EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000479
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Adrián Nicolás Guglielmelli y Javier Elechiguerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.980 y 10.232, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, portador de la cédula de identidad N° 3.953.055, contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en fecha 23 de junio de 2008, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 7 de abril de 2008, que decidió la responsabilidad administrativa, civil e impuso reparo al referido ciudadano por presuntos hechos irregulares ocurridos con ocasión de la celebración del contrato N° 2002-09-070.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguiente. Asimismo se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 2 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha constante de una (1) pieza principal contentiva de noventa y cinco (95) folios útiles.
El 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró incompetente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el presente recurso de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
El 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Corte a los fines legales correspondientes. El cual fue recibido en esa misma fecha constante de una (1) pieza judicial contentivo de ciento dos (102) folios útiles.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008, esta Corte vista la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha 9 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el presente recurso, ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines legales que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 25 de noviembre de 2008, los abogados Adrián Nicolás Guglielmelli y Javier Elechiguerra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, interpuso recurso de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron que “En el mes de Febrero de es[e] año 2008, [su] poderdante en su carácter de Gobernador del Estado [sic] Guárico, fue notificado de la apertura de un proceso administrativo en su contra por parte de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, el cual procuraba además de establecer su responsabilidad administrativa y civil e imponerle un reparo, por su presunta participación en los hechos irregulares ocurridos con ocasión de la celebración del contrato N° 2002-09-070, denominado ‘Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guárico [sic]’, fundamentándose para ello, en el resultado que arrojó la investigación adelantada por la Dirección de Control, de Municipios de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de ese mismo organismo contralor”.
Señalaron que “contra esa decisión [apertura de un proceso administrativo] haciendo uso de la potestad conferida en el artículo 107 de la citada especial, interpusi[eron] recurso de reconsideración, el cual fue declarado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, sin lugar en fecha 23 de junio de 2008, con fundamento a lo establecido en los artículos 106, 103, 105, 85 y 90 todos de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil”. [Negritas del escrito y corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] de la manera más diáfana y contundente posible, que [su] representado es considerado civil y administrativamente responsable, en el marco de un procedimiento total y absolutamente amañado, donde el órgano investigador en todo momento, desde un principio tuvo premeditado su objetivo, lo cual quedo plasmado con su propia actuación al hacer abstracción de personas, hechos y circunstancias que guardan intima vinculación con el hecho investigado, y al no haber valorado correctamente los medios probatorios, debidamente admitidos, ya que de haberlo hecho, su decisión indudable e indefectiblemente tenía que ser distinta, jamás podía, como erróneamente ocurrió, sancionar civil y administrativamente a [su] poderdante”.
Expresaron que la sanción que pretende imponérsele a su representado, “el ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, Gobernador del Estado Guarico [sic], es el resultado de una determinación, de una imposición, y no como debe ser, de un razonamiento lógico, importantísimo en este tipo de procedimientos administrativos sancionatorios, en el cual la sanción debe ser el producto, la consecuencia de una investigación amplia y profunda, de un correcto análisis y valoración de los hechos y de los medios probatorios con los que se cuenta, para arribar a una conclusión lógica y con fundamento”. [Negritas del escrito y corchetes de la Corte].
Que “el razonamiento utilizado por el órgano contralor, carece de la más elemental lógica, no tiene ilación, no tiene asidero, resulta imposible encuadrar tal razonamiento dentro del presupuesto procesal, consagrado por el Legislador”.
Alegaron que es “[…] imposible concebir que [su] representado deba ser considerado civil y administrativamente responsable por simplemente haber ordenado la formación de un equipo técnico para concebir una solución a un problema, por demás de salud pública, esta[rían] hablando de agua potable, conseguir los recursos y ocuparse de su culminación y puesta en funcionamiento, y el tan cacareado pago de un anticipo, se hizo cuando se cumplieron a cabalidad todos los controles previos y así lo determinó el Contralor Interventor. Nunca tuvo participación alguna en el proceso licitatorio, del cual emerge, surge como consecuencia forzosa la suscripción de un contrato de obras, el cual comporta una serie de obligaciones para los entes contratantes, entre ellas el pago de un anticipo, figura típica en las contrataciones con el Estado, y que no está sujeto a condiciones, modalidades o términos, porque de estarlo, contraviene su naturaleza, su espíritu, propósito y razón”.
Que en relación a la actividad probatoria “el funcionario sancionador, nunca valoró los medios probatorios que oportunamente promovi[eron], siendo ésta conducta una palpable demostración de la predisposición que caracterizó su actuación, aunado a que ninguna de las comunicaciones e informes, emanados de las empresas especializadas en la materia hidráulica estaban o fueron dirigidos a la Gobernación del Estado Guarico [sic] o alguna dependencia de ésta. El retraso en la ejecución de la obra se debió a las instrucciones que emanaron de las empresas Hidroven e Hidropáez. Pero de manera sesgada la Administración omit[ió] valorar, a pesar de constar en autos y de haber sido oportunamente promovido la actuación del ciudadano Contralor Interventor del Estado Guarico [sic], funcionario por demás designado por el ciudadano Contralor General de la República, quien el 12 de diciembre de 2002 aprobó el control previo al compromiso del contrato N° 2062/r 09-070 ya suscrito por los entes contratantes (Gobernación-Alcaldía) y la empresa contratista (Ingeniería Pecha, CA.) en fecha 30 de septiembre de 2002”, lo que evidencia en las actas que conforman el expediente administrativo que el funcionario sancionador no valoró el principio de derecho, el cual señala el Juez debe decidir conforme lo alegado y probado en autos.
Argumentaron que “La prueba es una tarea de la Administración, y no es errado concluir que, en el procedimiento administrativo constitutivo -como lo es éste impugnado-, la carga de la prueba corresponde a la Administración, inclusive, en los casos que se inicie el procedimiento administrativo a solicitud del interesado. Dado que el procedimiento administrativo tiene por objeto producir un acto administrativo, y el acto es de la Administración; de manera que la Administración es la principal interesada en que exista una adecuada comprobación de los hechos”.
Asimismo, señalaron que el acto administrativo impugnado está viciado “por lo que debe ser declarada su nulidad, denunci[aron] que la Administración incurrió en el vicio de ‘falso supuesto de hecho y derecho’ […] [pues] las pruebas documentales que oportunamente promovi[eron], las cuales a pesar de haber sido admitidas por el funcionario contralor, no fueron debidamente valoradas, de haberlo hecho, otro muy distinto [hubiese sido] el resultado obtenido”. [Negritas del escrito y corchetes de esta Corte].
Consideraron que de las actas que integran el expediente administrativo “NO existe prueba alguna de que la comunicación N° 233 de fecha 07 de agosto de 2002, emanada de la Presidencia de Hidropaéz, así como NINGUNO de los informes técnicos citados, sean del conocimiento de [su] poderdante, el Gobernador del Estado Guarico [sic], NUNCA tuvo conocimiento de su existencia, JAMAS los vio, lo que consecuencialmente, implica que no está probado que exista la ‘presunta concertación’ entre los entes contratantes al momento de suscribir el contrato de ejecución de la obra, estando ellos en conocimiento previo de que el proyecto presentado no era viable por cuestiones técnicas y económicas, como temerariamente lo señalan, afirman, concluyen”. [Negritas y mayúsculas del escrito].
Alegaron que está absolutamente evidenciado que su representado “hubiese en algún momento participado en la suscripción del contrato de obras para la ‘Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua del Municipio Zaraza del Estado Guarico [sic]’, dicha obra emerge de un convenio, de una concertación de buenas voluntades […] con un fin único y último que deben perseguir y cumplir las personas electas para cargos de representación popular. El contrato suscrito es el resultado de un proceso licitatorio que se llevó a cabo, bajo las órdenes y criterios de los miembros del Cómite de Licitaciones, del cual tampoco forma parte el Gobernador del Estado Guarico [sic]”.
Precisaron que “la Administración ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, primero, al dar por probado un hecho inexistente, y segundo, al interpretar erróneamente los hechos, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el procedimiento administrativo para determinar responsabilidades, al evidenciarse de manera fehaciente, contundente e inequívoca que no existe entre los entes contratantes y el contratista ‘concertación alguna’ como lo pretende hacer ver la Administración, y que en ningún momento [su] mandante EDUARDO MANUITT CARPIO, en su carácter de Gobernador del Estado Guarico [sic], participó en la suscripción del contrato de obras tantas veces mencionado, es por lo que consecuencialmente, [se está] en presencia nuevamente del vicio de falso supuesto, pero esta vez en su modalidad de, falso supuesto de derecho, en razón de que la Administración incurre en una errónea aplicación del derecho, al considerar que [se pudiera] estar en presencia del supuesto generador de responsabilidades, previsto en el numeral 20° del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, ya que tal norma es de imposible aplicación en el presente caso, en virtud de no haberse probado ‘la presunta concertación’ entre los entes contratantes y el contratista”. [Negritas y mayúsculas del escrito].
Expresaron que su representado simplemente autorizó el pago del anticipo del 30% del monto del contrato conforme a lo previsto en la cláusula del mismo y previo la aprobación del control previo al compromiso del contrato N° 2002-09-070 dado por el Contralor Interventor del Estado Guárico en fecha 12 de diciembre de 2002.
Que “el pago de dicho anticipo estaba garantizado por la empresa contratista Ingeniería Pecha, CA, mediante la adquisición de una fianza emitida por la empresa Multinacional de Seguros y Finanzas, C.A., siendo el acreedor de la misma, la Gobernación del Estado Guarico [sic], equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total al cual ascendía la obra, por concepto de anticipo”.
Que “[…] ha quedado probado de manera por demás irrefutable e incontrovertible que [su] representado impartió órdenes a los fines de que un funcionario de la Gobernación del Estado Guarico [sic] suscribiera el contrato de obras […], y ese contrato nunca ha sido, ni fue impugnado u objetado por el órgano contralor, por lo que indefectiblemente, [concluyeron] conforme al máximo axioma del derecho ‘el contrato es ley entre las partes’”.
Señalaron que no puede sancionarse civil y administrativamente a una persona que no interviene en contrato administrativo, cuando ni la propia administración ha impugnado la validez del contrato, ni mucho menos puede utilizarse como medio probatorio una presunta concertación del propio contrato administrativo, cuando tampoco la obra ejecutada nunca fue impugnada ni rechazada por un tercero ajeno al contrato administrativo.
Con relación al tiempo de culminación de la obra expresaron “la Administración hizo uso de su facultad de modificar unilateralmente el contrato, ya que está demostrado la participación activa de las empresas Hidroven e Hidropáez realizando una serie de consideraciones, de sugerencias, una vez ejecutados actos conforme lo estableció el contrato, -sugerencias, consideraciones- las cuales fueron aprobadas por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza y la Gobernación del Estado Guarico [sic], y acatadas por nuestro poderdante el representante legal de la empresa contratista, en dos platos, fue modificado el proyecto originalmente aprobado por la Gobernación, la Alcaldía y el FIDES, y que fue sometido al proceso licitatorio, ganado en buena lid por la empresa Ingeniería Pecha, C.A”.
Que la actuación desplegada por la Dirección de Control de Municipios y la Dirección de Control de Municipios y la Dirección de Determinación de Responsabilidades quebrantan principios generales y garantías del procedimiento sancionatorio administrativo tales como el “principio del contradictorio, principio de la congruencia, principio de la imparcialidad, principio de la proporcionalidad, lo que permite concluir que la Administración no ajustó su actuación al marco legal, en lo que respecta a las sanciones pecuniarias que se le pretenden imponer a su representado.
Por último solicitaron se admita y se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en fecha 23 de junio de 2008, en el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 7 de abril de 2008, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa, civil e impuso reparo a su representado por la presunta participación en los hechos irregulares ocurridos con ocasión de la celebración del contrato N° 2002-09-070 denominado “Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua” ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guárico.
II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, en los siguientes términos:
“En el presente caso, se observa del acto administrativo recurrido que corre inserto a los folios 58 al 93 del expediente, que el ciudadano Alexander Pérez Abreu en su carácter de Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República actuó en ejercicio de la atribución conferida por el ciudadano Contralor General de la República, según Resolución Nº 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.364 del 24 de enero de ese mismo año.
En este sentido, la Resolución Nº 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.364 del 24 de enero de ese mismo año, señaló lo siguiente: ‘…se designo al ciudadano ALEXANDER ELÍAS PÉREZ ABREU (…) DIRECTOR SECTORIAL, en la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de este Organismo Contralor (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, delego en el ciudadano ALEXANDER ELÍAS PÉREZ ABREU, antes identificado, la atribución prevista en el artículo 106 de la misma ley, para dictar las decisiones a que se refiere el artículo 103 ejusdem y para imponer las multas consagradas en los artículos 94 y 105 del mismo texto legal en el ámbito de su respectiva competencia’.
Así las cosas, se observa que el ciudadano Alexander Pérez Abreu suscribió el acto administrativo aquí impugnado, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resulta imperioso para este Juzgado considerar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer y decidir el presente recurso, por tanto ordena la remisión del expediente a la mencionada Corte, a los fines de que dicte la decisión correspondiente”. [Negrillas y paréntesis del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entrar a analizar la competencia para conocer del caso sub íudice y, a tal efecto observa lo siguiente:
El presente caso, se circunscribe en la solicitud de nulidad por parte de la representación judicial del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio del acto administrativo s/n de fecha 23 de junio de 2008, dictado por el ciudadano Alexander Pérez Abreu actuando en su carácter de Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión de fecha 7 de abril de 2008 que declaró la responsabilidad civil y administrativa del referido ciudadano.
Previa distribución de la causa, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró incompetente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la presente causa con fundamento en lo previsto en el “artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloria General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Dicho lo anterior, previamente esta Corte debe señalar que la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquél específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. Dicha potestad tiene el carácter de orden público, es verificable en cualquier estado y grado de la causa y, es un requisito esencial para que el Juez se pronuncie sobre el fondo del asunto (Vid. sentencia N° 753 de fecha 4 de abril de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Erasmo Rafael Acosta Garcia contra la sociedad mercantil Inversiones Canada-Venezuela, C.A.).
En este orden de ideas, cabe destacar que el aparte 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional o por algún órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional.
(…omissis…)
El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. (…)”. [Subrayado de esta Corte].
Ahora bien, la Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos, el cual pertenece al Poder Público Nacional, específicamente al Poder Ciudadano, en atención con lo dispuesto en los artículos 136 y 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347, de fecha 17 de diciembre de 2001, dispone en los artículos 103, 107 y 108, lo siguiente:
“Artículo 103. La autoridad competente decidirá el mismo día, o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda. Si se ha dictado auto para mejor proveer, la decisión se pronunciará en la misma forma indicada en este artículo, al día siguiente de cumplido dicho auto o su término.
Las decisiones a que se refiere el presente artículo se harán constar por escrito en el respectivo expediente, en el término de cinco (5) días hábiles después de pronunciadas, y tendrán efectos de inmediato.
En la aplicación de las sanciones se tomarán en cuenta la gravedad de la falta, y de los perjuicios causados, así como las circunstancias atenuantes y agravantes que se establezcan en el Reglamento de esta Ley”.
“Artículo 107. Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones a que se refiere el artículo 103 de esta Ley, se podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión. Dicho recurso será decidido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición”.
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” [Subrayado de esta Corte].
De las normas citadas ut supra se observa que, las decisiones dictadas por el Contralor General de la República o sus delegatarios, bien sea en el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades o para resolver un recurso de reconsideración, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Máximo Tribunal de la República, dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
De acuerdo con lo expuesto, se observa que en el caso sub íudice, los abogados Adrián Nicolás Guglielmelli y Javier Elechiguerra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en fecha 23 de junio de 2008, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 7 de abril de 2008, que declaró la responsabilidad administrativa e impuso reparo al referido ciudadano por presuntos hechos irregulares ocurridos con ocasión de la celebración del contrato N° 2002-09-070 denominado “Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guárico”.
En virtud de ello, la Resolución objeto de nulidad viene a ser el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2008, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 7 de abril de 2008 donde se declaró la responsabilidad administrativa e impuso reparo al ciudadano Eduardo Manuitt, negativa suscrita por el ciudadano Alexander Elías Pérez Abreu actuando en su carácter de Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando en ejercicio de la atribución delegada por el Contralor General de la República según Resolución N° 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.364 de fecha 24 de enero de ese mismo año, cuya Resolución reza:
“[…] se designó al ciudadano ALEXANDER ELÍAS PÉREZ ABREU […] DIRECTOR SECTORIAL, en la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de este Organismo Contralor […] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, delego en el ciudadano ALEXANDER ELÍAS PÉREZ ABREU, antes identificado, la atribución prevista en el artículo 106 de la misma ley, para dictar las decisiones a que se refiere el artículo 103 ejusdem y para imponer las multas consagradas en los artículos 94 y 105 del mismo texto legal en el ámbito de su respectiva competencia” [Negritas del original y subrayado de la Corte].
De la precitada Resolución se desprende que la delegación de atribuciones efectuada por el Contralor General de la República al Director Sectorial, en la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales del Órgano Contralor viene dada en virtud de la facultad que le confiere el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 16: El Contralor podrá delegar en funcionarios de la Contraloría el ejercicio de determinadas atribuciones. Asimismo, podrá delegar la firma de determinados documentos. Los actos cumplidos por los delegatarios deberán indicar el carácter con que actuó el funcionario que los dictó, y en el caso de ejercicio de delegaciones de firma producirán efectos como si hubiesen sido adoptados por el Contralor y, en consecuencia, contra ellos no se admitirá recurso jerárquico. Los delegatarios no podrán subdelegar.
La delegación aquí prevista, al igual que su revocatoria, surtirán efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. [Negritas de la Corte].
Aunado a lo anterior, este Órgano Colegiado observa que la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre del 2001) vigente para el momento en que se produjo la delegación interorgánica, esto es, el 17 de enero de 2006, preveía en el artículo 37 eiusdem como consecuencia de la delegación interorgánica que “[…] Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad delegante”.
Así pues, atendiendo a las precitadas disposiciones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno precisar que por cuanto la actuación del ciudadano Alexander Elías Pérez Abreu se debió a la delegación de atribuciones efectuada por el Contralor General de la República, en el caso de marras resulta perfectamente aplicable lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, referente a que “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación”.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, esta Corte considera, que por cuanto el ciudadano Alexander Elías Pérez Abreu actuó por delegación del Contralor General de la República según Resolución N° 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006 y siendo que la referida Contraloría es un órgano del Poder Público de rango Nacional; la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. [Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional N° 2007-135 de fecha 6 de febrero de 2007, caso: Américo De Grazia Veltri contra la Contraloría General de la República].
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Adrián Nicolás Guglielmelli y Javier Elechiguerra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en fecha 23 de junio de 2008, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 7 de abril de 2008, que declaró la responsabilidad administrativa, civil e impuso reparo al referido ciudadano por presuntos hechos irregulares ocurridos con ocasión de la celebración del contrato N° 2002-09-070 denominado “Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guárico”, tal y como acertadamente lo dijo el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en su decisión de fecha 10 de diciembre de 2008, en consecuencia, declina la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Adrián Nicolás Guglielmelli y Javier Elechiguerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.980 y 10.232, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, portador de la cédula de identidad N° 3.953.055, contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en fecha 23 de junio de 2008, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 7 de abril de 2008, que declaró la responsabilidad administrativa, civil e impuso reparo al referido ciudadano por presuntos hechos irregulares ocurridos con ocasión de la celebración del contrato N° 2002-09-070.
1.1. En consecuencia, DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia,
2. Se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/ p.-
Exp N° AP42-N-2008-000479
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________________.
La Secretaria.
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