EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000282
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de noviembre de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 49 del 26 de septiembre de 2006 emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ÁNGEL SALVADOR GIL, portador de la cédula de identidad Nº 8.372.034, asistido por los abogados Ana Yilka Ruiz Torrealba y Alcides Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.335 y 25.554, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión obedeció al auto de fecha 26 de septiembre de 2006, en el que el referido Juzgado en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de junio de 2006, ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto dictado el 16 de enero de 2007, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, como Juez de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 17 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 24 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 619 del 29 de enero del mencionado año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a través del cual remitió el cuaderno separado relacionado con la presente causa.
El 7 de agosto de 2007, el abogado José Eduardo Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.393, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Monagas, consignó copia simple de la decisión Nº 1309 proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el 29 de junio de 2006.
El 3 de octubre de 2007, mediante decisión N° 2007-01620 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó reponer la causa al estado de que se diera inicio a la relación de la misma previa notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007, vista la decisión dictada por esta Corte el 3 de octubre de 2007 ordenó la notificación tanto de las partes como del ciudadano Procurador General del Estado Monagas. Adicionalmente, a los fines de practicar las notificaciones se comisionó al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Región Sur Oriental.
En fecha 10 de octubre de 2007, se dejó constancia de que se libraron Oficios Números: CSCA/2007-6076, CSCA/2007-6074 y, CSCA/2007-6075 a los ciudadanos Procurador General del Estado Monagas, Contralor General del Estado Monagas y al ciudadano Ángel Salvador Gil. Igualmente se remitió el respectivo oficio al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Región Sur Oriental, a los fines de practicar las notificaciones respectivas.
En fecha 31 de enero de 2008, esta Corte dio por recibido el oficio N° 253 de fecha 16 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región Sur-Oriental, el cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2007.
En fecha 22 de octubre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, oficio N° 253 de fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual remitió las resultas de la comisión N° 174 librada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2007.
Mediante auto del 1° de febrero de 2008, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2007, se da inicio al día siguiente al presente auto, el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara sus razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de febrero de 2008, la abogada Jessika Granado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.304, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Monagas, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 4 de marzo de 2008, el Alguacil esta Corte, consignó oficio de comisión folio útil oficio dirigido al Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 27 de noviembre de 2007.
En fecha 28 de marzo de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 3 de abril del mismo año, sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo.
El 14 de abril de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día 24 de septiembre del mismo año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 24 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Daviana Jeanty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.911, en su condición de representante judicial de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente.
El 25 de septiembre de 2008, celebrado el acto de informes, se dijo “Vistos” en la presente causa.
El 10 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La presente causa surge en virtud de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Ángel Salvador Gil, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, contra la Resolución N° 035 de fecha 9 de enero de 2003, suscrita por el ciudadano Nelson Arquímedes Moreno Gutiérrez, Contralor General del Estado Monagas a través de la cual se le retiró del cargo que venía desempeñando en la Contraloría General de la mencionada entidad federal.
El 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia a través de la cual declaró sin lugar el desistimiento solicitado por la parte querellada y con lugar el recurso interpuesto, en consecuencia, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en la Contraloría General del Estado Monagas, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir.
Contra la precitada decisión la apoderada judicial de la parte querellada ejerció recurso de apelación el 15 de septiembre de 2003, el cual fue oído en ambos efectos, y remitido a esta instancia mediante Oficio N° 803 del 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; dichas actuaciones fueron recibidas el 27 de septiembre de 2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución de la causa el 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2005, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive -26 de enero de 2005- hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive -8 de marzo de 2005-, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho.
El 11 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 15 de marzo de 2005 la abogada Gardelys Orta Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, consignó la fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
El 21 de abril de 2005, se dictó decisión bajo el N° 2005-00710, en la cual se declaró el desistimiento tácito del recurso de apelación, y en consecuencia firme la sentencia apelada.
El 2 de junio de 2005 la abogada Gardelys Orta Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.420, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General del Estado Monagas y en sustitución de la Procuraduría General del referido Estado, presentó diligencia a través de la cual solicitó la paralización de la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte el 21 de abril del precitado año, en virtud de la interposición del recurso de revisión presentado por dicha representación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De la referida decisión se ordenó notificar a las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2005, ordenó librar la boleta, el Oficio y despacho correspondiente, a tales fines.
El 23 de marzo de 2006, se agregó a los autos Oficio N° 06-1247 del 10 de marzo de 2006 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió a este Órgano Jurisdiccional copia certificada de la decisión N° 5092 dictada por dicha Sala el 16 de diciembre de 2005, donde ordenó oficiar a este Órgano Jurisdiccional a los fines de recabar copias certificadas del presente expediente, ello con la finalidad de conocer de la solicitud de revisión de la sentencia N° 710 dictada por esta Corte el 21 de abril de 2005.
Mediante Oficio N° CSCA-2006-1593 del 28 de marzo de 2006, se dio cumplimiento a lo solicitado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto del 10 de mayo de 2006, se ordenó remitir mediante Oficio N° CSCA-2006-2468 el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en virtud de haberse recibido las resultas de la práctica de las notificaciones ordenadas en la sentencia N° 710 del 21 de abril de 2005.
En fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Accidental Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en cumplimiento de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio de 2006 mediante la cual se declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Gardelys Orta Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Monagas, de la sentencia N° 710 de fecha 21 de abril de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la cual fue anulada por la Sala Constitucional se acordó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de noviembre de 2006, la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió del Juzgado Superior Quinto Agrario en lo Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. en fecha 2 de agosto de 2006.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 26 de febrero de 2002, el ciudadano Ángel Salvador Gil asistido de abogados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, contra la Resolución N° 035 de fecha 9 de enero de 2003, suscrita por el ciudadano Nelson Arquímedes Moreno Gutiérrez actuando en su carácter de Contralor General del Estado Monagas a través de la cual se le retiró del cargo que venía desempeñando en la referida Contraloría en virtud de una supuesta medida de reducción de personal, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en “fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró nulo el acto administrativo mediante el cual el ciudadano Contralor General del Estado Monagas, [lo] destituyó del cargo que como FISCAL DE OBRAS desempeñaba en el mencionado ente contralor, y como consecuencia de ello, ordenó [su] reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación al cargo […]”. [Mayúsculas del escrito].
Señaló que la referida sentencia quedó definitivamente firme “toda vez que ejercido el recurso de apelación contra la misma y [sic] no fundamentó el aludido recurso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; ésta, mediante sentencia dictada el doce de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho, declaró consumada la perención y extinguida la instancia, conforme lo manda el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia […]”.
Indicó que “En fecha nueve de diciembre del año dos mil dos, el ciudadano Contralor General del Estado Monagas, dicta la Resolución distinguida con el N° 75 […] mediante la cual [le] aplica[n] la medida de Reducción [sic] de Personal [sic] y [lo] coloca en situación de disponibilidad por el período de un mes, a los efectos de [su] reubicación”.
Expresó que “[…] es en fecha nueve de enero del año dos mil tres, que [sic] el Contralor General del Estado Monagas, dicta la Resolución signada con el N° 035, notificádame [sic] por oficio sin número, de esa misma fecha, por la cual se acuerda retirarme del servicio de esa Contraloría a partir de la indicada fecha e incorporarme al registro de elegibles de ese ente contralor […]”. [Resaltados del escrito].
Destacó que es “evidente que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 035 emanado del ciudadano Contralor General del Estado Monagas, mediante el cual se [le] retira del cargo que h[a] venido desempeñando, está viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado en prescindencia de los requisitos esenciales del procedimiento legalmente establecido, conforme al numeral 4° del artículo 14 de la Ley Sobre Procedimientos Administrativos del Estado Monagas”.
En ese sentido agregó que la reducción de personal no fue autorizada por el Consejo Legislativo del Estado Monagas, lo cual considera el querellante contradice las exigencias del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Adicionalmente indicó que el acto se encuentra inmotivado al no especificar los motivos de la reducción de personal, conforme al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 9 de la referida Ley, que a su vez resulta equivalente a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 13 y el artículo 9 de la Ley sobre Procedimientos Administrativos del Estado Monagas.
Aunado a lo anterior, señaló que “La Contraloría General del Estado Monagas, no hizo gestión alguna por [su] reubicación en otro cargo sino que por el contrario, procedió a designar con carácter de trabajadores fijos a quienes venían haciéndolo como contratados […]”.
Finalmente solicitó la nulidad de la Resolución N° 035 de fecha 9 de enero de 2003, y se ordene su reenganche al cargo que desempeñaba como Fiscal de Obras o Auditor Auxiliar en la Dirección Sectorial del Control de la Administración Centralizada y de los Poderes Estadales, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al primero de los cargos mencionados o a otro de similar jerarquía y remuneración.
- De la medida cautelar innominada
Por último, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decretara medida cautelar innominada a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado “[…] ordenándose [su] inmediata reincorporación al cargo del cual [fue] retirado, con el consiguiente pago de [su] sueldo, mientras dure el juicio […]”.
No obstante, esta Corte con respecto a este punto debe señalar que la mencionada medida fue decretada el 9 de abril de 2003 en cuaderno separado que a tal efecto se ordenó abrir, en consecuencia se suspendieron los efectos de las Resoluciones 035 y 75; cabe resaltar que el ente querellado hizo oposición al decreto de la misma, y por sentencia de fecha 15 de julio de 2003 el Juzgado a quo declaró con lugar la oposición y revocó la medida de reincorporación solicitada, es de hacer notar que contra esta decisión no se ejerció recurso alguno.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar el desistimiento y con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Como punto previo el Juzgador a quo se pronunció con relación al alegato de desistimiento esgrimido por la representante judicial de la parte recurrida, señalando lo siguiente:
“Debe recordarse, en esta oportunidad a la Administración, que de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo número 141, la Administración Pública se fundamenta en principios de honestidad, participación [sic] y responsabilidad en el ejercicio de la función pública y en consecuencia le está prohibido realizar este tipo de prácticas reñidas con lo que debe entenderse la realización de una actividad administrativa con transparencia, ya que no queda dudas a este sentenciador, que lo que hizo la administración fue ser poco explícita en el anuncio de prensa, el cual corre en autos, para luego hacer todo tipo de depósitos debidos o no, en definitiva y pretender entender que en la apertura de la cuenta hubo un desistimiento inexpresado por el funcionario querellante.
[… Omissis…]
Pues bien, siendo que el desistimiento de un derecho protegido por la Constitución, debe realizarse expresa y libremente y sin coacción alguna, no puede entenderse en la conducta del querellante, al atender el llamado de la Contraloría General del Estado aperturar una cuenta bancaria para realizar el depósito de pasivos laborales, un desistimiento expreso del procedimiento y de la acción, que involucraría la renuncia de derechos protegidos, por lo que tal solicitud de desistimiento debe ser declarada sin lugar […]”.
Con relación al fondo del asunto el Juzgador de Instancia señaló:
“[…] la cuestión planteada, estriba en la nulidad de la resolución No. 75 del día (09) de Diciembre del año 2.002 que aplica la medida de reducción de personal al querellante y de la nulidad por vía de consecuencia de la resolución No. 35 de fecha (09) de enero del año 2.003 que lo retiró de la administración contralora, basándose dicha nulidad en que no se aprobó la reducción de personal por el Consejo legislativo del estado Monagas y que además no se expresó a qué obedece dicha reducción de personal, en base a las cuatro causales permitidas legalmente. Por otra parte se reclama que la Contraloría no hizo gestión de reincorporación y que ingresó como fijos a contratados.
[…Omissis…]
“[…] el ente contralor inclusive en el propio texto de la Resolución No. 75 impugnada, que el proyecto de reestructuración y reorganización administrativa fue autorizado por la Gobernación y el Consejo Legislativo del Estado Monagas, cosa que no fue demostrada en ningún momento, ya que lo que se sometió a estos organismos fue sencillamente la autorización de un trámite administrativo para lograr la aprobación de un proyecto ante el FIDES para el pago de pasivos laborales y que no solamente se referían a los que devienen de la terminación de la relación funcionarial sino a salarios caídos que se le debían a algunos funcionarios en virtud de un reenganche ordenado por una sentencia definitivamente firme que anulaba un retiro anterior, por lo tanto no consta en autos que la Contraloría haya elevado a la consideración del Consejo Legislativo la reducción de [sic] personal en cuestión, lo que permite concluir que violó el procedimiento establecido en la Ley para producirse tal reducción de personal y como consecuencia de ello, la Resolución No. 75 que aplica la medida de reducción de personal al querellante basada en una reorganización administrativa, razón ésta que se encuentra dentro de los supuestos de Ley, se encuentra [sic] viciada de nulidad y así se decide […]”. [Resaltado por el Juzgado a quo].
Con relación a la omisión por parte de la Administración en la realización de las gestiones reubicatorias expresó:
“[…] Considera éste [sic] Juzgador, que la Contraloría General del Estado en respeto a la carrera administrativa consagrada constitucionalmente, debía en primer lugar realizar la gestión reubicatoria con los funcionarios de carrera dentro de su propio seno y queda demostrada que tal posibilidad existía por el ingreso que hizo de funcionarios contratados a funcionarios ‘fijos’ a costa del retiro de funcionarios de carrera. […] que no consta en autos que a los funcionarios que son objeto del retiro de la Administración, entre ellos el querellante se les haya hecho evaluación alguna para constatar que el perfil del mismo no se correspondía con el diseño realizado por la Contraloría para el cargo respectivo y tampoco consta que a los funcionarios ingresados como ‘fijos’ se les haya hecho evaluación alguna para constatar que si reunían el perfil del cargo, estas razones llevan a concluir a [ese] Juzgador que la Contraloría General del Estado no realizó la gestión reubicatoria a que estaba obligada dentro de su seno, ingresando personal contratado como ‘fijo’ en detrimento de los funcionarios de carrera que tenían derecho a ser reubicados o trasladados dentro del propio ámbito de la contraloría [sic] razón por la cual considera que la Resolución No. 035 de fecha 09 de enero de 2.003 [sic] mediante la cual se retira de la Administración al querellante, se encuentra viciada de nulidad, ya dentro de los Considerando [sic] de la misma señala que realizó las gestiones de reubicación, sin haberlo hecho, además de que esta Resolución por tener su base en la Resolución No. 75 de fecha 09 de Diciembre de 2.002 [sic], igualmente declarada anulada por este Tribunal debe ser declarada nula […]”.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas […] DECLARA: SIN LUGAR el Desistimiento, y CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD intentado contra la Resolución No. 075, dictada por el Contralor General del Estado Monagas, el 09 de diciembre de 2.002, mediante la cual aplicó la medida de reducción de personal al ciudadano ÁNGEL SALVADOR GIL. Asimismo DECLARA LA NULIDAD de la Resolución No. 035, en fecha 09 de enero de 2.003, por estar basada esta resolución en la Resolución No. 075 anulada por es[e] Tribunal, se ordena el reenganche del ciudadano Ángel Salvador Gil, al cargo que en realidad venía ejerciendo en la Contraloría del Estado, el pago de los salarios caídos desde la fecha de su ilegal despido hasta su definitiva reincorporación al cargo”. [Negritas y mayúsculas del a quo].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 25 de febrero de 2008, la abogada Jessika Granado, actuando en representación judicial de la parte querellada, consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:
- De la naturaleza jurídica de las Contralorías.
La representación judicial de la parte recurrida señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que la decisión dictada por el a quo “transgrede la Autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías de Estados, al realizar una equivocada interpretación del artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que no pueden ser ubicadas en ninguno de los poderes Estadales, y en consecuencia no era procedente solicitar la autorización del Consejo Legislativo del Estado Monagas para proceder a la reducción de personal, invadiendo la esfera de la administración propia del Organismo, el principio de legalidad y el orden Constitucional”.
- Con relación a la aprobación del Consejo Legislativo para una medida de reducción.
Alegó que el Juzgador de Instancia “al exigir la aprobación del Consejo Legislativo para la reducción de personal llevada a cabo en la Contraloría General del estado Monagas, transgrede la disposición establecida en la Carta Magna que le otorga a la Contraloría del Estado AUTONOMÍA ORGÁNICA Y FUNCIONAL, invadiendo flagrantemente la esfera de la administración propia del organismo, violando asimismo el principio de legalidad que acompaña a los actos administrativos emitidos por la Administración, lo cual ocasionaría que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado co-administraría con el contralor General del Estado la dirección de la Contraloría”. [Negritas y mayúsculas del escrito].
- De la autorización en materia presupuestaria al Consejo Legislativo.
Indicó que “primero, no resulta necesaria la aprobación por parte del Consejo Legislativo de la reducción de personal llevada a cabo por la Contraloría Estadal; Segundo, que [su] representada cumplió con todas las exigencias de tipo técnico y administrativo exigida a los fines de una reorganización administrativa; y, tercero, que la Autorización solicitada en el presente caso obedece a motivos de orden presupuestario, pues, no podría el órgano Legislativo Estadal (vista la autonomía del Órgano Contralor) seleccionar cuales [sic] funcionarios no deberían verse afectados por la medida, pues, ello solo incumbe a este órgano. De tal modo, que la interpretación que realizó el juez a quo, está alejada de la intención del legislador Patrio, que quiso garantizar, una revisión conjunta en lo atinente sólo y únicamente al aspecto presupuestario”. [Negritas, subrayado y paréntesis del escrito].
- De la gestiones reubicatorias
Arguyó que la reubicación es facultativa o potestativa del Órgano, en virtud del respeto al derecho a la estabilidad que tienen los funcionarios públicos, no obstante, “advierte que se trató de un proceso de reestructuración y reorganización de personal, que ameritó la aplicación de la medida de reducción de personal para un grupo de funcionarios, no siendo posible proceder a reubicar dentro del Órgano al mismo funcionario afectado, toda vez que no cumplía con el perfil del cargo y el resultado de la evaluación fue negativa; no obstante, y como indicamos anteriormente, es[e] órgano Contralor procuró la reubicación del exfuncionario en otros Organismo Públicos Estadales (once), resultando infructuosas tales gestiones”.
Igualmente, indicó “que si bien es cierto que la Contraloría General del Estado redimensionó su recurso humano reclasificando personal contratado que ya se encontraba en el Órgano disfrutando de todos los beneficios y cumpliendo con todo los deberes inherentes a sus cargos, no es menos cierto que el cargo desempeñado por el ciudadano ANGEL SALVADOR GIL dentro de la Contraloría General del Estado Monagas no fue asignado a ninguna otra persona, ello en respecto de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que preceptúa en su primer aparte que los cargos que quedaren vacante por reducción de personal, no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal, e igualmente, lo provisto en el Artículo 96 numeral 2 del Estatuto de Personal de la Contraloría que tiene el mismo contenido”. [Negritas del escrito].
- De la cancelación de los pasivos laborales del recurrente.
Alegó la representación judicial de la Contraloría recurrida que dicho órgano depositó al recurrente la cantidad de “CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIENTE CÉNTIMOS (Bs. 5.662.695,17) en la cuenta de ahorros N° 26029520 que apertura para tal fin en DEL SUR BANCO UNIVERSAL, toda vez que ya para el 16 de Julio de 2002 se había proyectado la cantidad exacta de la deuda hasta el 31 de Diciembre de 2002. Inclusive se le cancelaron los nueve días de Enero del año 2003, de fecha en la cual se le retiró del servicio activo de es[a] Contraloría”. Asimismo, señaló que el “FIDES” pudo cumplir con sus compromisos el 15 de abril de 2003, fecha para la cual ya el recurrente había ejercido el recurso contencioso administrativo.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Declarada la competencia corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida, al respecto observa:
- Punto previo
Esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, pronunciarse respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso, y en tal sentido, observa que en el mismo no se ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos por la parte querellada en la primera instancia.
Ello así, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia número 2006-00881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
En este sentido, en el citado fallo de fecha 4 de mayo de 2006, esta Corte precisó que podía establecerse una clara diferencia entre los fundamentos propios del recurso de apelación y la actividad que debe desplegar el Órgano Jurisdiccional de Alzada que ha de resolver el mismo, por una parte; y, el fundamento y actividad a realizarse en el recurso de casación, por la otra, en el entendido que en el segundo de los casos el recurso extraordinario de casación demuestra ser un auténtico medio de impugnación, como doctrinariamente ha sido definido, pues el fundamento del mismo no se encuentra en el simple perjuicio que sufre el recurrente por la sentencia dictada, sino que se trata de un defecto del cual adolece el fallo impugnado, erigiéndose dicho defecto con una magnitud tal, que impide que dicha decisión pueda desplegar sus efectos jurídicos.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Sentencia número 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p.397).
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar a este respecto que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trina María Betancourt Cedeño vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Por último, es conveniente anotar lo señalado por esta Corte en la comentada sentencia número 2006-1185 del 4 de mayo de 2006, en cuanto a las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, en el sentido de que “(…) a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que [la fundamenta] (…), lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez)”.
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, y así se declara.
- De la apelación del Municipio.
- De la autonomía de las Contralorías
La representación judicial de la Contraloría querellada señaló que el a quo al dictar su decisión vulneró la autonomía orgánica y funcional de la que goza su representada y contraviene lo previsto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los lineamientos establecidos por el Directorio del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), ya que la Contraloría General del Estado Monagas no forma parte del Ejecutivo Estadal y, por ende no necesitaba de la aprobación del Consejo Legislativo para acordar la reducción de personal.
Con respecto a tal denuncia, cabe recordar que el a quo declaró la nulidad de la Resolución N° 075 dictada por el Contralor General del Estado Monagas en fecha 9 de diciembre de 2002 mediante la cual aplicó la medida de reducción de personal, argumentando que “no consta en autos que la Contraloría haya elevado a la consideración del Consejo Legislativo la reducción de [sic] personal en cuestión, lo que permite concluir que violó el procedimiento establecido en la Ley para producirse tal reducción de personal y como consecuencia de ello, la Resolución No. 75 que aplica la medida de reducción de personal al querellante basada en una reorganización administrativa, razón ésta que se encuentra dentro de los supuestos de Ley, se encuentra [sic] viciada de nulidad”, ordenando en consecuencia el reenganche del ciudadano Ángel Salvador Gil al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía o remuneración, con el pago de los salarios caídos desde la fecha de su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.
Precisado lo anterior, es oportuno señalar que los Estados, como unidades políticos territoriales, se encuentran definidos en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”.
Asimismo, esta Corte considera indispensable traer a colación lo previsto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.
Ahora bien, de la norma constitucional ut supra citada se observa que las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001.
En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que “La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos [sic] Metropolitano y de los Municipios”, forman parte de dicho sistema.
De hecho, observa esta Corte que, ciertamente, tal como se explicó precedentemente, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, etc. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).
No obstante, tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007).
Asimismo, en un caso similar al de autos la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1300 de fecha 26 de junio de 2007, caso: Gardelys Orta Rodríguez contra la Contraloría del Estado Monagas, en la que conoció de un recurso de revisión constitucional de la sentencia dictada por esta Corte, la cual fue declarada ha lugar, y en consecuencia anulada, realizó la siguiente interpretación:
“en el caso (negado) de que el procedimiento aplicar fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional. Así pues, erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando afirmó que en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría General del Estado Monagas, debía contar con la aprobación del Consejo Legislativo Estadal, razones por las cuales al haberse efectuado una errada interpretación del texto constitucional, específicamente del artículo 163 la presente revisión debe ser declarada HA LUGAR.
En atención a lo antes expuesto, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos. Así se decide. [Negritas de esta Corte].
Realizadas las anteriores consideraciones, en acatamiento al criterio antes expresado, esta Corte concluye que el a quo incurrió en un error al declarar la nulidad de las Resoluciones Nros. 075 y 035 de fechas 9 de diciembre de 2002 y 9 de enero de 2003 por omisión del procedimiento legalmente establecido en virtud de la ausencia de una autorización tanto del Gobernador como del Consejo Legislativo del Estado Monagas, la cual no le es aplicable, en consecuencia no la requería. De allí que deba este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación ejercida y revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.
Ello así, esta Corte entra a conocer el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, se hace necesario pronunciarse respecto a la denuncia realizada por el recurrente la cual se circunscribe en solicitar la nulidad únicamente del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 035 de fecha 9 de enero de 2003, suscrita por el ciudadano Lic. Nelson Arquimedes Moreno actuando en su carácter de Contralor General del Estado Monagas, no obstante esta Corte advierte que si bien el recurrente no impugnó expresamente el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 075 de fecha 9 de diciembre del 2002, se denota de todos los argumentos esbozados en el recurso que el mismo invocó la nulidad del procedimiento de reorganización y reestructuración administrativa llevado a cabo por la Contraloría del Estado Monagas como fundamento del mismo, por lo que este Órgano Jurisdiccional, dadas las particularidades especiales de este caso, considera impugnados ambas Resoluciones, a través de los cuales fue removido y retirado el ciudadano Ángel Salvador Gil del cargo de Auditor Auxiliar adscrito a la Dirección Sectorial de Control de la Administración Centralizada y de los Poderes Estadales, en consecuencia, esta Corte en cuido del derecho a la defensa al debido proceso y a tutela judicial efectiva pasa a conocer la legalidad de las Resoluciones Nros. 075 y 035 del 9 de diciembre del 2002 y diciembre 2003.
Dicho lo anterior, se observa que el presente recurso va dirigido a impugnar las Resoluciones N° 075 y 035 de fecha 9 de diciembre de 2002 y 9 de enero de 2003, respectivamente, pues a decir del recurrente las mismas están viciadas de i) ausencia del procedimiento legalmente establecido al no haber sido autorizada la reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal ii) inmotivación por cuanto no se indicó si la reducción de personal se debía a limitaciones financieras, a cambios en la organización administrativa del órgano o ente, como lo prevé el mismo numeral 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y iii) por omisión de las gestiones reubicatorias de su representado.
Expuesto lo anterior, y vistas las argumentaciones expuestas en líneas anteriores por la parte recurrente en el presente caso, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar, si la Contraloría General del Estado Monagas, efectuó el proceso de reestructuración con apego al ordenamiento jurídico que rige a tal Contraloría y, para ello esta Corte observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva del expediente corre inserto al folio 38 y 39 la Resolución N° 34 de fecha 28 de febrero de 2001 mediante el cual se dio inicio al proceso de reorganización administrativa en la Contraloría General del Estado Monagas, en la cual se resolvió lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se declara en proceso de reorganización administrativa a la Contraloría General del Estado Monagas, por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Estado Monagas. Dicho lapso podrá ser prorrogado por un periodo igual, mediante Resolución, cuando así lo considere pertinente el Contralor General del Estado Monagas.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se crea la Comisión Coordinadora del proceso de reorganización administrativa, la cual será integrada por los funcionarios de este Organismo siguientes: NELSON ARQUIMIDES MORENO GUTIERREZ y ANA BEATRIZ PALACIOS GONZALEZ”. [Negritas y mayúsculas de la Resolución].
Igualmente corre inserto al folio 40 y 41 del expediente judicial Resolución N° 38 de fecha 31 de enero de 2003 mediante la cual se resolvió prorrogar por seis (6) meses el proceso de reestructuración administrativa de la Contraloría General del estado Monagas.
Asimismo, riela a los folios 43 al 44 del expediente judicial la Resolución N° 041 de fecha 20 de mayo de 2002, mediante la cual se creó la Comisión Coordinadora de la Transferencia de Control Previo a la Administración Activa y del Proceso de Reestructuración de la Contraloría Estadal, en ejercicio de su autonomía orgánica, funcional y administrativa acordando realizar y aprobar los siguientes documentos:
1.- Organigrama de la Estructura Funcional.
2.- Manuales de Normas y Procedimientos de cada dependencia.
3.- Plan Operativo General del Ente y Planes Operativos de cada Unidad o Dirección a ser desarrollados durante el año 2002.
4.- Manual Descriptivo de Cargos.
Con relación a ello esta Corte observa que a los folios 584 al 718 del expediente judicial corren insertos documentos administrativos consignados por la representación judicial de la Contraloría del Estado Monagas, entre los cuales se puede constatar lo siguiente:
1.- La realización de un Informe, firmado y avalado por todas las Direcciones técnicas de la Contraloría, presentando el resultado del estudio y análisis del Proceso de Reestructuración, desde los punto de vista jurídico, administrativo, presupuestario, de recursos humanos y de recursos tecnológicos. También se reflejó el resultado de la auditoría realizada a los organismos del Ejecutivo Estadal, con motivo de la transferencia de las funciones que se realizan a diario relacionadas con el control previo al gasto y al apago de las actividades operativas de la administración activa estadal; asimismo los lineamientos para elaborar el Proyecto de Reestructuración y Reorganización Administrativa de la Contraloría.
2.- Se elaboró el Proyecto de Reestructuración Administrativa y de Personal de la Contraloría del Estado Monagas, antes el FIDES, sugiriéndole que la alternativa más viable era la que implicaba cambios en la estructura de la organización y en consecuencia se egresó a 48 funcionarios conjuntamente con la cancelación de sus prestaciones sociales y los pasivos laborales, el cual fue aprobado por el Consejo Legislativo.
3.- Se aprobó el 1° de agosto de 2002, la nueva estructura organizativa para adaptar el funcionamiento y el recurso humano a los parámetros y lineamientos jurídicos en cuanto a los funciones como Órgano de Control Fiscal Externo. Igualmente, se aprobaron los manuales de Normas y Procedimientos de cada Dirección; el Plan Operativo General y los Planes de cada Dirección.
4.- Se realizó el informe técnico final de reducción de personal el cual se observa se motivó suficiente, fáctica y jurídicamente, la medida de reducción y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Dicho lo anterior, y luego de la exhaustiva revisión del expediente judicial y administrativo, constata esta Corte que el proceso de reestructuración administrativa y funcional de la Contraloría General del Estado Monagas se realizó conforme al principio de autonomía orgánica y funcional de la cual gozan las Contralorías Estadales, las cuales están facultadas para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado [Monagas], deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal o en su defecto el Estatuto de la Contraloría General de la República, en consecuencia esta Corte considera válido el acto administrativo N°075 del 9 de diciembre de 2002 contentivo de la remoción del recurrente. Así se decide.
- De las gestiones reubicatorias
No obstante, con relación a las gestiones reubicatorias la cuales están vinculadas al acto de retiro, es decir la Resolución N° 035 del 9 de enero de 2003, la parte apelante señaló que “La Contraloría General del Estado Monagas, no hizo gestión alguna por [su] reubicación en otro cargo sino que por el contrario, procedió a designar con carácter de trabajadores fijos a quienes venían haciéndolo como contratados […]”.
Alegó por su parte la representación judicial de la parte recurrida que la reubicación es facultativa o potestativa del Órgano, en virtud del respeto al derecho a la estabilidad que tienen los funcionarios públicos, no obstante, “advierte que se trató de un proceso de reestructuración y reorganización de personal, que ameritó la aplicación de la medida de reducción de personal para un grupo de funcionarios, no siendo posible proceder a reubicar dentro del Órgano al mismo funcionario afectado, toda vez que no cumplía con el perfil del cargo y el resultado de la evaluación fue negativa”.
Asimismo, señaló “que el cargo desempeñado por el ciudadano ANGEL SALVADOR GIL dentro de la Contraloría General del Estado Monagas no fue asignado a ninguna otra persona, ello en respecto de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Con relación a ello, resulta importante para esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa:
“La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.
Parágrafo Único: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”. [Negritas de la Corte]
Ahora bien, esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente se observa que consta a los folios 373 al 383 oficios Nros CG-771, CG-2607-1, CG-2606-1, CG-2605-1, CG-2609-1, CG-2002-1, CG-2600-1, CG-2603-1, CG-2601-1, CG-2604-1, CG-2608-1, de fecha 10 de diciembre de 2002 suscritos por el ciudadano Contralor General del Estado Monagas Lic. Nelson Moreno Gutiérrez, dirigidos al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, Fundación Complejo Cultural Maturín, Directora del Organismo Regional de Desarrollo Comunal, Directora del Instituto de la Cultura del Estado Monagas, Dirección de Obras Públicas Estadales, Autoridad Única de Salud del Estado Monagas, Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Monagas, Presidencia del Instituto de Deporte del Estado Monagas, Presidencia del Instituto de Viabilidad y Transporte del Estado Monagas, Presidente de Aguas de Monagas y Gobernador del Estado Monagas, respectivamente, de los cuales se desprende que efectivamente el Contralor General del Estado Monagas suscribió los referidos oficios a los fines de cumplir con los trámites correspondientes a la realización de las gestiones reubicatorias del ciudadano Ángel Salvador Gil en la referida Contraloria, en consecuencia debe desestimarse el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Monagas en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en consecuencia sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Sandoval contra la Contraloría General del Estado Monagas.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gardelys Orta Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL SALVADOR GIL, asistido por los abogados Ana Yilka Ruiz Torrealba y Alcides Landaeta, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental,
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-R-2004-000282
ASV / p.-
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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