JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000498
El 28 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado bajo el Nº 2171-08 del 28 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del “recurso de nulidad” interpuesto por el ciudadano RICHARD ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.802.835, asistido por la abogada Amparo Alonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.687, contra el “convenimiento transaccional” suscrito en los meses de mayo de 2004 y junio de 2005, entre el referido ciudadano y la “Gobernación del Estado Zulia”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia para conocer del recurso interpuesto que hiciere el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de octubre de 2008, por cuanto consideró que el asunto reclamado se enmarca en la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia para conocer de la presente causa.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA “DEMANDA POR NULIDAD DE CONVENIMIENTO TRANSACCIONAL”
En el escrito contentivo de la demanda interpuesta en fecha 7 de febrero de 2006, se requirió la nulidad del “convenimiento transaccional” suscrito entre el ciudadano Richard Romero y la Gobernación del Estado Zulia, sobre la base de las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
El solicitante señaló, que en los meses de mayo del año 2004 y junio del año 2005, celebró “convenimiento transaccional con ocasión al juicio de Nulidad de Acto Administrativo (…) en contra de la Gobernación del Estado Zulia”, el cual –según expuso– cursó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y fue homologado por el mismo tribunal.
Denunció, que tal “convenimiento” adolece de ciertos vicios que afectan su validez, así indicó que:
“1.- En el referido Contrato de Transacción existen vicios en el elemento subjetivo como el que la persona que suscribió los Contratos de Transacción en representación de la Gobernación del Estado Zulia, no aparece facultada expresamente para tal efecto.
2.- En el Contrato de Transacción hay vicios en cuanto al elemento objetivo, debido a que en el (sic) no se efectúan concesiones recíprocas, sino que se limitan a estipular renuncias por parte de los trabajadores y la Gobernación del Estado Zulia solo (sic) se obliga a pagar los conceptos indicados en la cláusula tercera de dichos contratos y a su vez no se aprecia claramente si se están cancelando todos los conceptos indicados en la Sentencia.
3.- Las cláusulas de los Contratos de Transacción mediante las cuales la Gobernación del Estado Zulia se compromete a otorgar el beneficio de la Jubilación a aquellos funcionarios que cumplan con la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, no puede considerarse como una concesión del Ejecutivo Regional, toda vez que la Jubilación es un derecho Constitucional y debe ser concedido si se dan los extremos legales”. (Negrillas del original).
Así, señaló que “motivado a la inconstitucionalidad y falta de respeto a mi como persona y en vista de que nunca renuncié a mis derechos como trabajador, vengo a Solicitar la NULIDAD DEL CONVENIMIENTO TRANSACCIONAL, celebrado en las fechas antes indicadas con la Gobernación del Estado Zulia y por ende se SUSPENDA LA EJECUCIÓN JUDICIAL DEL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIMIENTO, ya que se me han cercenado mis derechos y fue la necesidad más que un derecho la que me obligó a firmar la referida transacción que hoy vengo a solicitar se declare la nulidad, porque el Contrato celebrado (…) no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para su validez”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, indicó que “de la revisión, del Poder Judicial otorgado por el Procurador del Estado Zulia a los abogados sustitutos que actuaron en juicio, que no están facultados para convenir, transigir ni desistir”, siendo que –a su decir– no cursaba en el expediente primigenio autorización expresa del Gobernador del Estado Zulia, a la abogada sustituta que suscribió los acuerdos de Transacción.
Finalmente, reiteró que demandaba la nulidad del convenimiento transaccional celebrado entre su persona y la Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental :
En fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta, y declinó el conocimiento de la misma a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Antes de cualquier pronunciamiento, debe este Tribunal establecer su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de la transacción judicial homologada por este órgano de justicia, para lo cual observa lo siguiente:

El caso sub júdice trata de la solicitud de nulidad de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el propio Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.

Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
(…omissis…)
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
(…omissis…)
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1294/2000 y N° 150/2001 ). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 709/2000), que así expresamente lo previene.

En consideración a lo precedente y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y no podría ser de otro modo, a tenor del principio de cosa juzgada material que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido que la relación jurídica generativa de la sentencia no es atacable ante el propio sentenciador, y que sólo lo sería si contra la decisión en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior, este Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declara incompetente para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso de nulidad del auto de homologación de la transacción celebrada entre el recurrente y la Gobernación del estado Zulia, con ocasión al juicio por nulidad de acto administrativo que cursó por este Tribunal en la causa identificada con la nomenclatura interna bajo el N° 6151. Así se declara.

En razón de las consideraciones expuestas, y especialmente por los efectos jurídicos del auto de homologación judicial como precedentemente se describió, siendo uno de ellos la cosa juzgada, contenido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se vislumbra que el medio idóneo para revisar la validez de la transacción homologada por este Tribunal, por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, el recurso de apelación ante las Cortes en lo Contencioso Administrativos, por ser el órgano jerárquicamente competente”. (Negrillas y subrayado del original).


II. De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el Recurso Interpuesto:
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
De la revisión minuciosa del escrito libelar, observa esta Corte que el ciudadano Richard Romero expone que demanda “la nulidad del convenimiento transaccional celebrado entre su persona y la Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil”, así, resulta claro para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el caso de marras lo que se pretende es la nulidad de la referida transacción –como contrato– debido a su presunta incursión en ciertos vicios que –a decir del accionante– le afectan su validez, es decir, que la acción interpuesta, a criterio de esta Corte, no trata de una “solicitud de nulidad de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el propio Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, adquiriendo el carácter de cosa juzgada”, como erróneamente lo asumió el Juzgado declinante.
Al respecto, se considera oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado cual es el procedimiento a seguir a efectos de accionar la nulidad de una transacción, en caso de que haya sido celebrada por quien no tenía la facultad de hacerlo, como sigue:
“En cuanto al argumento de que el endosatario en procuración no podía realizar la transacción, el mismo devendría de un vicio del contrato, el cual, a tenor de los artículos 1165 y 1714 del Código Civil, que podría originar un juicio de nulidad, de los prevenidos en los artículos 1719 a 1723 del Código Civil, pero ello no sería el objeto de una acción de amparo sino de dichas pretensiones, y así se declara. Además, conforme al artículo 49 de la vigente Constitución, podría el accionante tener acciones contra el juez por esta causa, debido a un error inexcusable, si no pudiere el endosatario por procuración, convenir o transigir”. (Vid. Sentencia Nº 709, dictada en fecha 13 de julio de 2000, caso: Pedro Felipe Galvis Alfaro).
Ahora bien, esclarecido como ha sido que la acción aquí intentada refiere a la nulidad de la transacción celebrada entre el demandante y la Gobernación del Estado Zulia, debe esta Corte pasar a revisar su competencia para conocer de la misma, para lo cual observa:
Del folio tres (3) al cinco (5) del expediente, corre inserta transacción celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, suscrita entre Richard Romero, titular de la cédula de identidad Nº 12.802.835, asistido por la abogada Amparo Alonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.687, y la “Entidad Federal Estado Zulia”, representada en ese acto por la abogada Mireglia Boves Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.693, quien actuó con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, la cual surgió con motivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por el referido ciudadano ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 19 de marzo de 2001, “con el objeto de que le fuera acordada la reincorporación a su cargo, así como la cancelación de todos los salarios y demás conceptos que pudieran corresponderle derivados de la relación funcionarial, por el tiempo que permaneció separado del cargo que desempeñaba, como AGENTE en la Dirección General de Recursos Humanos, Organismo adscrito al Ejecutivo del Estado Zulia”.
Se tiene igualmente que la anterior transacción fue autenticada por la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, quedando anotada en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el Nº 31, Tomo 88, siendo que –según se desprende de copia fotostática que corre inserta el folio 8– mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2005, las partes dieron cumplimiento a lo acordado y la descrita transacción fue presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por el ciudadano Richard Romero, asistido por el abogado en Gabriel Puche, y por la “Entidad Federal Estado Zulia”, representada en ese acto por la abogada Mireglia Boves Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.693, quienes requirieron al mencionado Órgano Jurisdiccional le impartiera “la homologación correspondiente y archivar el expediente respectivo”, lo cual, –según se desprende de la declinatoria de competencia dictada en el presente caso en fecha 10 de octubre de 2008 (folios 11 al 14)–, fue acordado por el referido tribunal.
Así las cosas, resulta evidente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la presente nulidad ha sido ejercida contra un contrato de transacción que se suscribió a efectos de poner fin a un juicio de “nulidad de acto administrativo” iniciado por el ciudadano Richard Romero, aspirando la reincorporación a su cargo de agente en la Dirección General de Recursos Humanos, Organismo adscrito al Ejecutivo del Estado Zulia, así como el pago de todos los sueldos y demás conceptos que pudieran corresponderle, es decir, la transacción aquí impugnada versaba sobre la disposición de los derechos y obligaciones surgidos con ocasión de la relación funcionarial existente entre la Gobernación del Estado Zulia y el mencionado ciudadano.
Aquí, conviene destacar que el máximo Tribunal de la República, ha determinado la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las demandas de nulidad de transacción, de acuerdo a la materia del fondo del asunto controvertido en la transacción misma; así, la Sala de Casación Civil, con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, señaló:
“(…) pudo constatar esta Sala que se está ejerciendo la nulidad de una transacción laboral efectuada por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, evidenciándose que no se trata de una acción que se revista de una naturaleza contencioso administrativa, mas por el contrario la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral, que escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. En razón a que dicha nulidad de transacción de contenido laboral surge con ocasión de la relación laboral como hecho social, lo que permite concluir que la competencia para conocer de la materia planteada, corresponde a la jurisdicción laboral.
Por tanto, en atención a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa, es el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1189, dictada el 13 de octubre de 2004, caso: Alberto Guzmán). (Negrillas agregadas).
Bajo la misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativa –al momento de resolver un conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia–, concluyó:
“(…) De lo precedentemente expuesto, constata la Sala que en el presente caso, se ha ejercido demanda de nulidad de unas transacciones con contenido laboral, interpuesta contra los cónyuges de los y las accionantes y contra la extinta Comisión Legislativa del Estado Zulia, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual al considerar que la acción interpuesta era contra un supuesto acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala, por considerar que el conocimiento del presente asunto le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Al efecto, observa la Sala:
Del análisis de las actas transaccionales objeto de la presente acción, se evidencia que la materia que subyace al fondo del hecho controvertido se configura como un asunto netamente laboral, en virtud de que la razón de la solicitud de nulidad de las referidas transacciones, deriva de la discrepancia planteada por los y las accionantes con relación a los montos acordados en ellas, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y los que, a su juicio, correspondían a los ciudadanos y ciudadanas demandados y demandadas, según se evidencia de su libelo, en el cual expresaron que el monto demandado: ‘representa la diferencia dejada de cancelar a nuestros cónyuges, por los conceptos y beneficios de tipo laboral que le corresponden, en ocasión a la prestación de servicios personales que mantuvieron con ‘las hoy extintas Asamblea Legislativa del Estado Zulia y su sucesora la Comisión Legislativa del Estado Zulia’, todo ello de acuerdo a lo declarado por las partes en las correspondientes ‘Actas Transaccionales’ que se suscribieran por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en donde cada uno de nuestros cónyuges declara la suma de dinero que legalmente se le adeuda y la cantidad que en definitiva recibe de parte de la Comisión Legislativa del Estado Zulia (…)’.(Negrillas del original).
Por tanto, la competencia para conocer del asunto planteado, corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide. (Negrillas del original, subrayado agregado). (Vid. Sentencia Nº 4519, de fecha 22 de junio de 2005, caso: Freddy Gilberto Chávez Taborda y otros).
Ahora bien, de conformidad con los citados criterios, y por cuanto –tal como se estableció– lo aquí accionado refiere a la nulidad de la transacción suscrita entre el ciudadano Richard Romero y la “Gobernación del Estado Zulia”, esta Corte, a efectos de determinar el tribunal competente para conocer del presente asunto, debe atender a la materia sobre la cual versa la transacción impugnada, y siendo que la misma versa sobre la disposición de los derechos y obligaciones surgidos con ocasión de la relación funcionarial existente entre la Gobernación del Estado Zulia y el ciudadano Richard Romero, es forzoso entender que el fondo del hecho controvertido se configura como un asunto netamente funcionarial, materia que evidentemente corresponde a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, el primer grado de Jurisdicción recae sobre los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y específicamente, en este caso, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
En atención a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no acepta la declinatoria de competencia para conocer del presente asunto, por considerar que resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Con fundamento en lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, plantea el correspondiente conflicto de competencia para ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo para conocer, suscitado en el presente asunto. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer del “recurso de nulidad” interpuesto por el ciudadano RICHARD ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.802.835, asistido por la abogada Amparo Alonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.687, contra el “convenimiento transaccional” suscrito en los meses de mayo de 2004 y junio de 2005, entre el referido ciudadano y la “Gobernación del Estado Zulia”.
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/18
Exp. N° AP42-N-2008-000498

En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.

La Secretaria,