EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000503
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1º de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 3895 de fecha 4 de noviembre de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Becerra Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 107.245, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGO ANTONIO CARREÑO, titular de la cédula de identidad número 6.026.939, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la referida Sala mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2008, a través de la cual declaró que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 15 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, y en virtud de la distribución realizada de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
ANTECEDENTES
El 13 de mayo de 2005, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado Jesús Becerra Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigo Antonio Carreño Méndez, interpuso recurso funcionarial contra el acto administrativo S/N de fecha 9 de agosto de 2002, emanado del Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), mediante el cual su representado fue destituido del cargo de “Subcomisario”.
En fecha 6 de junio de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que correspondió el conocimiento de la causa, conminó al recurrente a consignar “los instrumentos que se señalan en el artículo 95 Ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (sic).
El 14 de marzo de 2006, el abogado Américo Antonio Gloria Mota, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.365, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, reformó el recurso de nulidad.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le otorgó al recurrente un plazo de cinco (05) días hábiles para que reformulara la querella, toda vez que no existía “…ilación de ideas entre los folios 16 y 17, encontrándose el mismo ininteligible”.
Adjunto a diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, el apoderado judicial del recurrente, abogado Américo Antonio Gloria Mota, consignó reforma del recurso interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2006, antes de admitir el recurso interpuesto, el referido Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para “solicitar información sobre sí por ante ese Órgano Jurisdiccional cursa acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos WILLIAM ERNESTO OJEDA LUQUE (…), RIGO ANTONIO CARREÑO MÉNDEZ (…), [y otros]” (sic).
El 6 de abril de 2006, el último de los Juzgados mencionados remitió la información solicitada, indicando que “en [ese] despacho cursa acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: William Ernesto Ojeda Luque, (…), Rigo Antonio Carreño Méndez, (…). (…omissis…). Igualmente [informó] que dicha causa fue decidida en fecha 04 de agosto de 2005, declarándose Improcedente, y remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)” (sic).
En vista de lo anterior, el 21 de abril de 2006 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital solicitó copias certificadas de la referida decisión, las cuales fueron remitidas el 10 de mayo de ese año por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 5 de mayo de 2006, el primero de los Juzgados prenombrados admitió el “recurso” y ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, de conformidad con los artículos 79 y 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, en concordancia con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Adicionalmente, solicitó el expediente administrativo correspondiente.
En fecha 6 de junio de 2006, el abogado Roberto Hung, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, solicitó la declaratoria de incompetencia de dicho Juzgado y la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.
En fecha 3 de julio de 2006, el prenombrado representante de la República dio contestación al recurso de nulidad, señalando entre otras cosas que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital era incompetente para conocer del asunto.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2006, el referido Juzgado declaró su incompetencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de mayo de 2005, el abogado Jesús Becerra Briceño actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigo Antonio Carreño, interpuso recurso contencioso funcionarial contra el acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2002, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Previsión (DISIP), reformado en fecha 23 de marzo de 2006, con base en los siguientes argumentos:
Que “[…] hasta la fecha en que surten los efectos del acto administrativo previamente identificado, [su] representado fue un funcionario policial de carrera, con más de veinte años al servicio del Estado Venezolano en Organismos de Seguridad; estando adscrito desde hace más de diez años al cuerpo policial ya mencionado”.
Adujo que “[…] a finales de abril de 2002, fue sometido conjuntamente con un grupo de más de catorce funcionarios, a una averiguación administrativa a fin de determinar su responsabilidad en las supuestas irregularidades ocurridas en la sede de la DISIP”.
Alegó, que “[…] durante la sustanciación del referido procedimiento administrativo, [su] representado fue objeto de una serie de violaciones flagrantes a sus derechos y garantías constitucionales (se les impedía acceder libremente a las actas en donde consta dicha averiguación), tan es así que junto con sus compañeros, también sometidos a averiguaciones administrativas por los mencionados hechos, interpone en fecha 12 de agosto de 2002, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional conjuntamente ejercida con medida cautelar innominada”.
Indicó, que “[…] de la pretensión interpuesta, ese Tribunal Colegiado, en fecha 14 de agosto de 2002, admitió la misma y otorgó medida cautelar innominada a favor de los accionantes de amparo y en consecuencia, ordenó a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, diferir el pronunciamiento definitivo en los procedimientos administrativos disciplinarios que se sustanciaban ante esa sede en contra de los mencionados accionantes (entre otros, [su] representado), hasta tanto no se les permitiera a los mismos el libre acceso al expediente administrativo de marras”.
Señaló que “[…] en fecha 24 de Octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para seguir conociendo de la referida pretensión de amparo constitucional, declinando el conocimiento de la causa a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Que “[…] en ese mismo orden de ideas, por la distribución de rigor, correspondió conocer de dicha causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 8 de mayo de 2003, mantuvo la vigencia de las medidas cautelares dictadas a favor de los accionantes”.
Señaló que “[…] en fecha 17 de Junio de 2003, ante una solicitud de regulación de competencia interpuesta por él para ese entonces apoderado judicial de los solicitantes de amparo, el mencionado juzgado superior remitió parte de los autos contentivos de la causa de amparo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que decidiera cuál era el tribunal competente para conocer del amparo interpuesto”.
Adujo que “[…] en fecha 3 de febrero de 2004, la referida Sala declinó el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en fecha 10 de diciembre de 2004, ratificó la competencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, y anuló en la misma sentencia las medidas cautelares otorgadas a favor de los solicitantes de amparo por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificadas por el Juzgado Superior previamente identificado [Negrilla del Original]”.
Posteriormente “[…] al momento de [que] [hicieron] las actas y efectuar[on] la revisión de la copia certificada del expediente administrativo que fuera agregado a los autos contentivos del procedimiento de amparo ya descrito, en donde consta la averiguación incoada a [su] poderdante, [pudo percatarse] que efectivamente consta con fecha 9 de agosto de 2002, a partir del folio ciento setenta y tres (173) del mismo, el acto administrativo que es ahora –con la interposición de la presente querella- objeto de impugnación”.
Que “[…] en ese mismo orden de ideas, cabe mencionar que es en fecha 23 de febrero del 2008, que [fueron] notificados de la etapa en que se encontraba el procedimiento de amparo tantas veces mencionado, y es [a] partir de esa fecha en que conoci[eron] efectivamente del contenido de la decisión de la Sala Constitucional que anula las medidas cautelares otorgadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Señaló que “[…] la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en acatamiento a la medida cautelar antes mencionada, canceló durante el resto del año 2002, todo el año 2003 y 2004, los sueldos correspondientes a [su] representado por el ejercicio de sus funciones como adscrito a dicha institución, más cabe mencionar que durante el transcurso de ese período de tiempo nunca ostentó (más de tres años) algún cargo dentro de ese organismo policial”.
Como puede observarse “[…] sin que mediara la debida notificación alguna del acto administrativo definitivo de destitución que aquí se impugna en virtud de la anulación de la protección cautelar otorgada, [su] patrocinado pudo percatarse que el salario correspondiente a la primera quincena del mes de febrero no le fue depositado en la cuenta corriente destinada a tal fin y de ahí en adelante, la no cancelación de su salario se ha retirado, circunstancia que lo legitima (a partir del quince de febrero del presente año), para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar la nulidad absoluta de una destitución que a pesar de la irregularidad procedimental transcrita, ha surtido efecto al evidenciarse desde esa fecha la no cancelación del salario correspondiente a [su] representado.
Indico que el acto administrativo impugnado violenta de manera flagrante el derecho al debido proceso y al derecho de la defensa, asimismo argumentó la desviación del procedimiento y el falso supuesto de hecho.
Finalmente solicitó “[…] la pretensión contenida en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la irregular destitución de la que ha sido objeto [su] representado por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención y en consecuencia ordene a [ese] ente de la administración pública reincorporar a [su] mandante a[l] cargo de funcionario activo con el rango de subcomisario y asimismo se sirva ordenar que le sean cancelados los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha en que fue impuesto de dicha destitución hasta la fecha de su reincorporación definitiva, así como la indexación monetaria sobre dichos montos, calculada sobre los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 8 de octubre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declinó el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“En este sentido, la Sala constata que en un caso de idéntica naturaleza al de autos, ya se ha pronunciado sobre cuál es el tribunal competente para conocer de estos casos. En efecto, en decisión No. 410 de fecha 2 de abril de 2008, se dispuso que:
“La Sala observa que en la oportunidad de la interposición del recurso, (13 de mayo de 2005), el criterio para establecer la competencia del órgano jurisdiccional, para conocer los asuntos como éste era el que atendía al cargo del funcionario que dictaba el acto impugnado; por consiguiente, en el caso concreto, en atención al principio de perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la disposición contenida en el ordinal 3º del artículo 185 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de aquellos recursos que se ejercieran contra actos dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Por sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, la Sala delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.’
En el presente asunto se constata que el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado fue el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), órgano diferente a los mencionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central y, 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes referidos, esta Sala declara que el Tribunal competente para conocer el caso de autos, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, previa distribución. Así se declara.” (Destacado de la presente decisión.

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado y, siendo como es que en el presente caso el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado fue el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), órgano diferente a los mencionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara que los Tribunales competentes para conocer del caso de autos, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto las consideraciones expuestas en la decisión Nº 01220 de fecha 8 de octubre de 2008 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como Máxima Instancia de las jurisdicciones contencioso-administrativa, mediante la cual declaró que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que: “(…) siendo como es que en el presente caso el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado fue el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), órgano diferente a los mencionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara que los Tribunales competentes para conocer del caso de autos, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, en atención al criterio precedentemente expuesto y dado el contenido de la sentencia ut supra indicada, esta Corte acepta la competencia declinada por la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del recurso interpuesto por el abogado Jesús Becerra Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigo Antonio Carreño, titular de la cédula de identidad número 6.026.939, contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie respecto de la admisibilidad del presente recurso. Así se declara.

V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que ACEPTA la competencia declinada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Jesús Becerra Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 107.245, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGO ANTONIO CARREÑO, titular de la cédula de identidad número 6.026.939, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP).
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,



PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-N-2008-000503
ASV/ v.-


En la misma fecha ______________________ ( ) días de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria,