EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2004-000613
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 735-04-7407 de fecha 6 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRNA DE JESÚS SARZALEJO DE SORONDO, portadora de la cédula de identidad Nº 3.402.475, asistida por la abogada Marianela Maluff L, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.362, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos el 27 de enero de 2004 por la abogada Marianela Maluf en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, y el 29 de se mismo mes y año por la abogada Claudia Malena Tirado Mundarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.516 en su carácter de co apoderada judicial del órgano querellado, contra la decisión dictada el 8 de octubre de 2003, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto e improcedente la medida cautelar solicitada.
El 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quine (15) días en los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se recibió diligencia de la Jueza María Enma León Montesinos mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar el 22 de febrero de 2005.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 8 de febrero de 2006, se recibió del abogado Jorge Luís Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.861, en su carácter de apoderado judicial de Mirna Sarsalejo, escrito de fundamentación a la apelación.
El 21 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte se aboca al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más cuatro (4) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 11 de abril de 2006, se recibió de la abogada Marianella Velásquez, Inpreabogado N° 44.968, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación a la apelación.
El 18 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento y la remisión del expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 7 de marzo de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 6 de abril de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo; y 4, 5 y 6 de abril de 2006.
El 20 de abril de 2006, se pasó el expediente al juez ponente.
El 27 de ese mismo mes y año, se recibió de la abogada Marianella Velásquez, Inpreabogado N° 44.968, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito mediante el cual solicitó se conozca de la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 70 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 24 de enero de 2007, se recibió del abogado Jorge Luís Meza, ya identificado, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento y se notifique al querellado para la reanudación de la causa.
En fecha 29 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se revocó el auto de fecha 18 de abril de 2006, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que el referido auto se dictó antes del vencimiento del término de la relación de la causa, se revoca el mismo de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó notificar a la ciudadana Mirna de Jesús Sarzalejo de Sorondo, a la Procuradora General de la República y al Ministro de Infraestructura, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa al estado de iniciarse el lapso de la contestación a la apelación interpuesta.
De igual manera se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que notificara a la ciudadana Mirna de Jesús Sarzalejo de Sorondo del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.
El 29 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se practicó cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, dejándose constancia que “desde el día 8 de marzo de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 11 de abril de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29, y 30 de marzo de 2006; y 4, 5, 6 y 11 de abril de 2006”.
El 28 de febrero de 2007, el ciudadano César Betancourt R, Alguacil de esta Corte, consignó en un folio útil copia del Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, el cual fue recibido por el ciudadano Johan Suárez, en la Dirección General del Despacho de dicho Ministerio.
El 23 de abril de 2007 el ciudadano Alguacil José Rafael Escalona consignó notificación firmada y sellada por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 18 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas respectivas la comisión emanada mediante oficio Nº 097 de fecha 31 de mayo de 2007 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se dio inicio al lapso previsto en el mismo, y una vez transcurrido se fijaría por auto separado la actuación procesal correspondiente.
El 24 de octubre de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de junio de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se declaró desierto el acto por la falta de comparecencia de las partes.
El 5 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 9 de junio de 2008 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de noviembre de 2002, la ciudadana Mirna de Jesús Sarzalejo de Sorondo, asistida por la abogada Marianela Maluff interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Infraestructura en los siguientes términos y fundamentos:
Que “Desde el mes de marzo de 1.984, ocup(ó) el cargo de carrera ABOGADO JEFE, en el CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA EN EL ESTADO LARA, (…).
Que “ ha (sic) raíz de los lamentables sucesos que sacudieron al país el 11 de abril (….) estuv(o) en esos días a la expectativa, como los demás trabajadores, en la sede del Ministerio ubicada en la Av. Moran con Av. Libertador de Barquisimeto, a la espera de instrucciones de (sus) superiores jerárquicos para continuar con las labores encomendadas y alertando al resto de (sus) compañeros de que había que mantenerse en sus puestos de trabajo de manera pacífica.”
Que el 18 de abril de 2002, la Directora Regional del Ministerio de Infraestructura, solicitó al Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, inicie una averiguación disciplinaria en su contra de conformidad al artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Señaló que el 25 de abril de 2002, supuestamente varios funcionarios fueron a su casa a los fines de notificarle del Oficio Nº DGOPDRH. AL 00001919 de fecha 24 de abril de 2002 mediante el cual se le notificaba que debía comparecer a rendir declaración el martes 30 de abril de 2002, sin embargo nunca recibió oficio alguno en virtud que se encontraba de reposo y vacaciones, por lo que finalmente se le notificó del Oficio Nº 2858 del 10 de junio de 2002, que en esa misma fecha debía rendir declaración, siendo esto a su decir una situación que impidió el acceso al expediente.
Denunció que para la fecha 10 de junio de 2002 el expediente contaba con 96 folios útiles, en el cual se recogían actas testimoniales en cuya evacuación no participó, y por tanto no ejerció el control de la prueba como expresión del derecho a la defensa, alegando además que se incorporaron a sus expedientes testimoniales rendidas en otros procedimientos sancionatorios.
Señaló que si bien es cierto la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, autoriza a la Administración para que en la etapa preliminar del procedimiento disciplinario funcionarial, recabe ciertas pruebas en un lapso de quince (15) días hábiles para determinar si se incurre en alguna causal o no, ello no la faculta a evacuar testigos sin el debido control del investigado.
Arguyó, que en fecha 17 de julio de 2002, recibió el Oficio Nº 0003426 de fecha 8 de ese mismo mes y año, suscrito por el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, ciudadano Alfredo Rodríguez Santana en el que se le notificó que se le dictaron los cargos de falta de probidad, injuria, conducta inmoral el trabajo y acto lesivo al buen nombre del organismo, por lo que se obvió la averiguación administrativa. Asimismo se le indicó que tenía un lapso de diez (10) días hábiles para contestar y posteriormente se abriría ope legis un lapso de quince (15) días hábiles para promover y evacuar pruebas.
Que dentro de esa etapa procedió “a contestar los cargos, con los elementos de hecho y de derecho que doy por reproducidos en este escrito, inclusive un escrito de conclusiones, bajo la premisa de la no preclusividad de los actos dentro del procedimiento administrativo”.
Que se incurrió en violación del derecho al debido proceso, pues si bien “la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen cuáles son los requisitos y pasos que se deben cumplir a los efectos de proceder a la sanción de un funcionario de la Administración pública, tales como la notificación, instrucción del expediente disciplinario, opinión de la consultoría jurídica del organismo relativa a la procedencia de la sanción, y notificación del acto definitivo” , tales requisitos “no fueron observados en el presente caso”.
Señaló que los testigos fueron promovidos de forma ilegal ya que la Administración debió notificarle del lugar y la oportunidad en que iban a deponer su testimonio “ello hubiese permitido tacharlos o repreguntarles sobre sus dichos, hechos que por sí solos son suficientes para declarar ilegal esa prueba y anular su efectos probatorios, por tanto la administración debió exculparme o sobreseerme de cualquier falta”.
Señaló que se conculcó su derecho al debido proceso, toda vez que la Administración debió acatar las fases descritas en los artículos 110 al 116 del reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, lapsos procesales que son de orden público. Que tal incumplimiento se materializa por el incumplimiento de los quince (15) días hábiles para sustanciar la primera fase, pues en su caso transcurrió con creces. Que se incumplió también cuando se le notificó de los cargos. En definitiva –concluyó- “que todas las actuaciones se ejecutaron fuera del lapso”.
Igualmente denunció que hubo violación al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica por el hecho de que no se le notificó del inicio de la averiguación, encontrándose con un acervo probatorio al que no ejerció control. Agregó que no se valoró el escrito por medio del cual denunció tal irregularidad.
Finalmente señaló que visto que el fundamento probatorio del acto recurrido con las testimoniales evacuadas y valoradas ilegalmente, solicitó la nulidad de la resolución Nº 00000030 de fecha 25 de septiembre de 2002 por medio del cual se le destituyó del cargo de carrera que venía ejerciendo, y en consecuencia “el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del 02 de octubre de 2002 hasta (su)definitiva reincorporación al cargo de carrera que venía ejerciendo: ABOGADO JEFE, en el CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN DEL MISMISTERIO DE INFRAESTRUCTURA EN EL ESTADO LARA, o uno de similares funciones en el mismo organismo u otro de la misma naturaleza, tomando en consideración todos los emolumentos, aumentos, beneficios que le corresponderían (…) mas los cestas tickets, primas, becas, intereses que esa suma devengaría y/o corrección monetaria (…) y demás emolumentos que devengaría como si jama (sic) hubiese sido retirada de la carrera administrativa ”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la el recurso contencioso administrativo interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Para decidor e(se) Tribunal observa que la recurrente solicita la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00000022, de fecha 25/09/2002, emanada del Ministerio de Infraestructura y suscrita por el Ministro GD. (Ej) Ismael Eliecer Hurtado Soucre, por la cual se le destituyó del cargo de carrera que venía ejerciendo en el Centro regional del Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, alegando violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, así como la presencia de falso supuesto (…).
Ello así, e(se) Juzgador (…) entiende que el debido procedimiento es aquel en que se le permita el acceso ( con ello el control) de las pruebas de las que puedan derivarse los hechos que se imputan; y haga disponer al afectado del tiempo y medios adecuados para su defensa tiempo prudencial y medios que permitan el ejercicio adecuado a la defensa y al debido proceso el cual se encuentra determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1 siendo que el debido proceso se aplicara a todas la actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, entre otros derechos, consagra el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y por cuanto no consta de autos que la administración otorgara a la recurrente el derecho a la defensa y menos aún, el derecho a la asistencia jurídica, los actos de remoción y retiro están viciados de nulidad absoluta por estar en contradicción constitucional.
En consecuencia e(se) Tribunal debe declarar CON LUGAR en recurso de nulidad de acto administrativo emanado del Ministerio de Infraestructura, pero se le ordena a la Administración rehacer el expediente administrativo sobre la base de los hechos imputados en el mismo, sin incurrir en las violaciones al debido proceso establecidas en los antecedentes administrativos (….) debiendo ser reincorporada a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con disfrute de sueldo y las prestaciones socio económica que le correspondan, y conforme pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, a título de indemnización equivalente a la sumatoria de los salarios caídos mas todos los beneficios socioeconómicos a excepción de aquellos, que como el ‘cesta tickets’, requieren del servicio aumentados en la misma forma que ha aumentado el salario ocupado por la recurrente y de haber desaparecido, por el cargo que tenga atribuida las funciones que ella desempeñaba, calculado desde su ilegal retiro que fue el 02/10/2002 hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y a los efectos del cálculo aquí ordenado (…) se ordena una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Pero se le ordena a la Administración rehacer el expediente administrativo sobre la base de los hechos imputados en el mismo, sin incurrir en las violaciones al debido proceso establecidas en los antecedentes administrativos”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 8 de febrero de 2006, el abogado Jorge Luis MeZa, ya identificado presentó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que el Juzgado a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial pero los efectos del acto “(…) en vez de desaparecerlo del mundo jurídico, lo regresa a su génesis o estado embrionario, al reponer el procedimiento que le dio origen para que se inicie de nuevo el mismo, pero sin que se constituyan los vicios develados en el procedimiento”. Por tanto, consideró que la recurrida incurrió en: violación del artículo 25 de la Constitución, en falso supuesto de derecho y usurpó las competencias de la administración.
Señaló que se violó el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues cuando se declara nulo el acto, este desaparece del mundo jurídico, como si nunca hubiera sido dictado.
En cuanto al falso supuesto denunció que el Juzgado a quo, repuso la causa administrativa “(…) al estado de iniciar de nuevo un procedimiento disciplinario, sin los vicios constitucionales que le acarrearon su nulidad absoluta y la del acto de destitución, invadiendo de esa manera la esfera de competencias de la administración y violando flagrantemente el artículo 25 Constitucional y el 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic).
Que “Lo anterior constituye un galimatías jurídico, dado que si se anula un acto administrativo de efectos particulares ablatorio violatorio de las normas constitucionales, tal como lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, es absurdo y contradictorio que se le atenúe el efecto ex tunc que prevé la norma. ”
En cuanto a la falsa aplicación del derecho señaló que el a quo “No debió aplicar los efectos de la anulabilidad los efectos de la anulabilidad sino el de la nulidad absoluta previstos en los artículos 20 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que si detecto [sic] que tanto el procedimiento disciplinario y el acto de destitución que emergió de él violentaron el marco constitucional de [su] mandante, activaba los supuestos constitucionales y legales reseñados en el artículo 25 constitucional y el 19 de la Lopa, y por ende debía aplicarlos sin matices algunos.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PROCURADURIA

En fecha 11 de abril de 2006, la abogada Marianella Velásquez, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, ya identificado presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Denunció que el a quo incurrió en incongruencia negativa, pues estaba en la obligación de “escudriñar la verdad mediante análisis de la pretensión del actor y considerar que no constaba que la Administración le otorgara a la recurrente el derecho a la defensa y menos aún el derecho a la asistencia a los presuntos actos de remoción y retiro”.
Que el “(…) el Juez a quo al dictar el fallo aprecia que en el presente caso, existe violación del derecho a la defensa y debido proceso; sin embargo la Administración cumplió con el procedimiento de para destituir a un funcionario de carrera como lo es el caso de autos, que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último comprende la posibilidad de acceder al expediente, intentar recursos, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, entre otros.
Señaló que en el caso que nos ocupa “el debido proceso se materializa con los distintos aspectos que conformaron la averiguación administrativa disciplinaria signada con el Nº 77803, constante de ciento sesenta y tres (173) folios útiles, instruido por la que cumplió el Organismo querellado antes de llegar a resolver la procedencia de la destitución de la recurrente al cargo de abogado jefe”.
Por tal motivo “(….) esta representación concluye que tanto el procedimiento como el acto administrativo de destitución, estuvo apegado al principio de legalidad, quedando plenamente probado que la accionante ciertamente, no sólo tuvo conocimiento de las distintas etapas del procedimiento llevadas a cabo en sede administrativa, sino que además, llegó a intervenir en todas y cada una de ellas, respetándose su derecho a la defensa y al debido proceso, actuando con total imparcialidad ante los hechos investigados, la cual es una consecuencia derivada de su actividad, estuvo conforme a la proporcionalidad contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (….)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir un pronunciamiento sobre las presentes apelaciones, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer en segunda instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de la impugnación de la sentencia dictada el 8 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento y a tal efecto observa que:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar la apelación interpuesta, considera menester esta Corte pronunciarse con respecto al escrito presentado en fecha 11 de abril de 2007, por abogada Marianella Velásquez, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual se adhirió a la apelación presentada, asimismo pasa a pronunciarse sobre la solicitud de que se conozca la presente causa por consulta, dado el privilegio que le confiere en el artículo 70 del decreto con Fuerza de la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En primer lugar y respecto a la adhesión presentada, esta Corte advierte, que la figura de la adhesión a la apelación, constituye un medio accesorio al recurso ordinario de apelación, cuya finalizada es que la alzada conozca del fallo que ha sido objeto del recurso de apelación ejercido por la contraparte, en aquellos puntos en que el adherente se vea perjudicado, pudiendo tener como objeto de la misma cuestión de la apelación o una diferente u opuesta de aquella, correspondiendo formularse ante la instancia que conozca del mencionado recurso desde el día en que este reciba el expediente y hasta el acto de Informes, debiendo entonces el Tribunal de alzada conocer de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1553, del 19 de septiembre de 2007, caso: Servicio de Ingeniería Industrial, C.A. (SICA).
No obstante esta Corte observa, que la representación judicial de la República apeló la sentencia dictada por el 8 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 29 de enero de 2004, tal como consta de la diligencia presentada en la primera instancia que riela al folio 254, y presentó el escrito de adhesión –a su decir- en esta segunda instancia el 11 de abril de 2006 tal como consta a los folios 307 al 319.
Es por ello que esta Corte, al constatar que la presentación del referido escrito se realizó dentro del lapso de fundamentación tal como consta del cómputo de Secretaría de esta Corte que riela al folio 336, entiende esta Corte que la parte recurrida fundamentó la apelación interpuesta, razones suficientes para desechar la solicitud que hiciera la representación judicial del organismo querellado mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006 de que se conociera en consulta el fallo, pues tal privilegio se le es concedido a la República cuando no apela o cuando no fundamenta, situación que no ocurrió en el caso de marras. Así se decide.

DEL OBJETO DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00000022 de fecha 25 de septiembre de 2002 mediante la cual se le destituyó a la ciudadana Mirna Sarzalejo de Zorondo, del cargo de Abogado Jefe, adscrita al Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura en el Estado Lara.
En este sentido el Juzgado a quo señaló que “no consta de autos que la administración otorgara a la recurrente el derecho a la defensa y menos aún, el derecho a la asistencia jurídica, los actos de remoción y retiro están viciados de nulidad absoluta por estar en contradicción constitucional. En consecuencia e(se) Tribunal debe declarar CON LUGAR en recurso de nulidad de acto administrativo emanado del Ministerio de Infraestructura, pero se le ordena a la Administración rehacer el expediente administrativo sobre la base de los hechos imputados en el mismo, sin incurrir en las violaciones al debido proceso establecidas en los antecedentes administrativos (….) debiendo ser reincorporada a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con disfrute de sueldo y las prestaciones socio económica que le correspondan, y conforme pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, a título de indemnización equivalente a la sumatoria de los salarios caídos mas todos los beneficios socioeconómicos a excepción de aquellos, que como el ‘cesta tickets’, requieren del servicio aumentados en la misma forma que ha aumentado el salario ocupado por la recurrente y de haber desaparecido, por el cargo que tenga atribuida las funciones que ella desempeñaba, calculado desde su ilegal retiro que fue el 02/10/2002 hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y a los efectos del cálculo aquí ordenado (…) se ordena una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
En virtud de lo anterior la parte recurrente en su escrito de fundamentación señaló que declarada la nulidad del acto por medio del cual fue destituida “(…) “(…) en vez de desaparecerlo del mundo jurídico, lo regresa a su génesis o estado embrionario, al reponer el procedimiento que le dio origen para que se inicie de nuevo el mismo, pero sin que se constituyan los vicios develados en el procedimiento. Por cuanto la recurrida incurrió en: violación del artículo 25 de la Constitución, en falso supuesto de derecho y usurpó las competencias de la administración, (…)”.Incurriendo con ello, en violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, falso supuesto y falsa aplicación del derecho.
La procuraduría en su escrito de fundamentación señaló que el fallo apelado “resulta contraria a derecho, en virtud de que no llegó a analizar a fondo el contenido del expediente judicial, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye el vicio de incongruencia negativa”, pues si realizó el procedimiento administrativo para su destitución.
Señalado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas:
1.- De la supuesta violación del a quo del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció la apelante que el a quo, al dictar su decisión modificó los efectos ex tunc cuando se declara la nulidad de un acto administrativo, por lo que no debió el juez de primera instancia reponer a que se iniciara el procedimiento nuevamente.
A los fines de dilucidar lo anterior, esta Corte considera necesario traer a colación el aludido artículo de la Carta Magna, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

Establece el artículo constitucional antes transcrito que, todo acto dictado en contravención con la Carta Magna y las leyes es nulo, sin embargo tal precepto no establece la prohibición de reponer (en el presente caso) el procedimiento administrativo para que la Administración, alegato de la querellante para solicitar la nulidad de la sentencia apelada, pues a su decir, declaró la nulidad del acto administrativo que la destituyó y no aplicó su consecuencia, pues ordena a la Administración “REHACER EL EXPEDIENTE”.
Declarado lo anterior, esta Corte estima importante reiterar lo que en la sentencia Nº 2008-01241 de fecha 7 de julio de 2008, reiterada en esta Corte en varias decisiones, vid. Sentencia ap42-r-2005-002108, en la que señaló con respecto al poder del juez contencioso que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).
Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En efecto, el artículo 259 Constitucional, establece:
Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Resaltado de la Corte).

Así, con estos dos (2) principios (tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas), el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 2629 de fecha 23 de octubre de 2002 (caso: Gisela Anderson y otros) señaló, que: “Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (...) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho” (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008.518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas contra la Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara). (Resaltado de la Corte).
Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario).
Por tanto, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, la reposición que hiciera el a quo, a los fines que se iniciara el procedimiento administrativo de destitución a la querellante atendiendo al derecho a la defensa y debido proceso, no vulnera ni el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues –se insiste- el juez contencioso tiene lo más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, razones suficientes para desechar la denuncia bajo estudio. Así se decide.

De la falsa aplicación del derecho.
Señaló que el Juzgado a quo, “No debió aplicar los efectos de anulabilidad sino el de la nulidad absoluta previstos en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Que “La errónea percepción del a quo, al avalar el actuar del ente querellado, implicó una falsa aplicación del derecho puesto que en vez de fundamentarse en la normativa inherente a los efectos de las NULIDADES ABSOLUTAS, prefirió invadir la esfera de la Administración”.
Bajo tales premisas, considera esta Alzada que la situación planteada pudiera eventualmente constituir una errónea aplicación de la norma por parte del Juzgado A quo, ya que de la denuncia anteriormente señalada se desprende el presunto error en el que –a decir del apelante- incurrió el Juzgado de primer grado de jurisdicción.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 62 de fecha 5 de abril de 2001, señaló:
“ (…) el error de juzgamiento puede ser cometido: a) en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; b) en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; c) en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) en la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre. La primera hipótesis conforma la premisa mayor del silogismo y los motivos de derecho de la decisión, en cuyo caso la Sala se limita a examinar si el derecho fue correctamente aplicado, por lo que no puede extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, ni pronunciarse sobre el fondo de la controversia, salvo que se trate de una casación sin reenvío, en cuyo caso esta jurisdicción por disposición de la normativa contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede considerar ponerle fin al conflicto. El error de derecho cometido por el juez, debe constatarse del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, sin que resulte necesario examinar las otras actas que integran el expediente. Por otra parte, las tres últimas hipótesis, constituyen la premisa menor del silogismo y los motivos de hecho de la decisión. En el examen de estas denuncias, la Sala puede excepcionalmente extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan hecho los jueces de instancia, y para cumplir esta actividad tiene la facultad de examinar otras actas del expediente, distintas de la sentencia impugnada en casación".
De igual modo, resulta procedente traer a colación la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de enero de 2006, Nº 55 (caso: sociedad mercantil LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A.), mediante la cual se da una breve explicación acerca del vicio denunciado por la parte actora. Así la referida decisión, expresó:
“Delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe destacar preliminarmente que los vicios denunciados se encuentran íntimamente vinculados, toda vez que el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica es consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto.
Así, doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido que el Juez incurre en el primero de los aludidos vicios, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina.” (Resaltado de esta Corte).

De la decisión parcialmente trascrita, se desprende que cuando el Juez incurra en el vicio de errónea aplicación de una norma éste será consecuencia directa de la falta de aplicación de la norma que correspondía aplicar al caso concreto.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si el a quo incurrió en el vicio de errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en los artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciado por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, y cuyos textos son del siguiente tenor:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables”.

Ahora bien, tenemos que los vicios anteriormente enunciados en el artículo 19 afectan el acto administrativo de nulidad, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, El Acto Administrativo, Teoría General, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
En el presente caso, el a quo declaró la nulidad del acto contentivo de la destitución y ordenó la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir así como otros conceptos derivados de la relación funcionarial entre la querellante y el Ministerio, la cual a criterio de esta Corte si aplicó los efectos del aludido artículo 19, pues al ordenar la reincorporación y pagos de los sueldos dejados de percibir, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo, pues desapareció sus efectos del mundo jurídico, es decir, se entiende como no producidos los efectos pasados y futuros del acto, al punto –se insiste- de ordenar su reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir.
En tal virtud, la reposición declarada del a quo de realizar nuevamente el procedimiento no puede entenderse como la falta de aplicación de los efectos de la nulidad absoluta del acto de destitución, sino del poder contencioso del juez a quo atendiendo al artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos suficientes para desechar la denuncia bajo estudio. Así se decide.

Del supuesto vicio de falso supuesto en que incurrió el a quo, denunciado por la recurrente.
Denunció la recurrente como segundo vicio que el a quo, incurrió en el vicio de falso supuesto, al desestimar los efectos de la declaración de la nulidad absoluta del acto administrativo que impugnó mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenar a la Administración rehacer el expediente administrativo, “AUSPICIADO BAJO UN NUEVO JUZGAMIENTO ADMINISTRATIVO POR LOS MISMOS HECHOS”.
A los fines de determinar la denuncia bajo estudio, esta Corte considera imperioso traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, quien conociendo en apelación de una decisión de primera instancia precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto es un error cometido por el juez cuando establece un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; o por la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en una prueba que sustente la afirmación, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso.
Efectivamente, el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, es la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, el Máximo Tribunal ha dicho que el referido vicio se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente” (criterio acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de noviembre de 2000).
Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que lo denunciado por la parte apelante se refiere a un hecho positivo y concreto en el que supuestamente incurrió el juez al declarar la nulidad de un acto administrativo y ordenar a la Administración que iniciara el procedimiento sin los vicios en que incurrió cuando se sustanció el procedimiento.
Para realizar el análisis de la presente denuncia es menester para esta Corte reiterar lo señalado en el punto anterior, sobre el poder del juez contencioso administrativo, quien no está limitado en las defensas alegadas por las partes, sino que gracias al poder inquisitivo, le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos.
En el presente caso el a quo señaló que “ent[endía] que el debido procedimiento es aquel en que se le permita el acceso ( con ello el control) de las pruebas de las que puedan derivarse los hechos que se imputan; y haga disponer al afectado del tiempo y medios adecuados para su defensa tiempo prudencial y medios que permitan el ejercicio adecuado a la defensa y al debido proceso” que al “no const(ar) (en) autos que la administración (sic) le otorgara a la recurrente el derecho a la defensa y menos aún, el derecho a la asistencia jurídica, los actos de remoción y retiro están viciados de nulidad absoluta”, sin embargo, consideró que en virtud de los hechos ocurridos la Administración debía realizar el procedimiento de destitución respetando el derecho a la defensa y debido proceso de la querellante.
Ello así, esta Corte considera necesario realizar un análisis de las actas que cursan en el expediente a los fines de verificar si efectivamente a la hoy querellante se le conculcó el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señaló su representación judicial, o si por el contrario se realizó el mismo atendiendo a lo establecido en la Ley, aseveración realizada por la parte querellada en su escrito de fundamentación.
Para ello, se trae a colación el texto del referido artículo, el cual es del siguiente tenor:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”

Dicho lo anterior esta Corte considera necesario señalar que el derecho a la defensa tiene la categoría de un derecho natural y en el derecho constitucional francés se considera como un principio general del derecho, es decir, que no hace falta su consagración positiva para su reconocimiento, en nuestro país, se ha elevado al rango más alto que se le puede otorgar a un derecho en nuestro ordenamiento, al constitucional.
Además en forma reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).
El procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los interesados.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos -artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
En este sentido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2007-001273 dictada en fecha 17 de julio de 2006, señalo:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. ” (Negrillas de esta Corte)

Ahora bien, toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo para cuya formación es necesaria la sustanciación previa de un procedimiento sancionatorio. Este constituye un conjunto concatenado de actos que deben seguirse para imponer una sanción y tiende fundamentalmente a cumplir dos objetivos, el primero, erigirse como un mecanismo de corrección de la actividad administrativa, ya que le permite al órgano con potestad sancionadora comprobar si se ha cometido algún ilícito; y el segundo, asegurarle al funcionario investigado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, alegando y probando lo que le resulte favorable, controlando al mismo tiempo la actuación inquisitiva de la Administración.
Sobre este último aspecto se ha pronunciado la jurisprudencia contencioso administrativa sosteniendo que, el principio de oír al interesado no sólo constituye un principio de justicia sino también de eficacia, por cuanto asegura un veraz conocimiento de los hechos y contribuye a mejorar la administración, garantizando la emisión de decisiones más justas. Dicha obligación, a cargo de la Administración de oír al funcionario investigado, involucra necesariamente que ella conozca todos los argumentos y planteamientos del interesado, por lo que al dictar el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente, como durante la tramitación, así como los que se deriven al impulsar de oficio el procedimiento, teniendo su decisión que estar fundamentada en esos planteamientos, de ahí que, la emisión de un acto sancionatorio sin que la Administración cumpliese el procedimiento legalmente previsto y sin garantizar la participación activa del funcionario investigado, apareja su nulidad absoluta.
Esto implica, entonces, que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, ésta tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su evacuación, control y contradicción y, en fin, participar en todo la instrucción y sustanciación de cualquier procedimiento que afecte su esfera de derechos subjetivos, por lo que cualquier actividad que menoscabe esta actuación seguramente conculcaría derechos constitucionales del justiciable.
En el presente caso, la parte accionante fundamentó su acción, en que los testigos fueron evacuados en forma ilegal por la Administración Pública y que a ella se le debió notificar del lugar y la oportunidad en que iban a dar su testimonio para poder tacharlos o repreguntarle sobre sus dichos. Por otro lado, señaló que en el caso de ser válida esa prueba testimonial, las deposiciones de los testigos son contradictorias y no son contestes.

Al respecto, el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece un lapso para que la Administración esclarezca los hechos que ameriten la destitución de un funcionario público, cuyo texto es el siguiente:

“La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos” (Subrayado de esta Corte).

De la anterior disposición legal se desprende una etapa procesal de quince (15) días previa al procedimiento administrativo disciplinario, en la cual la Administración Pública inicia la averiguación administrativa disciplinaria para recabar el material probatorio que dejen constancia de los hechos que ameriten destitución.
Denunció la recurrente, que los testigos fueron evacuados en forma ilegal, y que la Administración debió aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, sobre este particular, es necesario analizar las actas que cursan en el expediente a los fines de verificar lo afirmado por la apelante.
Los antecedentes administrativos de un acto dictado por un órgano de la Administración Pública, constituye la materialización documental llevada a cabo por la Administración en relación con determinado procedimiento llevado en esa instancia administrativa, razón por la cual, estará constituido por diferentes medios de pruebas tales como documentos administrativos, entre otros. Así, los documentos administrativos emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello el querellante deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente administrativo -aportado por la querellada- que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley.
En el presente caso, la Administración consignó los Antecedentes Administrativos del acto que hoy se impugna, y de allí se observa que al folio 3 consta el inicio de la averiguación administrativa disciplinaria por parte de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura contra la ciudadana Miran Sarsalejo de Sorondo.
Asimismo consta a los folios 4 al 6 acta levantada del 12 de abril de 2002 y suscrita por los ciudadanos Gisela Pineda, Honorio Coronel, Gabriel Díaz Torres, Jesús Alfredo Sepúlveda, Vladimir Silva Chirinos, Carmen Gisela Chirinos y Zulay Giménez, por medio de la cual se dejó constancia de los hechos cometidos por la ciudadana Mirna de Jesús Sarzalejo, relacionados con los acontecimientos del 11 y 12 de abril de 2002, tales como insultos y vejaciones a varios compañeros y a la Directora regional.
Asimismo constan a los folios 7 al 15, las declaraciones suscritas por los referidos ciudadanos.
Consta a los folios 16 al 32 diligencias realizadas por la Administración a los fines de notificarle a la ciudadana recurrente la suspensión de sus vacaciones aprobadas y que debía comparecer el 30 de abril de 2002 por ante el centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura.
Igualmente se desprende de los folios 37 al 39 declaración de la ciudadana Zulay Giménez, de los 42 al 44 consta declaración rendida por el ciudadano Gabriel Díaz, de los 47 al 49 riela actas con la declaración de Gisela Pineda, de los folios 52 al 55 consta declaración del ciudadano Honorio Coronel, de los folios 58 al 60 consta entrevista que se le hiciera al ciudadano Vladimir Silva, de los folios 63 al 65 consta declaración de la ciudadana Carmen Gisela Chirinos, de los folios 70 al 71 riela declaración del ciudadano Jesús Alfredo Sepúlveda, de los folios 73 al 75 riela declaración de la ciudadana Yudy Pérez de Marques, de los folios 77 al 82 consta declaración rendida por la ciudadana Judith Atacho, de los folios 84 al 88 riela declaración del ciudadano Rilke Useche.
Asimismo consta a los folios 89, 90 y 91 “copia de libro de novedades (…) del Destacamento Policial Nº 03 donde están asentadas las actuaciones policiales”, de la cual se desprende que el día 12 de abril de 2002 se presentó una manifestación en la Dirección Regional del Minfra, asimismo se hizo una acta de entrega a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de las isntalaciones y de varios vehículos, firmadas por varios funcionarios entre ellas la ciudadana Mirna Sarzalejo de Sorondo.
Al folio 93 consta notificación de fecha 10 de junio de 2002 firmada por la ciudadana Mirna Sarzalejo de Sorondo, a los fines de que comparezca a rendir declaración, ese mismo día a las 2:00pm, dejó constancia la querellante que “por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos esta copia de oficio no surte efecto alguno y es nulo de pleno derecho motivo por el cual no me considero notificada. Hora 930AM 10-06-2002”.
No obstante la referida querellante compareció a la hora fijada, y en esa oportunidad se levantó acta en la cual la referida ciudadana señaló “Atiendo el llamado de la autoridad de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura en la Sala de Conferencias de la Coordinación del Estado Lara por ser mi obligación como Funcionaria de Carrera, pero no me doy por notificada y por lo tanto no puedo declarar en virtud de que en el oficio que se me entregó a las 12:00 del mediodía de éste mismo día 10 de junio de 2.002, no se me indica cual es la averiguación que se instruye en mi contra, no tiene motivación, además no se especifica la base legal”. Igualmente la Abogado Actuante (Flor Martínez Farray) “deja constancia expresa de que la Funcionaria Mirna Sarzalejo de Sorondo leyó en forma detenida y específica las actuaciones que cursan en el expediente Nº 77803, (…) solicita la averiguación disciplinaria, acta de fecha 16 de Abril de 2.002 y escritos a manuscrito suscritos por los ciudadanos: Gisela Pineda, Gabriel Diaz Torres, Vladimir Silva Páez, Carmen Gisela Chirinos, Honorio Coronel, Jesús Alfredo Sepúlveda y Zulay Giménez, (…) informándole a la referida ciudadana el deber de estar pendiente del desarrollo del procedimiento toda vez que se encuentra a derecho del mismo”.
Consta al folio 105 del expediente administrativo solicitud de la ciudadana Mirna Sarzalejo de Sorondo de las copias certificadas del expediente administrativo, la cual fue recibida el 27 de ese mismo mes y año, copias certificadas que le fueron entregadas el 17 de julio de 2002.
En esa misma fecha (17 de julio de 2002) la referida ciudadana estampó firma en el Oficio Nº 00003426 contentivo de la formulación de cargos (el cual consta a los folios 134 al 138).
Mediante auto que riela al folio 139 se dejó constancia que el lapso de diez (10) días hábiles más tres (3) días como término de la distancia a los fines de que la funcionaria de contestación a los cargos comenzaría a partir del 18 de julio de 2002.
Riela a los folios 142 al 149 del expediente administrativo escrito de descargos presentado por el abogado Jairo García Méndez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirna de Jesús Sarzalejo de Sorondo, mediante el cual denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso, entre otros derechos por cuanto el procedimiento fue llevado a cabo sin darle garantía a su representada del acceso y control a las pruebas, específicamente las testimoniales que fueron recogidas atendiendo al artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente impugnó cada una de las testimoniales, en caso de que se considerara improcedente la denuncia de violación constitucional.
El 28 de agosto de 2002, se dejó constancia de la culminación del lapso probatorio.
En esa misma fecha se dejó constancia mediante acta (folio 159) que el representante legal de la referida ciudadana revisó los expedientes administrativos de sus mandante, entre ellos el 77803, contentivo de las actuaciones llevadas en el procedimiento que se le iniciara a la ciudadana Mirna Sarzalejo de Sorondo.
Igualmente consignó escrito de promoción de pruebas en el cual reiteró los vicios de inconstitucionalidad del procedimiento y alegó que el testigo Vladimir Silva tiene un interés directo en los resultados de la investigación por ser la segunda autoridad de la Coordinadora Regional, por lo que está inhabilitado de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que tiene la facultad de suspender las vacaciones de otros funcionarios tal como se desprende de comunicación que anexó marcada como “A1”. En cuanto a Gisela Pineda, señaló que la hija de esta ciudadana es producto de la unión con el ciudadano Juan Teodocio Santeliz, hermano de la Directora Regional Yaneth Santeliz, para ello consignó partida de nacimiento y solicitó que sus dichos no fueran valorados a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en el referido escrito cuestionó las declaraciones de Gabriel Díaz Torres y Oswaldo Herrera, en sus carácter de chofer de la Coordinadora Regional “por cuanto sus dichos podrían estar influenciados”. Señaló que existe contradicción en la declaración del ciudadano Honorio Coronel rendida en la averiguación así como en la que rindió en la Inspectoría del trabajo.
En cuanto a la declaración del ciudadano Jesús Alfredo Sepulveda señaló que “puede evidenciarse de las actas administrativas que el mismo no ratifico (sic) su declaración, por lo tanto, sus dichos no pueden ser valorados”. Finalmente señaló en el referido escrito de promoción de pruebas que el acta de fecha 16 de abril de 2002 es contradictoria por cuanto contiene declaraciones que los testigos no realizaron.
Riela a al folio 174 remisión del expediente administrativo a la Consultoría Jurídica, quien emitió opinión el 18 de septiembre de 2002 la cual consta a los folios 172 al 292.
Realizada el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente se evidencia lo siguiente:
1.- Que se dio inicio a las declaraciones en la fase previa (entrevistas preliminares a que hace alusión el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa) en fecha 20 de mayo de 2002, con la declaración de la ciudadana Zulay Giménez, y que si bien, se ordenó notificar los cargos el 3 de julio de 2002 (efectivamente notificada el 17 de ese mismo mes y año) tal extensión del lapso se debió a las diversas testimoniales evacuadas lo cual no acarrea la nulidad de las actuaciones practicadas.
2.- Que la querellante fue notificada tanto del inicio de la averiguación que se iniciara en su contra (folio 93) así como la formulación de cargos (folio 134 al 138).
3.- Igualmente se observa de las actas antes mencionadas, que la querellante no sólo presentó su escrito de descargos (en el cual denunció que el procedimiento fue llevado a cabo incurriendo en violaciones que lo hacían nulo) sino que también presentó un escrito de promoción de pruebas en el que no promovió prueba alguna, sino que se limitó a cuestionar algunas declaraciones de testigos e impugnar un acta.
En tal virtud, es ostensible que el procedimiento se llevó a cabo atendiendo a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, y que la querellante no sólo fue debidamente notificada sino que participó en todo el procedimiento llevado a cabo en esa instancia, por lo que cualquier extensión de lapsos establecidos en la Ley, no pudiera significar violación alguna del procedimiento, pues se insiste, la querellante participó en su sustanciación.
Ahora bien, dada que la denuncia de violación del derecho a la defensa y debido proceso se circunscribe a la falta de control de pruebas de las testimoniales levantadas atendiendo a lo establecido en el artículo 111 del referido reglamento, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el marco de la presente averiguación administrativa, la Administración efectivamente levantó una serie de testimoniales -donde se efectuaban una serie de denuncias en contra del recurrente- a los fines de decidir la apertura del procedimiento disciplinario que se llevó en contra de éste y que concluyó con su destitución, lo cual, a criterio de esta Corte, constituyen -se insiste- la verificación de unos hechos que motivaron a la parte recurrida para iniciar la averiguación administrativa, razón por la cual la Administración no estaba en la obligación de permitir al recurrente su presencia en dichas declaraciones, ya que, en dicha averiguación administrativa no existe un contradictorio propiamente dicho, sino que, por el contrario, es una etapa unilateral de la Administración para recabar elementos probatorios.
En efecto, es necesario precisar que en casos como el de autos, la Administración puede ejercer sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que posteriormente fundamentarán el procedimiento disciplinario, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual consagra un lapso investigativo para que la Administración practique una averiguación administrativa a un funcionario público a los fines de esclarecer los hechos en que supuestamente incurrió, esto es, buscar los motivos suficientes para determinar si el referido funcionario se encuentra “presuntamente” incurso en una causal legal de destitución.
Ahora bien, si bien es cierto que la Administración no tenía la obligación de hacer intervenir al afectado durante la fase de la averiguación administrativa previa, por las razones apuntadas precedentemente, no es menos cierto que aquélla sí tenía el deber de garantizar el control de la prueba al quejoso a partir de la apertura del procedimiento administrativo propiamente dicho, en este caso en específico, de permitirle el control de las testimoniales evacuadas durante la aludida primera fase.
En el presente caso, si bien la querellante en virtud de su imposible notificación no participó en esa primera fase, de la exhaustiva revisión del expediente contentivo de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional observa que la querellante impugnó a través de su escrito de pruebas algunas declaraciones de los testigos, señalando que no debían ser valorados, entre ellos la declaración de Gisela Pineda por tener un hijo con el hermano de la Directora Regional, así como la declaración de los ciudadanos Gabriel Díaz Torres y Oswaldo Herrera por ser subalternos de la Coordinadora, y la declaración del ciudadano Vladimir Silva la cuestionó por ser el segundo en el mando después de la Coordinadora Regional. Destacó en su escrito de pruebas que la declaración del ciudadano Honorio Coronel era contradictoria con la declaración que rindió en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y que al no ratificar sus dichos el ciudadano Jesús Alfredo Sepulveda “sus dichos no pueden ser valorados”.
Observa esta Corte que la querellante si bien cuestionó las declaraciones anteriores, esgrimiendo las vinculaciones que tenían los testigos con la Coordinadora y la Directora Regional, éstas no fueron las únicas testimoniales determinantes para la decisión administrativa impugnada.
En efecto, se desprende del acervo probatorio que existen otras declaraciones como las de las ciudadanas Zulay Giménez, Carmen Gisela Chirinos, Yudi Pérez Márquez y Judith Atacho, que no fueron impugnadas ni sede administrativa ni en sede judicial las declaraciones de las cuales fueron determinantes para dictar el acto de destitución.
De la declaración de la ciudadana Zulay Giménez la cual no fue cuestionada por la hoy recurrente y riela a los folios 37 al 39 se desprende que la testigo estuvo presente el día 12 de abril de 2002 en la sede del ministerio querellado, que fue un día normal de trabajo pues no se le indicó que no debía laborar, y ratificó el contenido del escrito que suscribió el día de los acontecimientos.
Se desprende del escrito presentado por la ciudadana Zulay Giménez (el cual riela al folio14) que la testigo ratificó que “poco después llegaron a la Dirección un grupo de trabajadores (tanto empleados como obreros) insultando, medrentando (sic) a todos los que nos encontrábamos en la Dirección querían entrar a la Dirección a la fuerza, golpeaban el vidrio y la tabiquería de la Dirección y decían todo tipo de grosería contra la Directora; luego llegó la Doctora Sorondo al despacho de la Directora agrediéndola y decía que la Directora creía en chisme”.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Carmen Gisela Chirinos, la cual no fue impugnada y que riela a los folios 63 al 65, al narrar los hechos acontecidos el 12 de abril de 2002 señaló que “alguien dijo que la Dra. Sorondo estaba convocando a una reunión, pero que (…) no le prestó atención, (se) fue a su oficina y (oyó) un escándalo en la sala de inspección, (se) asom(ó) y (vio) a la Dra. Sorondo dirigiendo la reunión, pero no (alcanzó) a oir nada”. Asimismo ratificó el escrito suscrito por ella en fecha 12 de abril de 2002 el cual riela al folio 15, del cual se desprende lo que a continuación se transcribe que “(vio) entrar a un grupo de personas no menos de 50 personas que venían en un tono muy alterado, violento diciendo groserías a todas las personas que estaban a su paso (…). Entre el personal que estaba en ese grupo (…) Dra. Sorondo”.
Por otro lado, observa esta Corte que también se levantaron actas de las declaraciones de los ciudadanos Yudi Pérez Márquez (folios 73 al 75) quien narró los hechos ocurridos el 12 de abril de 2002 señalando que “se encontraba en (su) sitio de trabajo cuando llegó una manifestación de trabajadores frente al pasillo del despacho de la Directora, con una actitud bastante violenta golpeando los tabiques para entrar, entre las que se encontraba (…) la Dra. Sorondo, que eran los cabecillas, pidiendo que le abrieran la puerta para hablar con la Directora (…) , y gritaban ‘fuera, fuera’ ‘queremos que se vayan’”.
Igualmente consta a los folios 77 al 82 declaración de la ciudadana Judith Atacho la cual tampoco fue impugnada ni en la instancia administrativa ni en la judicial en la cual se lee que la “Dra. Sorondo, se dirigió a la Directora de una manera altiva diciendo que la Directora había sido muy ofensiva”.
Tales declaraciones –las cuales no fueron impugnadas- sirvieron de fundamento tanto a la opinión de la Consultoría Jurídica así como el acto de destitución contenido en la Resolución Nº 00000022 de fecha 22 de septiembre de 2002.
Igualmente esta Corte observa de las actas que conforman el expediente administrativo que consta en copias certificadas los folios del libro de novedades de la Fuerza armada del Estado Lara, en al cual se deja constancia que el día 12 de abril de 2002, se presentó una manifestación en la sede del estado Lara del Ministerio querellado.
Consta al folio 92 del referido expediente administrativo acta de entrega firmada entre otras por la ciudadana Mirna Sarzalejo de Sorondo de las “edificaciones, bienes muebles, documentos y demás propiedades de la República de Venezuela” a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
De lo anterior se observa, las pruebas que sirvieron de fundamento para que la Administración mediante la resolución Nº 00000022, objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, las cuales a criterio de esta Corte son pruebas suficientes que demostraron que los hechos cometidos por la recurrente es una causal de destitución, específicamente la contenida en el ordinal 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto es el siguiente:
“Son causales de destitución:
(…)
2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República”.

En tal virtud, al existir suficientes pruebas que demostraron el hecho sancionable cometido por la ciudadana, y no evidenciarse alguna prueba promovida por la queréllate que desvirtuara lo que quedó plenamente comprobado por la Administración, ni siquiera refutó en la contestación de cargos las acciones que realizó según los dichos de los testigos y de la entrega de propiedades que ella realizó mediante acta a la Fuerza Armadas de la entidad federal, lo cual no estaba dentro de sus competencias, pues, no estaba a cargo de la Dirección Regional del referido Ministerio querellado, es ostensible que lo decidido por la Administración se ajustó al acervo probatorio que consta en el expediente administrativo.
Es de destacar que si bien la pruebas testimoniales en principio no fueron controladas por la recurrente, no menos cierto es que, la querellante tuvo la posibilidad de demostrar que las aludidas denuncias en su contra eran falsas, erradas o inciertas, en la oportunidad de la contestación de cargos o en la promoción de pruebas, fases del procedimiento que se le instruyó a la querellante y en la que participó tal como consta de las actas contenidas en el expediente administrativo.
Por tanto aún cuando la quejosa en su escrito de promoción de pruebas solicitó la no valoración de algunos testigos, no promovió prueba alguna que desvirtuara los dichos de los testigos que rindieron sus declaraciones durante la averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario, además que el cuestionamiento realizado por la querellante no se refirió a todos los testigos.
Aunado a ello, tampoco observa esta Corte que, en sede judicial, la recurrente hubiera promovido pruebas documentales y/o testigos tendientes a desvirtuar las aludidas testimoniales evacuadas en sede administrativa.
Por otro lado es importante destacar que la querellante en su escrito de descargos denunció que el procedimiento se estaba llevando a cabo en detrimento de su derecho a la defensa y que tales precisiones no fueron apreciadas por la Administración en su oportunidad, tal denuncia a criterio de quien juzga, debe ser desechada toda vez, que tal como se señaló anteriormente de manera pormenorizada el proceso administrativo fue llevado a cabo con tal apego a la ley, y la omisión en que pudo haber incurrido la Administración al no emitir pronunciamiento sobre tal denuncia administrativa, no vicia el referido procedimiento. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte desecha la denuncia expuesta por la representación judicial de la querellante en cuanto a que el a quo, incurrió en falso supuesto al desestimar los efectos de la declaración de la nulidad absoluta. Así se decide.
Por tanto visto que fueron desechados cada uno de las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la querellante en su escrito de fundamentación, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Por otro lado, atendiendo al análisis anteriormente señalados, resulta forzoso para esta Corte declarar que el a quo, incurrió en el vicio de falso supuesto al declarar la violación del derecho a la defensa y debido proceso, cuando lo cierto es que la Administración le dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido tal como lo aseveró la representación judicial del Ministerio querellado en su escrito de fundamentación a la apelación, motivo por el cual declara con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada y en consecuencia revoca la sentencia dictada el 8 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y declara sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 27 de enero de 2004 por la abogada Marianela Maluf, en fecha 13 de octubre de 2003, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, y la abogada Claudia Malena Tirado Mundarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.516 en su carácter de co-apoderda judicial del órgano querellado, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante el cual declaró con el recurso interpuesto por la ciudadana MIRNA DE JESÚS SARZALEJO DE SORONDO, portadora de la cédula de identidad Nº 3.402.475, asistida por la abogada Marianela Maluff L, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35362, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida.
4. REVOCA el fallo apelado.
5. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2004-000613
ASV/N
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.