JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000484

El 27 de noviembre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el abogado Alvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A segundo, contra la Resolución S/N del 8 de abril de 2008, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que le fuera notificada el 27 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el Banco antes indicado contra la Resolución S/N de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el Presidente del mencionado Instituto, que a su vez confirmó la decisión dictada el 15 de agosto de 2005.
El 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En el escrito contentivo del recurso interpuesto, señaló el apoderado judicial de la recurrente, que el mismo va dirigido contra la Resolución S/N del 8 de abril de 2008, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, que le fuera notificada el 27 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el Banco antes indicado contra la Resolución S/N de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el presidente del mencionado Instituto, que a su vez confirmó la decisión dictada el 15 de agosto de 2005.
A tal efecto, el apoderado judicial de la recurrente, indicó que el procedimiento administrativo distinguido con el número 002413-2005-01-01-2005, tuvo su origen en virtud de la denuncia que en fecha 11 de abril de 2005, interpuso ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, la ciudadana Carmen Onelia Cartaya, relacionada con la caja de seguridad 25-A, que tenía arrendada en la sucursal Las Mercedes del Banco ubicada en la avenida principal, cruce con calle Nueva York de la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que fuera objeto de delito contra la propiedad a principios del mes de agosto de 2002.
Alegó que el Indecu, ahora Indepabis al sancionar a su representado, previamente ha debido determinar con certeza la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, para luego aplicar la sanción correspondiente, pero que el Instituto querellado consideró que su representado había incumplido la norma, sin analizar los alegatos y pruebas presentados por el banco, mediante los cuales -a su decir- demostraron que no estaban incursos en ninguna infracción sancionable, por lo que solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución recurrida, por haber infringido la norma constitucional prevista en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expuso, que el Instituto recurrido consideró que su poderdante habría infringido los artículos 18, 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y el artículo 43 de la Ley de Bancos, sancionándolos por ese supuesto incumplimiento, fundamentando tal decisión en que el Banco prestó el servicio de manera distinta a la ofrecida o incumpliendo con alguna de las condiciones acordadas o convenidas, por lo que la representación judicial del banco desconoce tal basamento ya que –según refiere- el Instituto ni siquiera entró a valorar las pruebas y alegatos presentados, argumentando que los mismos no eran suficientes para desvirtuar la presunción de buena fe del ciudadano en su denuncia y no hace mención a prueba alguna que repose en el expediente de la cual se pudiera evidenciar el incumplimiento de las mencionadas normas.
Arguyó, que el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de un vicio en su elemento causal, al haber incurrido en la aplicación de normas jurídicas inaplicables al presente caso, exigiendo a su representado el cumplimiento de una normativa que no resulta aplicable al caso en concreto, ya que, para que se configurara el supuesto previsto en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, era necesario que el Instituto recurrido verificara fehacientemente los extremos previstos en el artículo 18 eiusdem, lo cual en este caso se obvió, al aplicar erróneamente la presunción de buena fe del ciudadano en su denuncia prevista en los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.
Adujo, que los bancos e instituciones financieras, y en especial los Bancos Universales, no son fabricantes ni importadores de bienes, sino que desarrollan una actividad de intermediación financiera, regulada por la Ley de Bancos, por lo que -a su decir- resulta ilógico que se le sancione por el presunto incumplimiento del artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuyo supuesto de hecho no menciona a los bancos e instituciones financieras, sino que hace mención expresa a los fabricantes e importadores de bienes, alegando que la Resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad por falsa aplicación de una norma jurídica.
Adicionalmente y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron se acuerde medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución S/N del 15 de agosto de 2005, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a fin de evitar que la ejecución inmediata de dicho acto produzca un perjuicio económico a su representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Indicó que el perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata de la mencionada Resolución acarrearía a su representada sería de índole económico, ya que, de procederse a realizar el pago de la multa impuesta, ello implicaría la erogación de una suma de dinero equivalente a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), lo cual traería consigo una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente su mandante, en el caso de declarase la nulidad del acto por ante esta instancia judicial.
Señaló que la presunción de buen derecho reclamado se evidencia en los alegatos planteados en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución, constituyendo prueba de ello el mismo contenido del citado acto, del cual se desprende que el Instituto recurrido no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta a su representado, así fundamentó la impugnación en la nulidad absoluta del acto administrativo recurrrido por incurrir en los vicios de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de falso supuesto de hecho y de derecho.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer el Recurso Interpuesto:
Respecto a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido intentado contra la Resolución S/N del 8 de abril de 2008, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, que le fuera notificada el 27 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el Banco antes indicado contra la Resolución S/N de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el presidente del mencionado Instituto, que a su vez confirmo la decisión dictada el 15 de agosto de 2005.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso “TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.”, determinó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se dicte la legislación de la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer:
“(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Dispone el artículo 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…omissis…
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional”.

Igualmente, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece cuáles son los órganos superiores de la Administración Pública Nacional, es decir, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros, y las autoridades regionales, como órgano superior de control de la planificación centralizada a la Comisión Central de Planificación, además quiénes son las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
Por lo tanto, y visto que las actuaciones denunciadas en el presente caso presuntamente emanan del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), resulta dable sostener que la autoridad que dictó el acto no es ninguna de las mencionadas en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, ni de las previstas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, de conformidad con la determinación de competencias ut supra señalada esta Corte, concluye que la competencia para conocer y decidir el presente caso corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
II. De la Admisión del Recurso Interpuesto:
Procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el abogado Alvaro Yturriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, contra la Resolución S/N del 8 de abril de 2008, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, que le fuera notificada el 27 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el Banco antes indicado contra la Resolución S/N de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el presidente del mencionado Instituto, que a su vez confirmó la decisión dictada el 15 de agosto de 2005.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas. En este sentido, cabe acotar que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto de los documentos que cursan en autos se desprende que el acto administrativo recurrido fue notificado el 27 de mayo de 2008, no habiendo transcurrido hasta la fecha de la interposición el lapso de caducidad y finalmente cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
II. De la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado
La parte actora, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada. Por una parte, respecto al periculum in mora, sostuvieron que el pago de la multa impuesta constituiría una merma importante en el patrimonio de su representado, siendo que además sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intentase su mandante en caso de declararse la nulidad del acto impugnado, y por otra parte referente al fumus boni iuris, señalaron que el mismo se encuentra configurado ante la evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso ejecutada por el Consejo Directivo del Instituto de para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.
En este sentido pasa esta Corte a pronunciarse en torno a la medida cautelar de suspensión de efectos, la cual debe cumplir con los supuestos que prevé el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente transcribir el mismo, el cual dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Así las cosas se advierte que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el mencionado artículo se constituye como una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de elementos concretos que hagan nacer en el Juzgador la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, no subsanable por la decisión definitiva.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Adicionalmente, lo antes expuesto se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que la medida ha de ser acordada “...teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, referido al perjuicio de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido.
Al respecto, observa esta Corte que la parte actora no aportó al expediente elementos de prueba suficiente para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto recurrido, produciría la modificación de la posición del banco o que afectaría de manera considerable e irreversiblemente el funcionamiento normal de la institución bancaria en cuestión.
En tal sentido, esta Corte ha estimado, que para establecer que la “erogación de una suma de dinero”, constituye una merma en el patrimonio del recurrente de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, el recurrente debió hacer constar en autos, al menos sus estados financieros, los cuales reflejen los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), y el perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, lo cual no ha sucedido en el caso de autos (Vid. Sentencia Nº 2008-438 del 3 de abril de 2008, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal dictada por esta misma instancia jurisdiccional).
Ello así, no se evidencia de los alegatos formulados por la parte actora, elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Al respecto, resulta oportuno destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2006, caso: MALDIFASSI & CÍA, C.A. (MALDIFASSI) y del 8 de noviembre del mismo año, caso: Banco de Venezuela, Banco Universal), en resaltar que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda enfrentar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de la imposición de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.
Así las cosas, debe quedar expresado y ya esta Corte lo ha venido señalando (vid. sentencia Nº 2007-1341 del 31 de julio de 2007, caso: “Saida Coromoto Varela”), que la devolución del monto de la multa impuesta, en ejecución de la decisión favorable del recurso, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y su inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, se ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero.
Al respecto, conviene hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2007 (caso: C.A.N.T.V.), bajo el Nº 586, en la cual se apuntó a la no producción de un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de un acto administrativo que contiene la orden a su destinatario del pago de una suma de dinero, dejando sentado dicha Sala lo siguiente:
“1. El peligro en la mora a que se refiere el aparte 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no puede venir dado por la obligación de cumplir con un acto que goza de una presunción de legalidad, sino por el hecho de que su ejecución produzca un daño irreparable o de difícil reparación de resultar en definitiva procedente la pretensión principal del actor.
2. El pago per se de las cantidades a que alude la recurrente tampoco prueba el alegado periculum. Sobre este aspecto ha debido demostrar la parte interesada que la efectiva erogación de esos montos afecta su capacidad económica, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado.
3. El daño que eventualmente se le produjere a la empresa en virtud del pago de los salarios caídos, es perfectamente reparable, toda vez que los ciudadanos reclamantes estarían obligados a devolver íntegramente lo cancelado por tales conceptos; a ello debe agregarse que aquélla no demostró la existencia de una situación que denotare la imposibilidad de recuperar las sumas que llegare a pagar, esto es, no acreditó las alegadas dificultades prácticas y jurídicas para lograr dicho reintegro.
Conviene agregar que aun cuando el reintegro de lo que hubiere pagado por concepto de salarios caídos no pueda derivarse directamente de la propia decisión que resuelva el recurso de nulidad, ello no implica que no pueda obtenerlo por otra vía, también judicial, oponiendo, justamente, dicho fallo”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el abogado Alvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A segundo, contra la Resolución S/N del 8 de abril de 2008, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, que le fuera notificada el 27 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el Banco antes indicado contra la Resolución S/N de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el presidente del mencionado Instituto, que a su vez confirmo la decisión dictada el 15 de agosto de 2005.
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/03
Exp. Nº AP42-N-2008-000484

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_____________.

La Secretaria,