JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2008-000159
El 1º de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0063 del 12 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 5.912.695, asistido por el abogado José Manuel Fermenal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.335, contra la sociedad mercantil INVERANDINA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Mérida, el 6 de junio de 2000, bajo el Nº 44, Tomo A-10, para que “procedan a dar en forma inmediata estricto cumplimiento a la providencia administrativa Nro. 94, de fecha 22 de abril de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, y por consiguiente se me reenganche o reincorpore a mi puesto de trabajo”. (Negrillas del escrito).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante, contra la decisión dictada el 29 de octubre de 2008, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible “in limine litis”, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 2 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 8 de octubre de 2008, el ciudadano José Luis Calzadilla, asistido por el abogado José Manuel Fermenal, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Inverandina C.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:
Reseñó, que “en fecha dos (2) de noviembre del año dos mil (2.000) presenté una SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic), por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos, Carlos Arvelos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo: contra la empresa mercantil: INVERANDINA, C.A. (...) que fue Declarada con lugar, ordenándose por mandato de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 94, dictada por la Inspectoría del trabajo (sic) referida en fecha 22 de abril del 2001, a la empresa INVERANDINA, C.A. LA OBLIGACION DE REENGANCHE a mi puesto original de trabajo en las mismas condiciones que ejercía para el momento del irrito e injustificado despido del cual fui objeto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la obligación de la empresa reclamada INVERANDINA C.A., de pagarme los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del injustificado despido, hasta la fecha en que la empresa supra identificada de (sic) formal cumplimiento a la mencionada providencia”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Narró, que “en fecha 26 de abril de 2002, procedí a trasladarme hasta la sede Administrativa de la empresa: INVERANDINA, C.A. habiéndonos entrevistado con el Ingeniero: ELIS SAUL MOLINA SÁNCHEZ, (...) en su carácter de PRESIDENTE SUPLENTE de la empresa aquí reclamada, a quien se le informó de la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo y del contenido de la misma (...) haciéndosele entrega personal de la mencionada providencia, con lo cual la demandada y su presidente quedaban formalmente notificados del contenido de la misma (...) quien nos manifestó personalmente que él no daría cumplimiento a esa providencia y que procedería a consultar con su abogado”. (Mayúsculas del escrito).
Relató, “que en fecha 15 de mayo de 2001, nos trasladamos en compañía del funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, VISTORY GUERRERO, (...) hasta la sede administrativa de la empresa INVERANDINA, C.A. y ni siquiera pudimos entrar en dichas oficinas, por lo cual se solicitó una nueva visita a la sede de la empresa, con el fin de que cumplieran con la providencia administrativa Nro. 94 (...); una nueva visita a la empresa reclamada, designándose en esta oportunidad a la funcionaria de la Inspectoría del Estado Carabobo, ciudadana DUMILA BATISTA, con la cual nos trasladamos el día 20 de junio del 2002, hasta la sede administrativa de la accionada, allí fuimos recibidos por el ciudadano: JESÚS SÁNCHEZ; (...) quien ejerce las funciones de PRESIDENTE DE LA EMPRESA INVERANDINA CA. Quien a la solicitud que se le hizo, a objeto de que diera cumplimiento a la orden de REENGANCHE A LA EMPRESA Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, causados al trabajador manifestó que la persona facultada para dar una respuesta no se encontraba, pero que podría constatar su presencia para el día miércoles 26 de junio de 2002 para atendernos, por consiguiente visto la negativa de la empresa y sus representantes a recibir la boleta de notificación del procedimiento que se había aperturado, procedí (...) a solicitar la notificación de la empresa INVERANDINA, C.A., y sus representantes legales por medio de carteles, los cuales fueron acordados por auto de fecha 15 de agosto de 2002, en tal sentido en fecha 21 de agosto de 2002, me traslade en compañía del funcionario del trabajo GERMÁN CARDENAS, hasta la sede administrativa de la empresa (...) ya en la sede de dicha empresa fui atendido por la secretaria quien se negó a identificarse, cuya persona se limitó a recibir la boleta; procediendo el funcionario del trabajo a fijar otro ejemplar del cartel a las puertas de vidrios de la sede de la empresa. Es así que en fecha 05 de septiembre de 2002, hace acto de presencia por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, el ciudadano Abogado DAVID SANOJA RIAL, quien manifiesta su condición de representante legal de la empresa constructora INVERANDINA C.A. consignando a tal efecto CARTA PODER otorgada por el Ingeniero JESÚS LUZARDO MOLINA SÁNCHEZ, procediendo en su carácter de Director y presidente de la empresa INVERANDINA C.A., así mismo consigna escrito de tres (3) folios útiles y copias simples de los estatutos de la empresa, pero sin haber dado cumplimiento a la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo para que se me reenganche y pagase los salarios caídos dejados de percibir”. (Mayúsculas del escrito).
Resumió, que “en fecha 21 de octubre del 2002, y atendiendo a la demostrada intransigencia de los representantes legales de la empresa INVERANDINA C.A., de REENGANCHARME A MI PUESTO DE TRABAJO EN LA CONDICION DEL DELEGADO SINDICAL Y ORDENAR SE PAGUEN LOS SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, dicta la providencia administrativa Nro. 44 de fecha 21 de Octubre del 2002, por medio de la cual resuelve imponer a la empresa INVERANDINA, C.A. sanción de multa por DESACATO a cumplir con la obligación de reengancharme a mi puesto de trabajo de DELEGADO SINDICAL, y pagarme los salarios caídos causados hasta la presente fecha. En tal sentido y a fin de cumplir con la formalidad legal de la NOTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LA EMPRESA, me traslade en compañía del funcionario de la Inspectoría del Trabajo, LEWIS GARCÍA, hasta la sede de la empresa y en la misma fuimos recibidos por el ciudadano GREGORIO CABEZAS en su carácter de Jefe de Seguridad, quien se negó a recibir el oficio, por no estar autorizado, en tal sentido en compañía del abogado JOSÉ MANUEL FERMENAL, solicitamos la notificación por carteles, solicitud que fue acordada por auto de fecha 28 de noviembre del 2002, cuya notificación y fijación fue realizada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo LEWIS GARCÍA, en fecha 06 de diciembre de 2002, haciéndosele entrega a la empresa accionada de la resolución de multa y planilla de liquidación correspondiente, cuyo recibo ya cancelado (...) fue consignado a las actas del expediente”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Relató, que “la empresa Querellada INVERANDINA C.A., (...) Instauraron (sic) en fecha 14 de Noviembre de 2002, dentro del lapso legal señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Recurso de Nulidad (...) contra la Providencia Administrativa Nro. 94 (FS) de fecha 22 de abril de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, que ordena a la empresa Inverandina C.A.,” la cual después de la resolución de un conflicto negativo de competencia “es dada por recibida por la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte; en fecha 16 de agosto de 2006, procediendo dicho Superior Juzgado (sic) (...) a admitir el referido Recurso por decisión dictada el 08 de Noviembre de 2006; ordenando las debidas notificaciones de ley”.
Resumió, que “desde la fecha en que este Superior Juzgado (sic) admitió el tantas veces mencionado recurso, transcurrió con creces más de un (1) año sin impulso procesal alguno de la parte recurrente que evitara la perención de la instancia; por lo cual una vez cumplidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el Superior Juzgado (sic) (...) en fecha 8 de Abril de 2008, Declaró (sic) la perención de la Instancia con relación a la querella del Recurso de Nulidad instaurado por ante dicho Superior Juzgado (sic) por los representantes de judiciales de la Empresa Mercantil (...)”. (Negrillas del escrito).
Que “vista la intransigencia y absoluto desacato del representante legal de la empresa INVERANDINA, C.A., de dar cumplimiento a la providencia administrativa Nro. 94, de fecha 22 de abril del 2001. Es por lo que (...) solicito me sean restituido (sic) los derechos infringidos mediante la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL (...)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Fundamentó la acción de amparo constitucional incoada en la presunta vulneración de los artículos 22, 27, 87, 89 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 11, 93, 94, 96, 97, 451 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de lo anterior, solicitaron se declare con lugar la acción de amparo constitucional; se ordene a la empresa Inverandina C.A., “dar en forma inmediata estricto cumplimiento a la providencia administrativa Nro. 94, de fecha 22 de abril del año 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo”; y que cumpla “(...) la reclamada cancelar (sic) los salarios caídos dejados de percibir durante el transcurso del procedimiento administrativo, hasta el día en que real y efectivamente se dé formal cumplimiento por parte de la empresa accionada a la Medida de Reenganche”. Asimismo, estimó la acción de amparo constitucional propuesta en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 200.000,00).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El 29 de octubre de 2008, el Juzgado Supeiror en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró inadmisible “in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Luis Calzadilla, contra la sociedad mercantil Inverandina C.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la providencia administrativa que se pretende ejecutar fue dictada el 22 abril 2001 y notificada a la parte presuntamente agraviante el 21 agosto 2002, como expresa el recurrente en su escrito ‘en fecha 21 de agosto de 2002, me trasladé en compañía del funcionario del trabajo …(omissis)…hasta la sede administrativa de la empresa ubicadas (sic) en San Diego, Centro Comercial Rio arriba, …(omissis)… fui atendido por la secretaria quien se negó a identificarse, cuya persona se limitó a recibir la boleta’. Desde la referida fecha se inicia la alegada contumacia del patrono de ejecutar la Providencia Administrativa antes referida y, en consecuencia, desde esa fecha se inicia a la alegada violación de los derechos constitucionales denunciados.
Siendo así, tomando como fecha de inicio el hecho generador de las supuestas infracciones constitucionales desde el 21 agosto 2002 hasta el 08 octubre 2008, fecha en la cual se interpone la solicitud de amparo, han transcurridos mas (sic) de seis meses establecidos en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...) Omissis (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación’.
En consecuencia, debe entenderse que el quejoso ha consentido en la violación de sus derechos constitucionales por cuanto dejó transcurrir más de seis meses desde las supuestas violaciones constitucionales para interponer la pretensión de amparo constitucional, y procede la Inadmisibilidad de la actual pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”. (Negrillas del escrito).
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000 -caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA)- estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la presente apelación y, en tal sentido, observa:
El objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, producto del no cumplimiento por parte de la sociedad mercantil Inverandina, C.A., de la providencia administrativa Nº 94 del 22 de abril de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano José Luis Calzadilla contra la referida empresa, alegando el accionante la violación de los derechos consagrados en los artículos 22, 27, 87, 89 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 11, 93, 94, 96, 97, 451 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el fallo apelado, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la acción de amparo incoada, por caducidad de la acción, al haber sido intentada pasados como fueron más de los seis (6) meses aludidos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, esta Corte observa que la acción de amparo fue interpuesta contra la desobediencia de la Providencia Administrativa Nº 94 del 22 de abril de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, por parte de la sociedad mercantil Inverandina, C.A., que ordenó el reenganche del ciudadano José Luis Calzadilla y el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, la cual, según los dichos del accionante, ya fue conocida por la Inspectoría antes señalada, quien mediante providencia administrativa Nº 44 del 21 de octubre de 2002, resolvió imponer a la empresa accionada sanción de multa por desacato.
Siendo ello así, desde la fecha en que se impuso la sanción antes señalada a la empresa contra la cual hoy se acciona, hasta la fecha en que se interpuso la acción de amparo constitucional -8 de octubre de 2008-, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Lo anterior se justifica, en razón de que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 933 del 20 de mayo de 2004, caso: José Luis Rivas Rojas”.
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso de autos, hubo consentimiento expreso por parte del accionante del acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, sin que medien las excepciones previstas en la norma, a saber: “que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.
Asimismo, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera) reiterado recientemente en sentencia Nº 600 del 16 de abril de 2008, lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudenci7a de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”
De allí que, conforme al criterio anterior, sólo es posible la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres, ya definidos en la doctrina anterior, lo cual no se aplica al caso de autos por cuanto la pretensión principal sólo afectaría intereses de las partes y no intereses colectivos o difusos, ni atenta contra la moral o las buenas costumbres.
Así pues, de lo anteriormente señalado, se evidencia que la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en la norma supra citada, toda vez que –se insiste- desde que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo impuso la sanción de multa a la empresa Inverandina C.A., esto es el 21 de octubre de 2002, comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses para interponer la acción de amparo constitucional, y no fue sino hasta el 8 de octubre de 2008 –pasados cinco (5) años y once (11) meses- que el accionante interpuso la acción de amparo que hoy se conoce en Alzada, de lo que se evidencia que operó la caducidad de la acción, y así se declara.
Con fundamento en todo lo anterior, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar, en los términos expuestos, la decisión dictada el 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible “in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Sin embargo, debe esta Corte advertir que el a quo declaró inadmisible “in limine litis” la solicitud de amparo; al respecto cabe indicar que en la etapa de admisión de acción de amparo, es lógico tal pronunciamiento en esa fase primigenia del proceso, por ello es inapropiado y redundante el término “in limine litis”, a diferencia de la improcedencia in limine litis, la cual es posible declarar en ese estado de la causa en aquellos casos en los cuales el juez de amparo considere que resulta innecesario abrir el contradictorio al constatar que la acción es manifiestamente improcedente, por economía y celeridad procesal, de allí la coletilla “in limine litis”, por lo que, tal calificativo en esa fase del proceso de amparo -inadmisible “in limine litis”- es errado y carece totalmente de sentido, por lo cual debe evitarse en futuras decisiones acatando el criterio expuesto. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de junio de 2002, caso: “Joffre Armando Núñez Cova”).
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en apelación de la decisión del 29 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ LUIS CALZADILLA, asistido por el abogado José Manuel Fermenal, contra la decisión del 29 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión del 29 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró inadmisible “in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS CALZADILLA, asistido por el abogado José Manuel Fermenal, contra la sociedad mercantil INVERANDINA C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/02
AP42-O-2008-000159
En fecha ________________de _________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-.
La Secretaria,