JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000154


En fecha 20 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter apoderados judiciales de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2008, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, que acordó “(…) comisionar mediante despacho junto con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios MARACAIBO, San Francisco, Jesús Enrique Lozada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) a fin de que se traslade y constituya en la sede de la Contraloría General del Estado Zulia, con el propósito de reincorporar al ciudadano RAFAEL LEÓN ACOSTA, al cargo de Jefe de Sección de Averiguación Administrativa de la Contraloría General del estado Zulia o a un cargo de igual o similar jerarquía; en acatamiento al convenio celebrado entre las partes en fecha 03 de diciembre de 1998 homologado por [ese] Tribunal en fecha 15 de diciembre de 1998. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 26 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, ordenándose pasarle el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al juez ponente.
En fecha 7 de enero de 2009, se recibió diligencia por parte del apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, en la cual solicitó se decidiera sobre la admisión de la presente causa y a su vez se procediera a la fijación de la audiencia constitucional.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Mediante escrito consignado en fecha 20 de noviembre de 2008, los abogados Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, interpusieron acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 12 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como antecedentes de la acción de amparo constitucional interpuesta, destacaron que “Los hechos que acreditan la ocurrencia de un agravio constitucional a la Contraloría General del Estado Zulia, se producen en la incidencia de ejecución de un convenimiento (homologado) para la ejecución de un fallo por el que –en fecha 19 de mayo de 1998-El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental ordenó la reincorporación del ciudadano RAFAEL LEÓN ACOSTA (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron que “(…) en fecha 03 de diciembre de 1998, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia y la representación del querellante, convinieron en el modo de ejecutar el fallo pronunciado por el Juzgado Superior, en el sentido de proceder a reincorporar al querellante al servicio de la Contraloría bajo la técnica del “CONTRATO”, hasta tanto se incluyera – en el presupuesto para el ejercicio fiscal del año siguiente – la previsión presupuestaria para crear el aludido cargo, y así proceder a REINCORPORAR al solicitante en un cargo incluido en la Función Pública, según lo ordenado por el Tribunal. Seguidamente, en fecha 15 de diciembre de 1998, el Tribunal homologó el acuerdo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señalaron que “ (…) aun cuando resultó imposible la inmediata creación del cargo, se mantuvo con el QUERELLANTE beneficiario del fallo y del convenimiento, una relación contractual que (debido a la suscripción sucesiva de contratos de trabajo) pasó a ser a tiempo indeterminado, SIEMPRE a la espera de la definitiva creación del cargo para dar ingreso formal a la Función Pública”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) en fecha 30 de octubre de 2000, esto es HACE OCHO (8) AÑOS, el ciudadano RAFAEL LEÓN ACOSTA FINALIZÓ de manera UNILATERAL Y VOLUNTARIAMENTE con la relación de empleo que mantenía con la Contraloría mediante RENUNCIA (…) en esa fecha [el] querellante presentó CARTA DE RENUNCIA a través de la cual informó al ciudadano Contralor su decisión de renunciar (…) ”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Afirmaron que “(…) en fecha 31 de enero de 2008, el querellante decidió acudir al [Juzgado] Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para solicitar que se procediera a colocar en estado de ejecución la sentencia por la que se ordenó la reincorporación del querellante, y el convenio de ejecución debidamente homologado. Aun cuando el querellante no olvidó mencionar su RENUNCIA (…) se conformó con señalar que (sic) –sin acreditar prueba alguna- esa renuncia era producto de presiones, y que por ello no había sido libremente manifestada (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que, a pesar de lo anterior “(…) el Juzgado Superior concedió lo solicitado, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008, notificado a la Contraloría General del Estado Zulia por Oficio Nº 188-08, de esa misma fecha (sin siquiera (sic) detenerse en el análisis de las consecuencias jurídicas que acarrea la RENUNCIA del querellante) y allí comenzaron a producirse las actuaciones gravosas objeto de la presente acción de amparo (…)”.(Mayúsculas del original).
Que “(…) en fecha 14 de marzo de 2008, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, planteó – de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil – OPOSICIÓN a la orden de ejecución antes mencionada (…) la justificación de la aludida oposición se encontraba – de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del citado artículo 532 del Código de procedimiento Civil – en el hecho cierto y debidamente acreditado en esa oportunidad, de que la Contraloría General del Estado Zulia, CUMPLIÓ con el objeto del acuerdo homologado de ejecución, hasta que EL QUERELLANTE y beneficiario del fallo ejecutado RENUNCIÓ, tal y como lo acreditaba la correspondiente CARTA DE RENUNCIA (…)”.(Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, dentro de los antecedentes del caso, destacaron que el mencionado Juzgado Superior “(…) sin abrir la correspondiente articulación alguna (sic) y sin pronunciarse respecto de la oposición – procedió a continuar con la ejecución, ordenando la ejecución forzosa y comisionando, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008 (que es la actuación judicial accionada por esta vía, pues en ella se concreta la condición de acto lesivo de los derechos fundamentales de [su] representada (…)”. Que “Posteriormente, en fecha 01 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó a la sede de la Contraloría General del Estado Zulia con la finalidad de ejecutar la antes referida orden del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, lo cual pretendió hacer – a pesar de la ratificación de la oposición hecha por la representación judicial de la Contraloría – DECLARANDO FORMALMENTE REINCORPORADO al solicitante, en un cargo que NO EXISTE, Y QUE NO ESTA VACANTE, en la Contraloría (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con relación a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, solicitaron que “(…) la presente acción de amparo constitucional sea admitida, por no encontrarse incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Indicaron que “(…) las violaciones constitucionales denunciadas e imputadas a las actuaciones judiciales impugnadas (la orden de ejecución forzosa dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental – sin abrir la correspondiente articulación y sin pronunciarse respecto a la oposición – de fecha 12 de mayo de 2008 (…) [que] no han cesado y, por el contrario, continúan desplegando efectos; [su] representada no ha consentido en modo alguno – ni expreso ni tácito – dichas violaciones (…) que no han transcurrido seis meses desde que se publicara el fallo que contiene la orden impugnada o desde que se librara el oficio de ejecución (…) [que] tales violaciones son plenamente reparables del modo en que se indica en el petitorio de esta acción; además es sólo este medio extraordinario al cual puede acudir [su] representada para obtener la tutela judicial efectiva e inmediata de sus derechos, pues no existe una vía judicial igualmente idónea, adecuada o eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (…) la decisión objeto de amparo no es una decisión emanada del Tribunal Supremo; ni se encuentra pendiente decisión de amparo alguna al respecto”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto a los fundamentos de la solicitud de amparo constitucional, afirmaron que “La actuación judicial encausada mediante esta vía de amparo, violenta de manera directa y flagrante el DEBIDO PROCESO (artículo 49 de la Constitución de la República) de [su] representada, y de modo muy concreto, las garantías atinentes a la DEFENSA (ordinal 1º); EL DERECHO A RECURRIR o al doble grado de instancia (artículo 49 ordinal 1º, parte final, CR); el ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA TUTELA EFECTIVA (artículo 26 de la Constitución de la República), y; EL DERECHO A SER OIDO (artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República)”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que, la defensa como contenido del debido proceso, supone el derecho a ser adecuadamente escuchado por un órgano de la administración de justicia, en condiciones optimas para responder a cualquier imputación eventualmente gravosa, contando con las oportunidades para ejercer la actividad probatoria correspondiente y poder recurrir del fallo condenatorio que en definitiva se hubiere dictado, tal y como lo consagra el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue citado textualmente.
Citaron también el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que establece las garantías judiciales, y al respecto comentaron que “(…) cualquier actuación judicial que por la que se entorpezca a algún interesado el acceso y conocimiento de las pretensiones, alegatos y pruebas que se pretendan hacer valer en su contra y cualquier actuación por la que se pretenda impedir – injustificadamente – exponer, alegar y probar sus argumentos o defensas, y ejercer los recursos establecidos en la ley contra un fallo que en definitiva se dicte (…) constituirá una violación al debido proceso y al derecho a la defensa (…)”. Alegaron que esto es lo que ha sucedido en el presente caso.
Por otra parte, sostuvieron que vinculado a la defensa, se encuentran los derechos de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra no sólo la posibilidad de acceder a la administración de justicia, sino el deber que tiene ésta de “(…) conocer y resolver los asuntos de su competencia que les sean oportunamente planteados. Siendo que conductas que impidan el acceso a los medios judiciales, incluso a los recursos, o la omisión a resolver o pronunciarse violentan esta garantía (…)”.
Manifestaron que en el presente caso, el Juzgado Superior “(…) [en] lugar de resolver la oposición planteada por [su] representada ejercida de conformidad con lo estipulado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al DEBIDO PROCESO, y concretamente al DERECHO A LA DEFENSA (…) SE ABSTUVO DE RESOLVER Y CONOCER el medio de defensa ejercido dentro de los parámetros del Debido Proceso, y en su lugar ORDENÓ LA EJECUCIÓN FORZOSA de una decisión (…) debidamente homologad[a] ¬– que ya había sido cumplida, hasta que el querellante RENUNCIÓ”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideraron que, por todos los hechos antes descritos, se violentaron los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ya que el juez superior subvirtió el orden procesal obligatorio que establece el trámite de la ejecución cuando se plantea la oposición del ejecutado, alegando el cumplimiento de la obligación.
Que la norma que regula dicho trámite, se encuentra contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2º, que estable que “(…) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso el Juez examinara cuidadosamente el documento y si de el aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación (…)”.
Que por ello, el Juez Superior debió paralizar la ejecución hasta pronunciarse, resolviendo desechar la oposición, o admitiéndola antes de seguir con el procedimiento de ejecución forzosa. Que sin embargo el Juez simplemente no dio tramite alguno a la solicitud de oposición, por el contrario “NO RESOLVIÓ NI SE PRONUNCIÓ EN TORNO A LA DEFENSA OPORTUNA Y LICITAMENTE EJERCIDA, y en su lugar, burlando el debido proceso – continuó con la ejecución, comisionando al Juez Ejecutor”.
Justificaron que, por esta actuación su representada se ha visto impedida de ejercer “(…) los recursos que la Ley autoriza para el caso en que EXPRESAMENTE se deseche el contenido de la oposición (…)”, y en este caso el Juez agraviante al no resolver, en modo alguno la oposición planteada, impide el ejercicio del recurso de apelación previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que es el recurso ordinario previsto en la Ley.
Por último, “De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la doctrina establecida por la Sala Constitucional, [solicitaron] muy respetuosamente a [este] Tribunal que, en atención a la gravedad de las lesiones ocasionadas a los derechos constitucionales de [su] mandante y con base a toda la documentación que [acompañaron], (1) suspendan, mientras se tramita el presente amparo constitucional, los efectos de la ORDEN DE EJECUCIÓN INMEDIATA Y LA ORDEN DE REINCORPORACIÓN contenidas en el auto de fecha 12 de mayo de 2008, objeto del presente recurso de amparo, así como la medida de ejecución practicada en fecha 01 de julio de 2008, [por] el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, hasta tanto no sea resuelta la presente acción de amparo”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Con relación a lo anterior, indicaron que en distintas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la más reciente sentencia número 113, de fecha 12 de mayo de 2003, caso Banco Mercantil, se ha establecido que “(…) la solicitud de medidas cautelares dentro de un proceso de amparo no requiere la demostración del fomus boni iuris ni del periculum in mora, sino que depende de la aplicación por el Juez de la lógica y las máximas de experiencia”; a este respecto, citaron parte del contenido de dicha decisión. (Resaltado del original).
Que “(…) en el caso concreto donde la CONTRALORÍA está siendo obligada no sólo a reincorporar, sino además, a remunerar a un ciudadano que, por su propia voluntad RENUNCIÓ. Esta situación, deviene en difícilmente retrotraible, pues aún cuando siempre se podrá separar al ciudadano del cargo al que ilegítimamente se lo pretende INCORPORAR, no obstante difícilmente se podrá lograr la devolución de lo pagado, o la pérdida de tiempo y recursos dedicados a quien, luego será retirado”. (Mayúsculas del original).
Por estos motivos, solicitaron a esta Corte “(…) se pronuncie sobre la presente solicitud de cautela innominada consistente [en] la suspensión de los efectos de las aludidas actuaciones judiciales impugnadas, y que al hacerlo, proceda a acordar dicha suspensión, hasta que se resuelva el fondo de la presente acción de amparo”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Respecto de la competencia para conocer de la presente causa, observa esta Corte que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra el auto de fecha 12 de mayo de 2008, por el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, acordó “(…) comisionar mediante despacho junto con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios MARACAIBO, San Francisco, Jesús Enrique Lozada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) a fin de que se traslade y constituya en la sede de la Contraloría General del Estado Zulia, con el propósito de reincorporar al ciudadano RAFAEL LEÓN ACOSTA, al cargo de Jefe de Sección de Averiguación Administrativa de la Contraloría General del estado Zulia o a un cargo de igual o similar jerarquía; en acatamiento al convenio celebrado entre las partes en fecha 03 de diciembre de 1998 homologado por [ese] Tribunal en fecha 15 de diciembre de 1998. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión judicial, por lo que para esta Corte resulta obligatorio hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresamente que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Respecto al artículo transcrito, observa esta Corte que tanto doctrina como jurisprudencia han sostenido que la modalidad de amparo previsto en dicha disposición normativa permite anular o suspender el acto judicial impugnado, que debe intentarse ante el Tribunal Superior al que lo dictó, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones que no le corresponden a los tribunales de justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes; y, ii) que al hacerlo haya lesionado un derecho o garantía constitucional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, se encuentran en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, dicha Sala ha establecido que para su procedencia es necesario que: i) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional; y, finalmente, iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En tales casos, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra una acto jurisdiccional estará atribuida al Tribunal Superior que dictó la decisión denunciada como violatoria de derechos constitucionales.
Ello así, por cuanto en el caso de marras el auto que se denuncia como violatorio de los derechos constitucionales de los accionantes emanó del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Corte resulta “(…) el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento (…)”. De allí que, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que señaló que, previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales de los accionantes.

La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la acción de amparo constitucional interpuesta no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, si el juzgador encuentra que la presunción de violación de derechos y garantías constitucionales y la consecuente reparación de los mismos no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6° eiusdem.
En este sentido, una vez revisado el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, esta Corte verifica que, en efecto, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en orden a establecer si se configura alguna causal de inadmisibilidad, conforme al contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:
En este sentido, reitera esta Corte que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra el auto de fecha 12 de mayo de 2008, por el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental acordó “(…) comisionar mediante despacho junto con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios MARACAIBO, San Francisco, Jesús Enrique Lozada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) a fin de que se traslade y constituya en la sede de la Contraloría General del Estado Zulia, con el propósito de reincorporar al ciudadano RAFAEL LEÓN ACOSTA, al cargo de Jefe de Sección de Averiguación Administrativa de la Contraloría General del estado Zulia o a un cargo de igual o similar jerarquía (…)”, lo cual fue denunciado por la parte accionante como violatorio de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte actora denunció la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la falta de aplicación, por parte del auto impugnado, de lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento a seguir para oposición a la ejecución de sentencias.
De este modo, y en esta perspectiva, esta Corte considera oportuno profundizar sobre la necesidad de que los interesados conozcan del procedimiento para salvaguardar sus intereses de modo de garantizar su derecho fundamental a la defensa, sobre este tema se ha pronunciado la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (resaltado de esta Corte) (vid. Sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001).

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:

“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).

De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Por ello, en atención a las circunstancias particulares del caso sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, se aprecia que la denuncia expuesta por la parte accionante puede constituir una aparente vulneración de una norma de orden público, relacionada a la forma en que debe procederse a la ejecución de las sentencias cuando existe una oposición a dicha ejecución, lo que conllevaría a que la misma sea analizada en el contexto de las reflexiones anteriormente realizadas, para así pasar a analizar la posible admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ello así, respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, analizada en atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de las actuaciones procesales que cursan en el expediente, en primer lugar observa esta Corte que no se desprende que haya cesado la violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados; por otra parte, la amenaza de violación que los derechos de la parte accionante se verifica como inmediata, posible o realizable por el imputado, lo cual se desprende del contenido del propio auto impugnado en el cual se expresó que, para la ejecución forzosa decretada, se libró “despacho junto con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios MARACAIBO, San Francisco, Jesús Enrique Lozada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) a fin de que se traslade y constituya en la sede de la Contraloría General del Estado Zulia, con el propósito de reincorporar al ciudadano RAFAEL LEÓN ACOSTA, (…)”, desprendiéndose de los alegatos de la accionante que dicho Juzgado se trasladó en fecha 1º de julio de 2008, y ejecutó la medida a pesar de que se ratifico la oposición, lo cual conlleva al analizar el caso concreto, que si bien la medida fue llevada a cabo, es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al no representar la misma características de irreparable.
Por su parte, advierte igualmente esta Corte que la acción de amparo constitucional fue introducida en fecha 20 de noviembre de 2008, y la parte recurrente en amparo, alegó que la supuesta violación ocurrió en fecha 12 de mayo de 2008, es decir seis (6) meses y ocho (8) días después de que ocurriere la presunta violación constitucional, razón por la cual en principio la presente acción sería inadmisible, por considerarse que fue consentida la supuesta violación de los derechos constitucionales aquí denunciados, al ser interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses previsto para ello. Sin embargo considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

Como puede observarse, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano o de la Administración. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales pero que puedan afectar a terceros o a la colectividad, derechos que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 79, de fecha 9 de marzo del año 2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:

“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción”.

La misma Sala en sentencia de fecha 1 de noviembre de 2003 (caso: J.A. Mora en Amparo, exp. 03-0771 sentencia 3155), determinó que la excepción de la caducidad de la acción de Amparo se limita a dos situaciones concurrentes: “(…) i) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y ii) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico ( …omissis…), o que aceptado el precedente, resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (…)”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
En atención al criterio citado supra, esta Corte observa que la Contraloría General del Estado Zulia, parte recurrente en amparo, alega la violación del derecho constitucional al debido proceso, el cual es considerado como el conjunto de formas y actos procesales que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el desarrollo del procedimiento judicial, a fin de que dispongan de la mayor libertad y oportunidad posible para alegar y probar todo aquello que permita una mejor protección de sus derechos e intereses. El también llamado principio del debido proceso formal comprende, según ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, el derecho a ser oído, derecho a la prueba, derecho a la articulación de un proceso en un lapso razonable establecido por la Ley, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a que la pretensión deducida sea tramitada de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley, es decir, a que se respeten las formas procesales, siempre y cuando cumplan con la finalidad del proceso indicada en el artículo 257 de la Constitución de 1999, que consagra el debido proceso sustantivo, cuyo fin es aproximarse a la verdad fáctica, para realizar la justicia en el caso concreto.
En este mismo orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:

"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público." (Destacado y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, de la revisión de los recaudos presentados junto con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esta Corte ha podido constatar que corre inserto al folio setenta y tres (73) del presente expediente, copia de una renuncia por parte del presunto agraviante. De igual forma existe para este Órgano Jurisdiccional la presunción de que existiendo una oposición a la medida de ejecución forzosa, la misma no fue decidida, es decir, aparentemente no existió un debido respeto a las formas procesales constitucional y legalmente establecidas, lo cual indudablemente trasciende los intereses individuales, ya que al ser el presunto agraviado un Órgano del Poder Público Estadal, perteneciente al Poder Ciudadano, como lo es la Contraloría General del Estado Zulia, quien eventualmente tendría que realizar erogaciones que no están previstas en su presupuesto, las cuales podrían resultar sin ningún basamento legal, al satisfacer una pretensión en apariencia no conforme a derecho, a un particular que presuntamente renunció hace más de ocho años.
Aunado a lo anterior, está el hecho claro y contundente, de que se estaría estableciendo un precedente bastante peligroso para casos similares que pudieran presentarse en un futuro, y por cuanto el debido proceso no es disponible por voluntad de los particulares, ya que el mismo posee un carácter eminentemente social y como consecuencia de ello es de orden público, es claro para esta Alzada, que en el presente caso se hace posible la aplicación de la excepción de orden público para que no opere la caducidad, ya que al hacerlo, más que proteger intereses particulares, lo que se está salvaguardando son los intereses colectivos que comporta el respeto a las normas procesales establecidas legalmente, las cuales conllevan indudablemente al mantenimiento de un orden social. Así se declara.
Continuando con la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa esta Corte, que no existe medio judicial distinto al amparo, como medio procesal para proteger los derechos constitucionales del accionante; no se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia; no existe actualmente decreto de suspensión de garantías constitucionales; así como tampoco existe ante otro Tribunal acción de amparo constitucional pendiente de decisión en relación a los hechos denunciados en el presente expediente.
De esta forma, en atención a lo señalado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo examinadas las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales encuentra que la presente acción de amparo constitucional en principio, no se encuentra incursa en ninguna de las enumeradas en dicho artículo, por lo que, en consecuencia, juzga este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo de autos debe ser admitida. Así se decide.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Declarado lo anterior, aprecia esta Corte que la parte accionante solicitó “De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la doctrina establecida por la Sala Constitucional, [solicitaron] muy respetuosamente a [este] Tribunal que, en atención a la gravedad de las lesiones ocasionadas a los derechos constitucionales de [su] mandante y con base a toda la documentación que [acompañaron], (1) suspendan, mientras se tramita el presente amparo constitucional, los efectos de la ORDEN DE EJECUCIÓN INMEDIATA Y LA ORDEN DE REINCORPORACIÓN contenidas en el auto de fecha 12 de mayo de 2008, objeto del presente recurso de amparo, así como la medida de ejecución practicada en fecha 01 de julio de 2008, [por] el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, hasta tanto no sea resuelta la presente acción de amparo”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la pretensión cautelar de la parte accionante se fundamentó en lo previsto en los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 156, de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), en la cual se pronunció sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelar solicitadas durante la sustanciación de una acción de amparo constitucional, precisando al respecto que:
“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Siendo ello así, encuentra esta Corte que en la sentencia antes referida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado la amplitud de criterio que, según la aludida Sala, tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso.
Ello así, esta Corte procederá a analizar la medida cautelar innominada en atención al criterio jurisprudencial antes referido y no conforme a las disposiciones normativas en que la parte accionante fundamentó la procedencia de la misma, tomando en consideración las violaciones constitucionales alegadas como consecuencia de vulneraciones de normas de orden público. Por lo que se estima pertinente revisar la procedencia de la misma conforme al criterio antes referido.
Precisado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que, en el presente caso, los representantes legales de la Contraloría General del Estado Zulia, alegaron que la decisión contenida en el auto de fecha 12 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, conculcó el derecho a la defensa de su representada, al debido proceso y, en atención a las consideraciones expuestas, a la tutela judicial, por no ajustar su actuación a las disposiciones normativas vigentes que regulan el procedimiento para la ejecución de las sentencias una vez que se haya insaturado una oposición a dicha ejecución, norma contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la cual posee el carácter de orden público, ya que el juez debe pronunciarse sobre dicha oposición admitiéndola o desechándola, antes de proceder a la ejecución forzosa, lo cual no ocurrió en el presente caso, a pesar de las diversas diligencias consignadas por los apoderados judiciales de la parte accionante, en las que procedieron a solicitar al presunto agraviante, que se pronunciara sobre la oposición a la medida de ejecución, tal y como se desprende de los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84) ambos inclusive, llevándose a cabo la ejecución forzosa de la medida en fecha 1º de julio de 2008.
Asimismo, se observa que mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, decretó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 19 de mayo de 1998, la cual fue practicada en fecha 01 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, por lo que mal se podría, tal y como lo solicita la parte recurrente en amparo, suspender los efectos de un auto cuyo contenido ya fue ejecutado.
Sin embargo, no escapa al conocimiento de esta Corte, que del análisis de la actuación denunciada, esta constituye una presunción grave de las infracciones constitucionales denunciadas, razón por la cual, con base al poder cautelar que tiene el Juez Constitucional, tal y como lo ha establecido la sentencia citada ut supra, la cual le permite dictar las medidas innominadas, atendiendo al criterio de la lógica y las máximas de experiencia al momento de decretarlas, y visto que estas medidas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, dejando al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma, ya que el límite de estas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, número 94, de fecha 15 de marzo de 2000), esta Corte, estima procedente acordar una medida cautelar innominada, y en consecuencia, deja sin efecto la orden de reincorporación ordenada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual fue practicada en fecha 01 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, hasta tanto no sea resuelta la presente acción de amparo. Así se decide.
Determinado lo anterior, y admitido como ha sido, la presente acción de amparo constitucional, así como acordada la medida cautelar innominada, esta Corte ordena la notificación del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, del Ministerio Público y del querellante ciudadano Rafael León Acosta. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2008, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, que acordó “(…) comisionar mediante despacho junto con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios MARACAIBO, San Francisco, Jesús Enrique Lozada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) a fin de que se traslade y constituya en la sede de la Contraloría General del Estado Zulia, con el propósito de reincorporar al ciudadano RAFAEL LEÓN ACOSTA, al cargo de Jefe de Sección de Averiguación Administrativa de la Contraloría General del estado Zulia o a un cargo de igual o similar jerarquía; en acatamiento al convenio celebrado entre las partes en fecha 03 de diciembre de 1998 homologado por [ese] Tribunal en fecha 15 de diciembre de 1998. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte];
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta;
3.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la orden de reincorporación ordenada mediante el auto de fecha 12 de mayo de 2008, por el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese Órgano jurisdiccional en fecha 19 de mayo de 1998, la cual fue ejecutada en fecha 01 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, hasta tanto no sea resuelta la presente acción de amparo;
4.- SE ORDENA la notificación de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que comparezca ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual será fijada por este Órgano Jurisdiccional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas;
5.- SE ORDENA notificar del inicio del presente proceso al ciudadano RAFAEL LEÓN ACOSTA, en su carácter de parte querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual se dictó el auto impugnado por medio de la acción de amparo constitucional interpuesta;
6.- SE ORDENA la notificación del representante del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK



Exp. Nº AP42-O-2008-000154
ERG/008

En fecha ( ) de de dos mil nueve (2009), siendo las ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .


La Secretaria,