JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2008-000477

En fecha 20 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL”, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Número 123, cuyos actuales estatutos fueron modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 2007, bajo el Número 9, Tomo 175-A Pro., contra la Resolución s/n de fecha 4 de julio de 2008, dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, INDECU (ahora, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, INDEPABIS), que declaró sin lugar el recurso jerárquico, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos sesenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 26.460,00), por la supuesta transgresión de los artículos 18 y 92 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin de dictar la decisión correspondiente.
El 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 20 de noviembre de 2008, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de “Mercantil, C.A., Banco Universal”, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra “(…) la Resolución s/n dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Protección y Defensa del Consumidor (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y notificada el 25 de agosto de 2008, a través de la cual se declaró sin lugar el recuso jerárquico interpuesto contra la decisión que ratificó la multa de novecientas unidades tributarias (900 UT) equivalente a la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.460,00), interpuesta a Mercantil por infracción de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU) aplicable rationae temporis (en lo sucesivo, la ‘Resolución Recurrida’) (Anexo ‘C’)”, el cual se fundamentó en las razones de hecho y derecho que se explican a continuación:
Señalaron, que “[en] fecha 24 de noviembre de 2004, el ciudadano Carlos José Castillo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones 2163, C.A., denunció a Mercantil, toda vez que [esa] ‘efectuó el pago de un cheque No. 43205925, correspondiente a su Cuenta Corriente No. 0105-0020-63-1020-53285-8 por la cantidad de catorce millones setecientos sesenta y ocho mil exactos (Bs. 14.768.000,00). [Fue] el caso que el documento fue pagado sin verificar la emisión del mismo, por lo que el afectado formuló reclamo ante el banco, en donde le manifestaron que el mismo fue considerado NO PROCEDENTE’ ”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “[el] 11 de abril de 2007, Mercantil fue notificada de la Resolución dictada el 29 de junio de 2005 por la Presidencia del INDECU que acordó sancionarla con multa de novecientas unidades tributarias (900 UT), equivalente a la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.460,00), por infracción de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU) aplicable rationae temporis (en lo sucesivo ‘acto sancionatorio’), decisión que se [anexó] marcada ‘D’. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron, que “[contra] la decisión de la Presidencia del INDECU, Mercantil interpuso recurso de reconsideración el 26 de abril de 2007, en el que se señaló que el acto sancionatorio valoró erróneamente los hechos, pues ‘a simple vista se [pudo] constatar que si se [comparaban] favorablemente, en todo caso, en base a la discrecionalidad de un funcionario acerca de la similitud de un signo con otro no se [pudo] emitir una decisión...’, pues ‘[consideraron] que para imponer sanciones se [debió] constatar que [existió] una infracción mediante una clara y exacta argumentación y no generarse por la mera apreciación de un funcionario. (Anexo ‘E’)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisaron, que “[mediante] decisión de fecha 08 de mayo de 2007, la Presidencia del INDECU declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por Mercantil (Anexo ‘F’), (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[el] 21 de marzo de 2007, y con ocasión a la decisión del recurso de reconsideración, Mercantil interpuso recurso jerárquico (…) (Anexo ‘G’)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Acotaron, que “[en] fecha 25 de agosto de 2008, Mercantil fue notificada de la decisión dictada por el Consejo Directivo del INDECU, el 04 de julio de 2008, que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por Mercantil, ratificando la multa de novecientas unidades tributarias (900 UT), (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con relación al cheque cobrado argumentaron, que “[el] denunciante, (…), negó haber emitido cheque N° 43205925 correspondiente a la cuenta corriente N° 0105-0020-63-1020-53285-8 por la cantidad de catorce millones setecientos sesenta y ocho mil sin céntimos (Bs. 14.768.000,00), equivalentes a catorce mil setecientos sesenta y ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 14.768,00). Continuó señalando que “[ese] cheque, cuya válida emisión fue controvertida por el denunciante, fue emitido correctamente por la empresa de acuerdo con el análisis efectuado por el banco, por lo que no [existió] razón alguna para negar su cobro”. [Corchetes de esta Corte].
Coligieron, que “(…) los cheques para cobrarse son sometidos por el banco a una serie de procedimientos de seguridad que [implicaban], entre otros, la verificación de que el mismo proviniese de una chequera entregada herméticamente cerrada al cliente, que no presentase tachaduras ni enmendaduras que hiciesen dudar de su autenticidad, que las cantidades establecidas en números [coincidieran] con aquellas establecidas en letras, que la fecha [fuese] la correcta, que el cheque no se [encontrara] en mal estado o en modo alguno alterado, y, finalmente, que la firma se comparara favorablemente con la firma registrada en el banco. Una vez sometido a cada uno de [esos] análisis el cheque ahora controvertido, y superado cada uno de estos estudios, fue debidamente pagado a su presentante”. [Corchetes de esta Corte].
Luego de citar el contenido de las Cláusulas Sexta y Séptima del Contrato Único de Servicios arguyeron, que “(…) el cliente se [encontraba] en la obligación de cuidar y supervisar su chequera, siendo absolutamente necesario notificar a la institución del extravío o sustracción de alguno de los cheques ya que, de no hacerse, el cliente, dada su negligencia, [acarrearía] con las consecuencias que se [produjeran] por el cobro presuntamente indebido de cheques emitidos por personas no autorizadas. Así, no [resultaba] imputable al banco el pago de cheques cuando los mismos no [fueran] sido notificados como extraviados y cumplen con todos los elementos analizados por el banco para su cobro”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron, que “[Mercantil] cumplió a cabalidad con sus obligaciones, analizó cuidadosamente el cheque, las cantidades, la firma, la fecha, la forma en que el mismo estaba redactado y, en general, cumplió con todos los pasos o requerimientos de seguridad con la finalidad de verificar la correcta emisión del mismo, de acuerdo al Código de Comercio. En adición, el cliente nunca notificó de cheques sustraídos, robados, hurtados o en modo alguno elaborados irregularmente, lo que [quiso] decir que, en aplicación de la normativa que [rigió] las relaciones entre la institución y sus clientes, el cheque [fue] considerado como válidamente emitido por el titular de la chequera y, en consecuencia, (…) pagado inmediatamente”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas acotaron, que “[Mercantil] se sujetó a las disposiciones pactadas con el cliente, de acuerdo al contrato único de servicios y al artículo 35 de la LGB (sic), a través de los cuales se [impuso] a la institución financiera la obligación de pago de los cheques presentados. La negativa de pago de los fondos en presencia de un cheque que [cumpliera] con las condiciones de validez necesarias, además de ser injustificada y arbitraria, [era] contraria al contrato único de servicio, al artículo 35 de la LGB (sic) e incluso a la propia naturaleza del cheque como título valor. Cualquier obstrucción del banco en el pago de la cantidad indicada en el cheque, [implicaba] negar la restitución de las sumas que ha recibido en depósito el banco de parte del cliente, en incumplimiento de las órdenes giradas por el cliente a través del cheque”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que la resolución recurrida adolecía el vicio de Falso Supuesto de Hecho, “(…) desde que (i) consideró que la denuncia [versó] sobre un débito indebido realizado a través de la tarjeta de débito; (ii) que el denunciante no conoció las condiciones del contrato único de prestación de servicio; (iii) que la firma contenida en el cheque no se comparaba favorablemente con la registrada en los archivos del banco; (iv) que Mercantil incumplió con las medidas de seguridad para el pago de las órdenes contenidas en cheques”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Al efecto mencionaron, que “[la] Resolución Recurrida (…), erróneamente consideró que la denuncia [versó] sobre débitos indebidos realizados a través de tarjeta de débito, aún cuando [era] evidente que la denuncia interpuesta siempre versó sobre la objeción a un único pago a través del cheque N° 43205925 correspondiente a la cuenta corriente N° 0105-0020-63-1020-53285-8 de Inversiones 2163 C.A., por la cantidad de catorce mil setecientos sesenta y ocho Bolívares Fuertes sin céntimos (BsF. 14.768,00). (Anexo ‘H’)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Continuaron aduciendo, que “(…) cuando el Consejo Directivo estimó que Mercantil infringió lo dispuesto en los artículos 18 y 92 de la LPCU (sic), aplicable rationae temporis, lo hizo valorando una situación que no [guardó] relación alguna con [este] caso y que quizás se [refirió] a alguna denuncia interpuesta contra otra institución financiera. La errónea valoración del Consejo Directivo del INDECU [permitió] afirmar que ni siquiera existió revisión alguna del expediente administrativo sustanciado al efecto por ese Instituto y mucho menos, de las pruebas consignadas en su oportunidad por Mercantil, tales como el facsímil de firma y las disposiciones contenidas en el Contrato Único de servicios que [rigieron] la relación contractual existente entre el denunciante y Mercantil. De forma que el Consejo Directivo suprimió el derecho a la doble instancia que [consagró] el artículo 151 y siguientes de la LPCU (sic), pues aún cuando como órgano colegiado le correspondía revisar la legalidad de las decisiones dictadas por la Presidencia del INDECU, bien al culminar el procedimiento sancionatorio sustanciado al efecto o al decidir el recurso de reconsideración interpuesto contra ese acto sancionatorio, omitió pronunciarse sobre lo alegado y probado por Mercantil, emitiendo pronunciamiento expreso sobre un caso desconocido al menos para esa institución financiera”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron que la resolución recurrida, consideró que existió desconocimiento del contrato único de prestación de servicios por parte del denunciante, siendo que en su criterio, el mismo “(…) conoció las condiciones del contrato único de prestación de servicio, aún cuando [era] evidente que conoció y suscribió el contrato, sujetándose a los deberes y obligaciones en él contenidos”, basando tal afirmación en el artículo 13 de la Resolución N° 147.02 (sic), del 28 de agosto de 2002, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Al efecto, aseveró la representación judicial de la parte recurrente, que “(…) si [constaba] en el expediente administrativo -y así lo probó debidamente Mercantil en la oportunidad correspondiente-, que cumplió con la Resolución N° 147-02 (sic), del 28 de agosto de 2002, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), pues el denunciante conoció las condiciones contractuales que [rigieron] la relación entre [aquél] y Mercantil”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sobre este punto concretizaron, que “(…) [constaba] en el expediente administrativo sustanciado al efecto ‘facsímil de firma’, el cual se [anexó] marcado ‘1’ en el que el contratante únicamente [firmó] -y así [dejó] expresa constancia- cuando [declaró] conocer los términos, condiciones y modalidades previstas en el contrato único de apertura de Mercantil. [expresó] el suscriptor que ‘se [obligó] a dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en las 'Condiciones Generales de Contratación de las Operaciones Activas, Pasivas y Neutras del Banco Mercantil (…) que [constaban] de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, al 23 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 9, Tomo 21, Protocolo Primero, Publicadas en el diario 'El Nacional' (…)’. Asimismo, el facsímil de firma [indicó] que ese documento [formó] parte del contrato único y la firma en ella contenida [era] la rúbrica debidamente autorizada(s) para efectuar transacciones a cargo a la(s) Cuenta (s) señalada (…)’”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que la resolución impugnada señaló, que la firma contenida en el cheque, no se comparaba favorablemente con la contenida en el facsímil de firma. En atención a ello detallaron, que “(…) no [era] cierto que las firmas contenidas en el cheque no se compararan ‘favorablemente’ con las firmas contenidas en el facsímil, por el contrario, se [advirtió] su similitud; contraste favorable que hizo procedente el pago de la cantidad inserta en el cheque”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “(…) no valoró el Consejo Directivo (…) la imposibilidad que dos (02) firmas, aún siendo realizadas por la misma persona, [fueran] idénticas. Así, sólo por sentido común, se [exigió] que las firmas [presentaran] rasgos lo suficientemente similares como para justificar a simple vista [la existencia de] razonables y claros motivos que [sustentaran] el cobro del instrumento de pago. En el caso que [les ocupó fue] innegable [ese] parecido y así lo entendió el personal que entregó al portador el derecho incorporado en el cheque”. [Corchetes de esta Corte].
Explicaron, que “(…) no [era] obligación de Mercantil ni de ninguna institución financiera, someter a un estudio grafotécnico las firmas presentadas en el cheque. Tal exigencia que, además de carecer de sustento normativo alguno, desdice de la operatividad y movilidad de los fondos depositados a la que se compromete toda institución financiera con sus clientes, lo cual no desdice de la implantación de mecanismos de seguridad tendentes a evitar operaciones fraudulentas. De allí que se le [exigió] a los cajeros que, ante la presencia de un cheque para su cobro, [accedieran] al sistema para contrastar la firma autorizada en él registrada, con la firma que aparece en el cheque”. [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, denunciaron que la resolución recurrida, era violatoria del principio de presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba, ya que “(…) al ratificar el Acto Sancionatorio, no logró demostrar que en efecto Mercantil [hubiera] incurrido en violación a la LPCU (sic) y aún así, le impuso sanción sin prueba alguna y, por ende, presumiendo su culpabilidad, (…) la Resolución Recurrida invirtió la carga de la prueba bajo la errónea consideración que en los procedimientos iniciados a instancia de parte, la Administración no tiene la carga de probar, debiendo sólo aplicar el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Acotaron, que “(…) el INDECU consideró que no [tuvo] que instruir prueba alguna para desvirtuar la inocencia de Mercantil, por lo que únicamente resultaba aplicable el principio de buena fe únicamente para la parte denunciante, eximiéndolo a ambos de presentación de prueba alguna que avalara la denuncia. Así, aún cuando el denunciante fue quien declaró que nuestra representada infringió la LPCU (sic), se le otorgó un privilegio consistente en la eximente de presentar prueba que sustentara los argumentos de su denuncia, confiriéndole plena certeza al desconocimiento de las firmas contenidas en el cheque objetado. Lejos de distribuir la carga de la prueba y darle pleno valor a los únicos elementos que [cursaban] en autos, de los cuales se [desprendió] que el denunciante [conoció] los términos del contrato único de servicios y que las firmas contenidas en el facsímil coincidían a simple vista con las contenidas en el cheque objetado, la Resolución Recurrida los desestimó y, en consecuencia, le confirió pleno valor a los dichos del denunciante, a los fines de ejercer su potestad sancionatoria sobre Mercantil”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Especificaron, que “(…) [era] evidente que en el caso de autos se invirtió la carga de la prueba desde que el denunciante desconoció la carga de la prueba que le [correspondió] respecto del desconocimiento de las firmas contenidas en el cheque objetado, bien a través de un proceso penal para determinar la responsabilidades a que hubiere lugar o bien a través de una prueba grafotécnica que le permitiera al INDECU determinar que las firmas no coincidían con las autorizadas a través del facsímil de firmas”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisaron, que si bien “(…) el derecho a la presunción de inocencia supone el cumplimiento de (…) garantías, todas (…) [fueron] vulneradas por la Resolución Recurrida, ya que la sanción impuesta por el INDECU: i) No [se basó] en actos incriminadores de la conducta reprochada. En efecto, de la Resolución Recurrida, no se [desprendió] medio de prueba alguno con fundamento en el cual se determinó el supuesto incumplimiento de Mercantil en la prestación del servicio de intermediación financiera. Así no se [desprendió] que la firma del cheque objetado no [fuera] auténticas (sic) y que el denunciante no conoció en ningún momento el contrato y las obligaciones a su cargo; por el contrario, se [desprendió] que la firma contenida en el cheque se comparaba favorablemente con la registrada en el banco y que el denunciante conoció a cabalidad los términos y condiciones del contrato tal y como se [desprendió] del facsímil de firmas. ii) Se [pretendió] que Mercantil [desvirtuara] que no infringió la LPCU (sic), es decir, [comprobara] su inocencia, pese a que el contratante, en su condición de denunciante le [correspondió] la carga de la prueba, conjuntamente con el INDECU, como órgano sancionador; iii) La ausencia de pruebas en [ese] caso que [resultaron] contundentes para el INDECU, (…), sin valoración probatoria de ningún tipo, [ejerciera] la potestad sancionatoria en contra de MERCANTIL y, en consecuencia, [impusiera] una sanción que [incidió] gravosamente en sus derechos e intereses”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así arguyeron, que “(…) por virtud del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en la tramitación de procedimientos sancionadores la carga de la actividad probatoria corresponde ineludiblemente al denunciante (…). [Violó] la Resolución Recurrida la presunción de inocencia de Mercantil, al haberla sancionado sin analizar si [existió] plena prueba de la falsedad de las firmas contenidas en el cheque, sino con fundamento en apreciaciones subjetivas. Lo cierto es que [correspondió] al INDECU demostrar no sólo que el banco entregó unos fondos con fundamento en un cheque inválido, sino además, que en [este] caso [hubo] un incumplimiento culposo del contrato celebrado con la denunciante, pues la norma del artículo 92 de LPCU (sic) sólo [era] de aplicación a incumplimientos contractuales culposos imputables al proveedor”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron, que “[aún] determinándose que no eran fidedignas las firmas, tal circunstancia no [pudo] ser imputable a Mercantil dado el parecido existente respecto de las registradas en el sistema a través del facsímil de firma. Así, [era] evidente que también Mercantil [estaba] siendo defraudada por un tercero al igual que el denunciante, no teniendo responsabilidad alguna tampoco en ese supuesto, toda vez que el denunciante se [encontró] obligado a la guarda y custodia de la chequera”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Concluyeron en atención a este punto, que “(…) (i) la sanción impuesta [su] representada no se basó en ninguna prueba y (ii) [esa] sanción parte de la presunción de culpabilidad de Mercantil. Todo ello supone la violación al derecho fundamental de presunción de inocencia de Mercantil, por lo cual, respetuosamente [solicitaron fuera] acordada, la nulidad absoluta de la Resolución Recurrida”. (Negritas del original [Corchetes de esta Corte].
Posteriormente, manifestaron que la resolución impugnada, era violatoria del principio de culpabilidad en materia sancionatoria, “(…) toda vez que se [pretendió] sancionar a Mercantil, aún cuando [era] evidente que esa institución financiera actuó conforme al contrato único de prestación de servicios y, en especial, al artículo 35 de la LGB (sic), (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Explicaron, que “(…) el numeral segundo del artículo 49 constitucional [exigió] que toda sanción [fuera] aplicada por la Administración sólo si [quedaba] destruida la presunción de inocencia del sujeto investigado -la cual en [este] caso no quedó desvirtuada- y, consecuentemente, su culpabilidad”. [Corchetes de esta Corte].
Estimaron, que “(…) se [infringió] el principio de culpabilidad con atención a dos circunstancias concretas pues: la primera se [refirió] al cabal cumplimiento del contrato único de servicios y al artículo 35 de la LGB (sic) que [impuso] a la institución financiera la obligación de pago de los cheques presentados. La segunda (…) se [concretó] en la presunción de veracidad de las firmas contenidas en el cheque hasta que no se [comprobara] lo contrario, más si [esas] se [comparaban] favorablemente. (…) ese órgano administrativo [incurrió] en tan grave vicio de inconstitucionalidad, toda vez que la Resolución Recurrida (…) [ignoró] que Mercantil demostró que el denunciante conoció el contrato y en, consecuencia, la obligación que le [correspondió] de custodiar diligentemente los cheques entregados, y demostró que las firmas del cheque se asemejaban a las contenidas en el registro del facsímil de firmas y, que en todo caso, nunca existió prueba alguna que demostrara lo contrario, para proceder a sancionar indebidamente a Mercantil”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideraron, que “(…) el INDECU violó el principio de culpabilidad que [regía] el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Administración Pública, al sancionarse a Mercantil pese a actuar conforme al contrato y a la LGB (sic), toda vez que procedió a [cumplirse] con la orden de pago contenida en el cheque. Se impuso una sanción de forma objetiva, sin [determinarse] un incumplimiento doloso o culposo por parte del banco que justificara la sanción impuesta. Así formalmente [solicitaron fuera] declarado”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, “(…) [solicitaron] que se [declarara] la nulidad de la Resolución Recurrida, pues en la actuación de Mercantil no se verificó dolo o culpa, antes por el contrario, únicamente se verificó una actuación ajustada a la Ley”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello acotaron, que “(…) la vigencia del principio de culpabilidad, como derivación del derecho a la presunción de inocencia, [exigía] que se [impusieran] sanciones administrativas únicamente en los casos en que [existiera] una conducta dolosa o culposa (negligente o imprudente), por lo que en el caso de autos se [denunció] la violación del principio de culpabilidad, toda vez que la actuación de Mercantil no [pudo] ser considerada como dolosa o culposa, lo que [implicó] que la sanción impuesta por INDECU se [fundamentó] en causales meramente objetivas. Así [solicitaron fuera] declarado”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Subsiguientemente, delataron que la resolución recurrida incurrió en violación al principio de tipicidad de las sanciones, el cual “(…) se [erigió] como una garantía derivada del principio de legalidad (…) para los administrados en tanto éstos [podrían] conocer la conductas (…) calificadas por la ley como punibles. Tal garantía [supuso], adicionalmente, que la Administración en el ejercicio del ius puniendi general (…), no [podía] imponer sanción a los administrados por conductas que no [hubieran] sido tipificadas en la ley como ilegales”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Fundamentaron tal denuncia, toda vez que “(…) el INDECU a través de la Resolución Recurrida sancionó a Mercantil en ausencia de infracción administrativa alguna, dado que aplicó la norma consagrada en el artículo 122 de la LPCU (sic) con fundamento en lo establecido en el artículo 92 eisudem”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, que “(…) el artículo 92 no [contempló] infracción administrativa alguna que [pudiera] ser reprochada a Mercantil, únicamente [estableció] un régimen general de responsabilidad administrativa. Por ende, [era] evidente que la Resolución Recurrida violó flagrantemente el principio de legalidad de las penas, en tanto impuso sanción a Mercantil en ausencia de una infracción previamente establecida en la ley, es decir, sin contar con el fundamento en una norma legal que no [consagró] o [tipificó] la conducta reprochada como punible. (…) el INDECU aplicó una sanción administrativa inexistente, que de forma alguna resulta aplicable a Mercantil, por cuanto [esa] empresa no [encuadró] en el supuesto regulado en el artículo 122 de la LPCU (sic). Se [trató] de una aplicación analógica de una sanción administrativa que [violó] igualmente el artículo 49.6 (sic) de la Constitución”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas señalaron, que “(…) el artículo 122 de la LPCU (sic) sólo se [refirió] a los 'fabricantes e importadores de bienes", lo cual en nada [encuadró] dentro de las actividades económicas que legítimamente [desarrolló su] representada, que nada [tuvieron] que ver con fabricación ni importación de bienes como lo establece el artículo 122 de la LPCU (sic), en tanto [esa] empresa [tuvo] por cometido la prestación de servicios de intermediación financiera. En ese sentido, mal [pudo] aplicarse a Mercantil la sanción establecida en el artículo 122 de la LPCU (sic) dado que esta norma solo [hizo] alusión a los fabricantes e importadores de bienes, y no a los proveedores de servicios. Se [trató] de una norma de contenido sancionador que no [pudo] ser interpretada de manera extensiva a los fines de sancionar a un sujeto que se [dedicó] a una actividad distinta a la regulada en el artículo 122 de la LPCU (sic), toda vez que se [infringió] el principio de tipicidad de las penas e infracciones administrativas. (…) en materia sancionatoria (…) se [exigía] que [existiera] un hecho concreto contenido en una norma que [avalara] o [justificara] la procedencia de la sanción”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con relación a este punto concluyeron, que “[el] supuesto de hecho contenido en el artículo 122 de la LPCU (sic) –(…) [contentivo] de un supuesto sancionador- [debió] ser interpretado de forma restrictiva y de modo alguno [pudo] ser extendido a un supuesto diferente, tal y como [ocurrió] en el caso de autos. Al no ejercer Mercantil alguna de las actividades consagradas en esa norma sancionadora, mal [pudo] el INDECU imponerle la sanción administrativa consagrada en el artículo 122 de la LPCU (sic). De allí que (…) la Resolución Recurrida [incurrió] en violación del principio de legalidad y tipicidad de las penas y sanciones. Así [solicitaron fuera] declarado”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Consecuentemente arguyeron, que la resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, “(…) al considerar que Mercantil transgredió los artículos 18 y 92 de la LPCU (sic), aplicable rationae temporis, (…) [aplicando] la sanción prevista en el artículo 122 eiusdem”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido argumentaron igualmente, que la resolución recurrida aplicó erróneamente el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que “(…) no [existieron] elementos que [permitieran] suponer la verificación del hecho ilícito contenido en el artículo 92 de la derogada LPCU (sic). (…), para sancionarla, [no se incurrió] en culpa alguna, (…) [actuando] en todo momento en apego a lo solicitado por el denunciante”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, que “[no pudo] aplicarse el artículo 92 de la LPCU (sic) (…) fuera del contexto dentro del cual la norma [desplegó] sus efectos, pues el artículo 122 [refirió] a los fabricantes e importadores y el artículo 92 a los proveedores de servicios. (…) toda norma punitiva, (…), [era] de interpretación restrictiva, razón por la cual, su aplicación debe favorecer siempre al sujeto investigado, como derivación del derecho de presunción de inocencia”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De la misma manera delataron que la resolución impugnada, aplicó de forma errónea el artículo 18 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aseverando al respecto, que “[de esa] norma (…) se [impuso] a toda persona natural o jurídica para llevar a cabo la prestación de servicios públicos, la obligación de garantizar que su prestación, se [verificara] en forma regular, continua y eficiente. Así, Mercantil como prestadora del servicio de intermediación financiera cubrió los extremos contenidos en el precitado artículo 18 de la LPCU (sic), siendo que no [dejó] de garantizar la prestación del servicio, en los supuestos en los cuales se [encontró] obligado a cubrir, en virtud de las disposiciones contenidas en el contrato”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto precisaron, que “(…) Mercantil cumplió con la orden de pago contenida en el cheque, de conformidad con el artículo 35 de la LGB (sic), luego de realizar las medidas de seguridad pertinentes y constatar que las firmas contenidas en ese instrumento de pago se asimilaban de forma favorable a las contenidas en el facsímil de firma, por lo que mal [pudo] afirmarse que no prestó un servicio regular, continuo y eficiente”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por ello concluyó, que “(…) Mercantil no [incumplió] con la norma establecida en el artículo 18 de la LPCU (sic), desde que su obligación de prestar el servicio de forma continua, regular y eficiente [estaba] condicionada a las condiciones y términos contractuales al cual el denunciante se sometió una vez suscrito el contrato, por el que éste [debió] reportar al banco de cualquier sustracción y utilización indebida de los cheques entregados para la movilización de sus fondos”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente, con fundamento en lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó conjuntamente al recurso contencioso administrativo de anulación, medida de amparo cautelar, “(…) a los fines de que, mientras se [decidiera este] recurso de nulidad, se [suspendieran] los efectos del acto recurrido y, en consecuencia, se [abstuviera] el ahora INDEPABIS de ejercer cualquier clase de acciones a los fines de exigir el pago de la multa de novecientas unidades tributarias (900 UT), equivalente a la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.460,00,00)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En atención al requisito del fumus boni iuris de la medida de amparo cautelar solicitada, los apoderados judiciales de la parte recurrente adujeron que dicho extremo de procedencia, “(…) se [constató] en [este] caso desde que [existían] fundados indicios que [hacían] presumir la violación de derechos constitucionales como lo son la violación al derecho a la presunción de inocencia, al principio de culpabilidad en materia sancionatoria, y al principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, todos previstos en el artículo 49 de la Constitución”. [Corchetes de esta Corte].
Como “medio de prueba” que acreditaba la existencia del requisito del fumus boni iuris de la acción de amparo cautelar explicaron, que “(…) [esa] condición [quedó] comprobada mediante un contraste de las valoraciones contenidas en la Resolución Recurrida en la que se [advirtió] que se impuso sanción a Mercantil de manera absolutamente general e indeterminada, con fundamento en una norma que no [contempló] una infracción administrativa, tal y como es el artículo 92 de la LPCU (sic). Asimismo, violó el derecho a la presunción de inocencia de Mercantil a pesar de no existir elementos probatorios que hicieran al menos presumir su culpabilidad en los hechos denunciados por el ciudadano Carlos Castillo, por el contrario, se invirtió la carga de la prueba para verse la Administración eximida de llevar a cabo actividad probatoria alguna tendente a demostrar la supuesta culpabilidad de Mercantil”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente indicaron, que “(…) para resguardar los derechos de [su] representada, mientras se [tramitaba este] proceso, [era] preciso suspender los efectos del acto recurrido ya que, como [señalaron], [impuso] una multa cuando ni existió infracción administrativa alguna. No existen pruebas que [incriminaran] a Mercantil en algún hecho contrario a la LPCU y, en todo caso, la norma aplicada como fundamento de la sanción no [contuvo] infracción administrativa alguna. De [allí] se [desprendió] además, la urgencia del caso, y la necesidad de que [fuera] restablecidas (sic) de inmediato, la situación jurídica infringida, ordenando al ahora INDEPABIS se [abstuviera] de ejercer cualquier clase de acciones a los fines de exigir el pago de la multa de novecientas unidades tributarias (900 UT), equivalente a la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.460,00). Así formalmente [solicitaron fuera] declarado”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
A su vez, la representación judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el aparte undécimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó subsidiariamente al recurso contencioso administrativo de nulidad, y para el caso que no le fuera acordada la medida amparo cautelar peticionada, medida cautelar de suspensión de efectos de la resolución recurrida.
En atención a ello, la representación judicial de la parte accionante esgrimió algunas consideraciones sobre el requisito relativo a la ponderación de intereses acotando al respecto, que “(…) de suspenderse los efectos, [consideraron] que ninguna de las dos partes, ni la Administración ni el particular [serían] perjudicados, ya que la primera no necesita inmediatamente de [esos] fondos, no cuenta con los mismos para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destinados a atender necesidades colectivas (caso en que se justificaría la ejecución inmediata del acto), y el segundo -el particular- nunca [podría] verse perjudicado de suspenderse los efectos de un acto, por el contrario su ejecución le supone un grave perjuicio económico”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron, que “(…) si la validez de un acto administrativo [estaba] siendo cuestionada ante un órgano jurisdiccional, y la ejecución del acto en nada [beneficiaba] a la Administración ni al interés público, y más bien [producía] un perjuicio para el particular a quien [iba] dirigido, [debía] necesariamente ser suspendida (sic) hasta tanto no [hubiera] terminado la controversia. Más aún, [reiteraron], (…) que la naturaleza de la sanción [era] de carácter meramente represivo”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con relación al requisito del fumus boni iuris de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, la representación judicial de la parte recurrente expresó, que “(…) a Mercantil se le impuso una sanción con fundamento en la errónea apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo, toda vez que si [existió] plena prueba que el denunciante conoció el contenido del contrato único de prestación de servicios y, conforme a él, aceptó que la sustracción y utilización indebida de cheques no notificada al banco, sería únicamente imputable al cuentahabiente. Asimismo, la sanción impuesta se fundamentó en normas que no [previeron esa] situación en violación de la tipicidad exhaustiva prevista como contenido de la garantía del debido proceso, específicamente, en el artículo 49.6 (sic) constitucional, y presumiéndose la culpabilidad de Mercantil a través de la inversión de la carga de la prueba, en transgresión del principio de presunción de inocencia, prevista en el artículo 49.2 (sic) constitucional. [Ese] vicio, cuyo fundamento [invocaron] nuevamente, [constituyó] la presunción de buen derecho (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, en atención al requisito relativo al periculum in mora de la petición cautelar de suspensión de efectos señalaron, que “(…) se [requería] de una situación extrema para lograr la suspensión de los efectos, como [era] la quiebra de la sociedad (o, al menos, que la multa le [produjera] un perjuicio económicamente ‘irreparable’) para que [ese] requisito se [viera] satisfecho. En el caso particular de las multas impuestas por el INDECU a las instituciones financieras, el análisis de [ese] requisito [debía] ser matizado en atención a cláusula del Estado de Derecho y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
De acuerdo a lo expuesto precisaron, que “(…) se [requería] analizar ese requisito teniendo en cuenta, además del impacto económico, la trascendencia del comportamiento del órgano recurrido frente al administrado sancionado, y la ilegalidad de su actuación. En ese sentido, [debía] tener igual preponderancia el análisis del requisito del fumus boni juris y la debida ponderación de intereses, en lugar de requerir que la institución demuestre únicamente la quiebra como presunta consecuencia de la imposición de la sanción”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron sobre el particular, que “(…) la multa [ocasionaba] severos daños económicos que si bien no [ocasionaban] la estabilidad financiera del banco, [afectaban] su esfera patrimonial, además de que fue dictada de forma ilegal y [supuso] un cuestionamiento público sobre la actividad del banco”. Continuaron señalando que (…) [era] evidente que el acto [produjo] violaciones de derechos constitucionales que [afectó] directamente (…) la esfera jurídica del particular, y que por sí mismo [constituyeron] un grave daño (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido concluyeron, que “(…) las violaciones constitucionales y la presencia de vicios que [afectaban] la causa de la Resolución Recurrida, [acarreaban] su nulidad absoluta y, por tanto, [demostraban] la irracionalidad del pago de una multa que como consecuencia de la nulidad del acto en la que se [fundamentó], también [era] inexistente. Si [existían] fundados indicios -como en [este] caso- para presumir que el acto administrativo que se [recurrió era] nulo, esa Corte [debía] estimar improcedente la ejecución del acto sancionador. Así respetuosamente, invocando el derecho a la protección cautelar como contenido de la tutela judicial efectiva y acudiendo a los poderes cautelares generales del juez contencioso (…), [solicitaron] a esa Corte que, demostrado el fumus boni juris (sic) de [su] representada y efectuada la ponderación de intereses, se [acordara] la suspensión cautelar de los efectos del acto mientras se [tramitaba este] recurso”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en calidad de petitorio, solicitaron a esta Corte “(…) 1. [ADMITIERA] el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Protección y Defensa del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión que ratificó la multa de novecientas unidades tributarias (900 UT), equivalente a la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 26.460,00,00) (sic), impuesta a Mercantil por infracción de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. 2. [Declarara] CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. 3. CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar formulada contra el acto administrativo recurrido. 4. CON LUGAR la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. 5. [SOLICITARA] al ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) la remisión del expediente administrativo relativo al presente caso”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto. En tal asentido, este Órgano Jurisdiccional debe atender a los recientes criterios dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considerando esa Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)” (Vid. Sentencia Número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso: “Tecno Servicios Yes’Card, C.A.”).
En tal sentido, siendo que el otrora Instituto para la Defensa y Educación de Consumidor y del Usuario, (hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) es un Instituto Autónomo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis, se observa que la actividad de este Instituto no se asimila a la desplegada por los órganos del Poder Público de rango Nacional, ergo, la manifestación de su voluntad, o actos, se encuentran excluidos de lo tipificado en los numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de conformidad a la sentencia ut supra señalada emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la admisibilidad del recurso
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a decidir en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; no se aprecia que se hayan acumulado pretensiones excluyentes o con procedimientos incompatibles entre sí, tal como fue precisado con anterioridad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada.

En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, esta Corte observa prima facie que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contenidas en los mencionados artículos, salvo la causal de inadmisibilidad de la caducidad, por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.

-Del Amparo Cautelar
Admitido preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo cautelar interpuesto, siguiendo el criterio establecido por la antes mencionada Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco”, en la cual se estableció el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la pretensión principal, siendo posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Sin embargo, es necesario aclarar que con la acción de amparo constitucional de carácter cautelar se persigue el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, sería suficiente la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder al restablecimiento de dicha situación y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Ello así, pasa esta Corte de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (Vid. TSJ/SPA. Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, supra mencionada).
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse prima facie sobre la presunta violación de derechos constitucionales denunciados como conculcados por la representación judicial de la parte recurrente.



-De la presunta violación al derecho a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba

A tal efecto, observa esta Corte que la primera denuncia planteada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil, está referida a la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba, ya que en su criterio el otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) “(…) al ratificar el Acto Sancionatorio, no logró demostrar que en efecto Mercantil [hubiera] incurrido en violación a la LPCU (sic) y aún así, le impuso sanción sin prueba alguna y, por ende, presumiendo su culpabilidad”. Continuaron señalando que “(…) la Resolución Recurrida invirtió la carga de la prueba bajo la errónea consideración que en los procedimientos iniciados a instancia de parte, la Administración no tiene la carga de probar, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.

Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: “Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)”, dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).
…omissis…
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...” (Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.).
Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido, acota esta Corte, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
De manera que, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, para sustentar la aludida violación, alegó que el otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) “(…) al ratificar el Acto Sancionatorio, no logró demostrar que en efecto Mercantil [hubiera] incurrido en violación a la LPCU (sic) y aún así, le impuso sanción sin prueba alguna y, por ende, presumiendo su culpabilidad”. Que “(…) la Resolución Recurrida invirtió la carga de la prueba bajo la errónea consideración que en los procedimientos iniciados a instancia de parte, la Administración no tiene la carga de probar (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte a los fines de verificar la presunta violación del derecho constitucional denunciado, sin que ello implique juicio de fondo sobre los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario para tomar su decisión, se observa preliminarmente, de lo expuesto en el escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente, que al tener conocimiento de la denuncia presentada en fecha 24 de noviembre de 2004 por el ciudadano Carlos José Castillo ante el otrora Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, le fue librada boleta de citación, de conformidad con el artículo 147 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo citada en fecha 6 de mayo de 2005, para que “(…) rindiera declaración y promoviera sus pruebas en relación a la presunta trransgresión (sic) de los artículo (sic) 18 y 92 de la Ley Ejusdem”. En virtud de lo anterior, “[en] fecha 23 de mayo de 2005, compareció previa citación la ciudadana JIMENA RUIZ PATIN, (…) representante legal del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, consignando escrito de defensa conjuntamente con las pruebas que soportaban [ese] escrito”, lo cual hace presumir a este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto recurrido, en principio, le garantizó el derecho a la sociedad mercantil -recurrente-, a no sufrir sanción que no tuviera fundamento en una previa actividad probatoria.
Así las cosas, en lo que respecta al acto recurrido, observa esta Corte que el mismo dispone que:
“(…) una vez revisado y analizado el contenido del correspondiente expediente, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y por cuanto como se ha señalado anteriormente, los fundamentos del Recurso Jerárquico como se ha sostenido son análogos a los alegados en el recurso de reconsideración declarado sin lugar por el ente, siendo criterio nuestro, considerar y mantener objetivamente que el Instituto no le conculco (sic) al administrado ninguno de los derechos constitucionales legales citados por este (sic) y que bajo la potestad que tiene el INDECU como Institución encargada de la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, quien desarrolla una actividad de policía administrativa en materia económica para garantizar su seguridad jurídica, le correspondió adecuadamente conocer, sustanciar y decidir en los términos expresados en la decisión recurrida, sin menoscabarse derecho alguno. De igual forma se ratifican los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Instituto, tanto del acto administrativo sancionatorio de fecha veintinueve (29) de junio de 2005, como de aquel que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración.
…Omissis…
En el caso de autos, por otra parte, se observa claramente que la decisión contra la cual se ha ejercido el Recurso Jerárquico, además de estar ajustada a derecho en lo atinente al debido proceso y por ende a los derechos a la defensa y a ser oído, se aprecia que [quedó] demostrada la transgresión al artículo 18 en concordancia con el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por haber incurrido en la conducta señalada como supuesto de hecho por los artículos anteriormente nombrados de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario al haberse valorado y estimado las pruebas contentivas en autos.
En tal sentido, consideramos que en aras de preservar los derechos de los consumidores y usuarios, el INDECU actuó con suficiente (sic) razones y motivos para hacer uso conforme a la ley de la potestad administrativa que tiene y de los mecanismos pertinentes que dieron lugar al procedimiento administrativo correspondiente, para la aplicación del acto administrativo sancionatorio de fecha veintinueve (29) de junio de 2005, contra BANCO MERCANTIL, C.A.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Resaltado de esta Corte).

Así pues, este Órgano Jurisdiccional aprecia prima facie, de las actas que cursan en autos como de los fundamentos utilizados por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, para ratificar la decisión de fecha 8 de mayo de 2007, el cual declaró sin lugar el recurso reconsideración, y confirmó la decisión de fecha 29 de junio de 2005, no podría ab initio afectar la garantía de la presunción de inocencia de la sociedad mercantil recurrente, pues, se constató –al menos preliminarmente- la sustanciación de un procedimiento administrativo especial, el cual culminó con la imposición de la sanción contentiva de la multa, luego de desprenderse que la sociedad mercantil investigada estuviera incursa en irregularidades, esto es, en violación a lo establecido en los artículos 18 y 92 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; razón por la cual, debe esta Corte desestimar la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y así se declara.

-De la presunta violación al principio de legalidad de las penas y sanciones

Por otra parte, los apoderados judiciales de la recurrente denunciaron a este respecto, que “(…) el INDECU a través de la Resolución Recurrida sancionó a Mercantil en ausencia de infracción administrativa alguna, dado que aplicó la norma consagrada en el artículo 122 de la LPCU (sic) con fundamento en (…) lo establecido en el artículo 92 eisudem”. Que “(…) [era] evidente que la Resolución Recurrida violó flagrantemente el principio de legalidad de las penas, en tanto impuso sanción a Mercantil en ausencia de una infracción previamente establecida en la ley, es decir, sin contar con el fundamento en una norma legal que no [consagró] o [tipificó] la conducta reprochada como punible. (…) el INDECU aplicó una sanción administrativa inexistente, (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así, evidencia esta Corte que el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte recurrente como lesionado-, se encuentra estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Corte indicar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la decisión Nº 2338 de fecha 21 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-1455, (caso: “José Muci-Abraham y otros”) que a fin de garantizar la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia,“(...) 6. [ninguna] persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. [Corchetes de esta Corte].
La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del Ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas, pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal.
Por tanto, sólo se permite la delegación por parte del Legislativo en la potestad reglamentaria del Ejecutivo, para el desarrollo de los tipos sancionatorios que aquél previamente ha establecido, e incluso, se admite la norma sancionatoria, únicamente, cuando se trata de una discrecionalidad bastante limitada, en virtud de la cual, le corresponde al Ejecutivo medir la gravedad de las conductas ilícitas con el objeto de determinar la aplicación de las sanciones previstas en la ley.
Establecido lo anterior, esta Corte a los fines de verificar la presunta violación del derecho denunciado, so observa que los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario para tomar su decisión, considera prima facie que la Resolución s/n de fecha 4 de julio de 2008, dictada por el Consejo Directivo en cuestión, que declaró sin lugar el recurso jerárquico, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, con novecientas unidades tributarias (U.T. 900) equivalentes a la cantidad de veintiséis millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 26.460.000), actualmente, veintiséis mil cuatrocientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 26.460,00), por la supuesta transgresión de los artículos 18 y 92 ibídem, fue -preliminarmente- el resultado de un procedimiento en sede administrativa.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional del contenido del acto en cuestión, que el presunto hecho que dio origen al inicio del procedimiento administrativo fue la denuncia presentada en fecha 24 de noviembre de 2004, por el ciudadano Carlos José Castillo, denuncia ésta que pareciera ser el umbral del procedimiento iniciado por el Instituto recurrido -de conformidad con el artículo 140 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario-, que prima facie se aprecia fue iniciado en virtud de las atribuciones conferidas al Instituto recurrido a través del contenido del artículo 110 eiusdem.
Ahora bien, al culminar el procedimiento administrativo iniciado por la Administración, preliminarmente entiende esta Corte, que se emitió el acto administrativo objeto de impugnación -Resolución s/n, de fecha 4 de julio de 2008-, el cual originó en la sociedad mercantil recurrente una obligación pecuniaria, conforme al artículo 122 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, referida a la imposición de una sanción de multa -900 U.T.-, equivalentes a la cantidad de veintiséis millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 26.460.000), actualmente, veintiséis mil cuatrocientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 26.460,00), fundamentada en la trasgresión de los artículos 18 y 92 de la precitada Ley, siendo las precitadas normas del siguiente tenor:
“Artículo 18. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como la banca y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios de interés colectivo, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua regular y eficiente”.

“Artículo 92. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.

“Artículo 122.- Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta (30) a tres mil (3.000) Unidades Tributarias”.


Ello así, del contenido de los artículos presuntamente infringidos, referidos a la responsabilidad civil y administrativa de los proveedores de bienes o servicios, lo cual debe reiterarse fue el fundamento de la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos José Castillo, denuncia ésta que, preliminarmente, fue la causal del inicio del procedimiento administrativo iniciado por el otrora INDECU (hoy INDEPABIS) a Mercantil, C.A., Banco Universal, se aprecia que, de una lectura prima facie del acto impugnado, la sanción impuesta a la parte recurrente obedeció a la supuesta transgresión de los artículos 18 y 92 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por haber incurrido en la conducta tipificada como supuesto de hecho establecido en los referidos artículos, por cuanto fueron valoradas y estimadas las pruebas que cursaban en autos.
En virtud de lo anterior, esta Corte prima facie observa que la Administración recurrida al dictar la Resolución impugnada lo hizo en virtud de los preceptos legales vigentes para el momento de la denuncia presentada por el ciudadano Carlos José Castillo ante esa Institución, es decir que, al menos preliminarmente, no existe prueba alguna de autos que haga presumir a esta Instancia Jurisdiccional que el entonces Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario, haya trasgredido el principio de legalidad administrativa o de tipicidad exhaustiva de las penas, que induzcan a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados; en virtud de lo anterior, esta Corte debe desestimar la presunta vulneración al principio de legalidad de las penas y sanciones, y así se declara.

-De la presunta violación al principio de culpabilidad en materia sancionatoria

Sobre este punto, los apoderados judiciales de la parte recurrente aseveraron al respecto, que “(…) se [pretendió] sancionar a Mercantil, aún cuando [era] evidente que esa institución financiera actuó conforme al contrato único de prestación de servicios y, en especial, al artículo 35 de la LGB (sic)”. (…) el numeral segundo del artículo 49 constitucional [exigió] que toda sanción [fuera] aplicada por la Administración sólo si [quedaba] destruida la presunción de inocencia del sujeto investigado -la cual en [este] caso no quedó desvirtuada- y, consecuentemente, su culpabilidad”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, vale acotar que el denominado principio de culpabilidad (nullum crimen sine culpa), es aplicable tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador, y es entendido como que al sujeto pasible de sanción se le pueda reprochar la realización de lo injusto, es decir, que su conducta pueda considerarse como la consecuencia del ejercicio normal de su autonomía.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge en su texto sin duda alguna el principio de culpabilidad, pero no se trata de una recepción expresa, sino inferida de otros valores, principios y derechos. Para ello, hay que atender fundamentalmente al carácter democrático del modelo de Estado venezolano delineado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos fundamentos filosóficos radican en la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la vida social. El sustrato de dicho principio también puede deducirse del contenido de los artículos 21 en sus numerales 1 y 2, 44 numeral 3, 46 en sus numerales 1 y 2, y del artículo 49 numeral 2 eiusdem. De igual forma, cabe señalar que el principio de culpabilidad se encuentra consustancialmente vinculado con el principio de legalidad, el cual también se desprende del modelo de Estado delineado en la mencionada norma constitucional.
En el caso de autos, y en estrecha vinculación con los principios de culpabilidad y legalidad de las penas y sanciones, se determinó prima facie, es decir, realizando una apreciación preliminar de los hechos en este estado procesal de la causa, que no existió violación del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la garantía de este derecho, se encontró en que la sanción de multa impuesta a Mercantil, C.A., Banco Venezuela, fue producto de la instrucción de un procedimiento administrativo con actividad probatoria previa, determinándose en su fase decisoria que la sociedad mercantil investigada se encontraba incursa en irregularidades, siendo que, en garantía del principio de legalidad de las penas y sanciones, la sanción impuesta en el asunto bajo estudio fue consecuencia de la presunta transgresión de los artículos 18 y 92 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. En razón de lo explicado con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la presunta vulneración al principio de culpabilidad en materia sancionatoria, y en consecuencia, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho. Así se declara.
Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco”), es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.
Por lo tanto, siendo que la presunción de buen derecho está destinada a evitar una violación o amenaza de violación de los derechos compuesta, por existir un daño o amenaza grave, la solicitante debe ser capaz de demostrar dos (2) elementos concurrentes para la configuración de esta presunción, a saber (i) la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, (ii) de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal, y siendo que la recurrente no ha sido capaz de demostrar la existencia de un derecho que deba ser restituido ante la actuación de la Administración, esta Corte declara improcedente la presente solicitud de amparo constitucional como medida cautelar para obtener la suspensión del acto administrativo recurrido. Así se declara.

-Revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad

Declarada la improcedencia de la acción de amparo cautelar solicitada, corresponde a esta Corte verificar la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa lo siguiente:
Ahora bien, se evidencia que el acto impugnado fue notificado a la parte actora en fecha 25 de agosto de 2008, y visto que el presente recurso contencioso administrativo de anulación fue interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2008, debe concluirse que el mismo fue incoado dentro del lapso de seis (6) meses establecidos en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

-De la medida cautelar de suspensión de efectos
Declarado lo anterior, aprecia esta Corte que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente fundamentaron la solicitud de suspensión de efectos en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Visto lo anterior, resulta posible establecer que el otorgamiento de medidas cautelares obedece a la existencia de dos (2) requisitos sine qua non para su otorgamiento, las cuales, a tenor de los dispuesto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, están dirigidas a salvaguardar la apariencia de buen derecho invocado (fumus boni iuris), así como a garantizar que el fallo emitido no sea irrisorio (periculum in mora), a su vez, ambos requisitos deben presentarse de forma concurrente para la procedencia de la solicitud.
En tal sentido, pasa esta Corte a analizar el requisito referido al periculum in mora, entendido como la presunción grave del temor al daño que pudiera ocasionarse por el transcurso del tiempo o la espera de una decisión de mérito en el juicio, el cual, fue fundamentado por el recurrente, argumentando al efecto que “(…) la multa [ocasionaba] severos daños económicos que si bien no [ocasionaban] la estabilidad financiera del banco, [afectaban] su esfera patrimonial, además de que fue dictada de forma ilegal y [supuso] un cuestionamiento público sobre la actividad del banco. (…), [era] evidente que el acto [produjo] violaciones de derechos constitucionales que [afectó] directamente (…) la esfera jurídica del particular, y que por sí mismo [constituyeron] un grave daño (…)”. [Corchetes de esta Corte].
A este respecto, siendo labor de este Órgano Jurisdiccional verificar si hay riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio, se advierte que el acto recurrido declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente, confirmando la sanción de multa por la cantidad de cuatrocientas unidades tributarias (900 U.T.), siendo pertinente acotar que con relación dicha sanción, al afectar únicamente la esfera patrimonial del administrado, para demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, supuestos a los cuales hace referencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sería necesario para el recurrente demostrar en qué forma dicho perjuicio se presentaría con el pago de la multa, en especial porque al tratarse de una obligación dineraria, su cumplimiento siempre es posible, a la vez que en caso de no resultar correcta la imposición de dicha multa, la Administración está en el deber de reintegrar al particular la cantidad objeto de la multa, con lo cual el daño a la esfera patrimonial del particular queda subsanada, tal como lo ha señalado pacífica y retiradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 2004-0252, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: “Sanitas Venezuela, S.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio”, señaló lo siguiente:
“(…) independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero”.

A la luz de lo antes señalado, se erige como un deber hacia la parte recurrente, por un lado, demostrar en qué forma el pago de una multa causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y, por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración, no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir.
Ante ello, vale destacar lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrente en el marco de su escrito libelar, frente a la presunta causación de un daño irreparable con el pago de la sanción de multa impuesta, a saber “(…) la multa [ocasionaba] severos daños económicos que si bien no [ocasionaban] la estabilidad financiera del banco, [afectaban] su esfera patrimonial, (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, advierte esta Corte que la representación judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal, no aportó al expediente elementos de pruebas suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos, se tradujera en “(…) severos daños económicos (…)” que afectara considerable e irreversiblemente el funcionamiento normal de la prenombrada sociedad mercantil.
Es así, como por ejemplo, no se constata en autos el estado financiero de la sociedad mercantil recurrente, el cual refleje los activos que posee (capital, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), para de esta forma establecer, si efectivamente el pago de la multa impuesta, constituye una merma en su patrimonio de tal magnitud para ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2007, recaída en el caso: “Festejos Mar, C.A.”)
En consecuencia, siendo que la representación judicial de la parte recurrente no pudo demostrar en qué forma se configuran los supuestos ut supra señalados, y al no existir elementos de convicción en autos sobre el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora de la decisión de la presente causa, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al fumus boni iuris, razón por la cual debe necesariamente declararse improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL”, contra la Resolución s/n de fecha 4 de julio de 2008, dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, INDECU (ahora, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, INDEPABIS), que declaró sin lugar el recurso jerárquico, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos sesenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 26.460,00), por la supuesta transgresión de los artículos 18 y 92 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario;
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar;
4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado;
5.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Número AP42-N-2008-000477
ERG/12
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

La Secretaria,