JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000506
En fecha 1º de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1581 de fecha 19 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los abogados Mario Figarella Rossi y María Maldonado Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 23.099 y 19.295, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A., contra la providencia administrativa sin número, de fecha 15 de julio de 2003, emanado del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual le impuso a su representada sanción de multa por ochocientos (800) días de salario mínimo urbano, equivalentes a la cantidad de Cinco Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.575.680,00) por transgredir el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en concordancia con el artículo 95 eiusdem.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles C.A., presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra la providencia administrativa sin número de fecha 15 de julio de 2003, emanado del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
El 25 de octubre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la remisión del expediente administrativo.
En fecha 21 de octubre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Sala.
El 6 de noviembre de 2008, Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró que el conocimiento de la causa le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1581.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 24 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles C.A., presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra la providencia administrativa sin número de fecha 15 de julio de 2003, emanado del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “Se inició el presente procedimiento, con denuncia del ciudadano José Gregorio Sánchez P. Ante (sic) el INDECU contra nuestra mandante Habitacasa administración de condominios y Obras civiles, por que según él, ‘Realizan cobros de gastos de cobranzas al edificio en general y no individualmente como indica el contrato’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Seguidamente comentaron, que “Ese Despacho, (INDECU), para decidir, dice textualmente: Respecto a lo alegado por el representante del establecimiento de autos es criterio de este Despacho desestimarlo por insuficientes a los efectos de desvirtuar los hechos denunciados”.
Señalaron, que el extinto Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), procedió a copiar textualmente los artículos 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, los artículos 1.692, 1.693 y 1.694 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Arguyeron, que el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), procedió “(…) a realizar una serie de señalamientos respecto a los intereses de mora, acuerdo de propietarios y la facultad que tiene cualquier propietario para defenderse de violaciones a la Ley de Propiedad Horizontal o documento de Condominio, señalando que todo proveedor de servicios está obligado a respetar, los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias ofrecidas o convenidas con el usuario del servicio para prestación del mismo a tenor de lo previsto en el artículo 15”.
Asimismo, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil indicaron que textualmente en el acto administrativo impugnado se señaló lo siguiente: “‘Del análisis plasmado en este acto y subsumiéndolo con la precitada norma legal, se observa que la empresa denunciada incumplió con las condiciones inherentes a todo mandato al cargar al fondo de reserva los recibos pendientes de cobro, siendo estos gastos no comunes, tal como se verifica en las Relaciones de Gastos y Cobros de la Res. Sucre, consignadas a la presente averiguación respecto a los años 2001 y 2002’”, razón por la cual el Instituto accionado decidió imponerle una multa como sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en concordancia con el artículo 95 eiusdem, de ochocientos (800) días de salario mínimo urbano, el cual es el equivalente a la cantidad de Cinco Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.575.680,00).
Seguidamente, señalaron que el acto administrativo impugnado “(…) incurre en vicios en el objeto denunciado, puesto que se aparta del mismo y busca una situación o carga no denunciada para fundamentarlo, tal es el caso, que habiéndose denunciado ‘Realizan cobros de gastos de cobranzas al edificio en general y no individualmente como indica el contrato’, No (sic) utilizó tal denuncia, para fundamentar su Providencia Administrativa, sino, que utilizó, algo que no fue denunciado, ni parte del proceso en si, ni probado, para fundamentarla, cuando señala: ‘la empresa denunciada incumplió con las condiciones inherentes a todo mandato al cargar al fondo de reserva los recibos pendientes de cobro, siendo estos gastos no comunes, tal como se verifica en la (sic) relaciones de Gastos y Cobros de las Res. Sucre consignadas a la presente averiguación respecto de los años 2001 y 2002 (…)”. (Resaltado del original).
Expresaron, que la providencia administrativa sin número emanada del extinto Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 15 de julio de 2003, incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto el Instituto recurrido admitió como probados hechos que no lo han sido, dando por probados hechos inexactos, además de atribuirle la existencia de menciones en actas del expediente administrativo que no contienen, ya que “(…) en el contrato de Servicios (…), a nuestra representada no se le niega el cobro de gastos de cobranza, ni se le impide hacerlo, ni mucho menos se le niega ejecutar los mismos, y en la Providencia Administrativa, se le imputa el hecho de llevar a cabo el cargo del fondo de reserva a cobros de recibos pendientes, lo cual, ni es o fue parte de la denuncia ni consta en el procedimiento probatorio administrativo que ello fuera probado”.
Indicaron, que en el acto recurrido se encontraba igualmente viciado de nulidad por violación al principio de proporcionalidad, y el derecho a la defensa, pues, por una parte no se observa la norma que regula el monto de la sanción impuesta, y por otra la providencia administrativa no señala las condiciones de modo, tiempo y lugar a cumplirla, violando con ello, el derecho a la defensa.
Finalmente, en su petitorio, los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron que se admitiera el recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, se declarara la nulidad del acto administrativo contenida en la providencia sin número de fecha 15 de julio de 2003, emanada del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no tenía competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, esta Sala por sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, estableció el siguiente criterio:
(...Omissis...)
Por su parte, el artículo 5, numerales 30 y 31, de la recientemente sancionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...Omissis…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
(...omissis...)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37....’
Con relación a las normas citadas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de anulación se circunscribe a los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales, salvo que no estén atribuidos a otra autoridad.
(…Omissis…)
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
(…omissis…)
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
En tal sentido, observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 29 de julio de 2004, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por un órgano distinto a los señalados en la sentencia citada, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; en cuya virtud, este Juzgado declara la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado de la Sala Político Administrativo).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En fecha 1º de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles C.A, contra la providencia administrativa sin número de fecha 15 de julio de 2003, emanado del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Ahora bien, en el presente caso, el referido instituto le impuso a la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles C.A., sanción de multa por ochocientos (800) días de salario mínimo urbano, equivalentes a la cantidad de Cinco Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.575.680,00) por transgredir el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en concordancia con el artículo 95 eiusdem.
Atendiendo a la naturaleza del Instituto contra el que se intenta el recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta oportuno, traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, de fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 2.271, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Dicho esto, y visto que en el presente caso el acto administrativo recurrido emana del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual, de acuerdo con el artículo 108 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, -instrumento de su creación- constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, autonomía técnica, financiera y funcional, patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio con competencia sobre protección al consumidor, ahora Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, actualmente de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Nº 6.092, de fecha 27 de mayo de 2008, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), observa este Órgano Jurisdiccional que el referido Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut supra que establece la competencia residual, razón por la que este Órgano Jurisdiccional, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer del presente caso. Así se declara.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Mario Figarella Rossi y María Maldonado Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 23.099 y 19.295, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A., contra la providencia administrativa sin número, de fecha 15 de julio de 2003, emanado del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual le impuso a su representada sanción de multa por ochocientos (800) días de salario mínimo urbano, equivalentes a la cantidad de Cinco Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.575.680,00) por transgredir el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en concordancia con el artículo 95 eiusdem.
2.-ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún día (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. AP42-N-2008-000506
AJCD/07
En fecha _____________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-________.
La Secretaria,
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