adicional es decir Bs. 44.118.338.78 X 75% = Bs. 33.088.754.09 todo ello [los llevó] a la conclusión de que se le debió cancelar (sic) al empleado la cantidad de Bs. 77.207.092.87 y solo (sic) se le pago (sic) la cantidad de Bs. 48.180.778.38 por lo que se le adeuda la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES VEINTISEIS (sic) MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (29.026.314.49)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, solicitó el pago de la cantidad de “(…) VEINTINUEVE MILLONES VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (29.026.314.49) suma esta (sic) que corresponde la totalidad de la diferencia sobre el monto cancelado por Prestaciones Sociales acumuladas y otros conceptos señalados up supra, los cuales se le adeudan a [su] representado” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En la misma oportunidad solicitó, que se condenara a la parte querellada en costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados y se realizara experticia complementaria del fallo, con la finalidad de establecer la cantidad correspondiente por diferencia de lo depositado en el fideicomiso y el monto que aduce haber pagado el Instituto querellado, así como para determinar los intereses de mora y adicionalmente se establezca el monto que por corrección monetaria sobre las prestaciones sociales le corresponde, en virtud de la devaluación de la moneda.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló el iudex a quo, que “(…) [evidenció] que la parte querellante [pretendió] reafirmar el pago doble de las prestaciones sociales sin tomar en consideración que tal aplicación, se realizó dentro de un marco consensual, de conformidad con las estipulaciones de la extinta Ley del Trabajo, lo que evidencia una aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales que concluyó en el pago doble y la cancelación de otros conceptos no estipulados en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública como derechos de los funcionarios públicos desconociendo el doble régimen que regía la relación funcionarial por estar comprendida entre la derogada y la vigente Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].

Continuó señalando, que “(…) la formula consensual acogida por los trabajadores en contraste con los cálculos que se le hubieran realizado con aplicación del doble régimen favoreció a los trabajadores en el monto a pagar”.

Por lo que concluyó el a quo, que “(…) el querellante se acogió a un ‘ACUERDO’ que le fue evidentemente favorable en el cálculo integral de los beneficios para la liquidación de sus prestaciones sociales, debe desestimarse todo reclamo que no verse sobre las condiciones contenidas en el acuerdo” (Resaltado del original).

En lo atinente a la solicitud de intereses de mora, señaló el Juez de Instancia, que “(…) el accionante trabajó hasta el 12-07-2004 (sic), y en fecha 13-07-2005 (sic) le fue cancelado el monto correspondiente por las prestaciones sociales (…)” (Resaltado del original).

Indicó, que “(…) a la fecha [del] efectivo egreso [del querellante] el Ministerio querellado no canceló (sic) de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que [constató] a los folios 09 al 10 del expediente principal en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, [evidenció] como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales el 13-07-2005 (sic)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Como consecuencia de lo anterior, el iudex a quo acordó “(…) los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y [ordenó] al Ministerio querellado cancelar los intereses (…) desde la fecha de su efectivo egreso 12-07-2004 (sic) hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 13-07-2005 (sic)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, ordenó a los fines “(…) de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 12-07-2004 (sic) hasta el 13-07-2005 (sic) (…) la realización de una experticia complementaria del fallo (…) conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual (…) remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Resaltado del original).

En cuanto a la pretensión de la parte actora referente a la corrección monetaria o indexación, indicó el iudex a quo que “(…) siendo las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo publico (sic) entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser objeto de ser (sic) indexadas (sic) por no ser una deuda de valor, razón por la cual [desestimó] el referido pedimento” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, negó la procedencia del pago de costos y costas en contra de la República en virtud de los privilegios procesales.



III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis al presente caso, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que al constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Elenis Del V. Rodríguez, Juan Carlos Sastoque y Víctor Lucena Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.039, 93.549 y 76.664, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Emilio Graterol, contra el entonces Ministerio de Agricultura y Tierras; sentencia en la cual se acordó el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales del referido querellante.

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Emilio Graterol, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la República.

En este sentido, en la sentencia objeto de consulta el a quo declaró procedente el pago de los intereses moratorios reclamados por el apoderado judicial de la parte querellante, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que dicha reclamación comprende el período desde el 12 de julio de 2004, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 13 de julio de 2005, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condenó al Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), parte querellada en el presente caso, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 12 de julio de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 13 de julio de 2005 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada y, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 17 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 17 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por abogados Elenis Del V. Rodríguez, Juan Carlos Sastoque y Víctor Lucena Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.039, 93.549 y 76.664, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMILIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Número 9.313.979, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS);

2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 17 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria.,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK



Exp. Nº AP42-N-2008-000411
ERG/017


En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.



La Secretaria