JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001675
El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1242-04 del 4 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAMÓN CORRO ROMERO, identificado con la cédula de identidad N° 13.223.556, asistido por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.879, contra EL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 9 de junio de 2004, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción principal donde solicitó la reincorporación al cargo del cual fue removido y posteriormente retirado su mandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria atinente al pago de prestaciones sociales.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 15 de febrero de 2005 el Juez Jesús David Rojas Hernández presentó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer en la presente causa, y por auto separado de esa misma fecha se ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de sustanciar la inhibición.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2005 se declaró procedente la inhibición presentada, en consecuencia se convocó al Primer Juez Suplente de esta Corte, a los fines de integrar la Corte Accidental que habrá de conocer la presente causa.
El 1º de marzo de 2005, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas en su condición de apoderada judicial del querellante se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte querellada.
El 8 de marzo de 2005, la representante judicial de la parte actora desistió del pedimento de notificación del parte querellada mediante boleta.
El 26 de abril de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en virtud de la inhibición realizada por el Juez Jesús David Rojas Hernández, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa. Se nombró Ponente al primer suplente convocado, ciudadano Juez Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Igualmente se ordenó notificar a las partes para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Por auto del 26 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fechas 2 de marzo y 20 de abril de 2006, la abogada Zoraida Castillo presentó diligencias a través de las cuales solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
El 4 de mayo de 2006, se dictó auto a través del cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
El 11 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada.
El 23 de mayo de 2006, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Plaza del Estado Miranda.
El 6 de junio de 2006, la abogada Zoraida Castillo en su condición de apoderada judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 19 de julio de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el 27 de julio de ese mismo año.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 16 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó notificar a las partes, en la misma fecha se libraron las correspondientes notificaciones.
El 28 de marzo de 2007, se dictó auto a través del cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el 10 de mayo de ese mismo año, el cual se llevó a cabo en la precitada fecha, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora así como de la incomparecencia de la parte querellada.
El 10 de mayo de 2007, la apoderada judicial del ciudadano Alexis Ramón Corro Romero consignó escrito de conclusiones.
El 11 de mayo de 2007, se dijo “Vistos”.
El 14 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 25 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia a través de la cual indicó su nuevo domicilio procesal.
Mediante diligencias presentadas en fechas 14 de abril, 26 de mayo, 18 de septiembre y 10 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte decisión en la presente causa.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2003, el ciudadano Alexis Ramón Corro Romero, asistido por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “En fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) [ingresó] a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en lo adelante identificada como La Alcaldía, donde [ostentó] por última vez, el cargo de Mensajero. Recientemente, [fue] retirado de dicho cargo, de la siguiente manera: PRIMERO: El 15 de julio de 2003, la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado Miranda, en lo adelante identificada como la Cámara Municipal, autorizó al Alcalde para que declarara la reducción del personal debido a limitaciones financieras, a través del Acuerdo Nº 003/2003, publicado en la Gaceta Municipal Nº 057-
2003 de fecha 17 de julio de 2003 […]. SEGUNDO: El Alcalde ordenó la reducción de personal por limitaciones financieras, mediante el Decreto Nº 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Nº 064-2003, de fecha 28 de julio de 2003 […]. TERCERO: Como consecuencia de las decisiones a que se contraen tanto ‘EL ACUERDO’ como ‘EL DECRETO’ citados y considerando que el cargo que ocupaba, de Mensajero quedó afectado y por consiguiente eliminado, [fue] pasado a situación de disponibilidad, mediante Resolución Nº 082/2003, dictada por el Alcalde, en fecha 29 de agosto de 2003 […] de lo cual [fue] notificado mediante oficio Nº 1385/01/09/03 de fecha 01 de septiembre de 2003. CUARTO: Posteriormente, [fue] retirado del cargo de Mensajero, mediante Resolución Nº 144/2003, dictada por el Alcalde en fecha 03 de octubre de 2003 […] de lo cual [fue] notificado mediante oficio Nº 1618/03/10/2003, de fecha 03 de octubre de 2003 […]”. (Mayúscula y Subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Que, “Tanto ‘EL ACUERDO’, como ‘EL DECRETO’, basamento de ‘EL ACTO DE REMOCIÓN’ y ‘EL ACTO DE RETIRO’, son actos administrativos de efectos particulares, violatorios de derechos fundamentales de los administrados, como el debido proceso, en ejercicio de una flagrante usurpación de funciones y abuso de poder […]”.
En ese sentido señaló que “[…] el Alcalde quien ejerce la máxima autoridad para nombrar remover o destituir al personal de la Alcaldía, conforme lo establece el ordinal 5º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es a él, a quien compete solicitar al Concejo Municipal la reducción de personal. Sin embargo del ‘Considerando’ cuarto de ‘EL ACUERDO’ [observaron] que no fue [el] Alcalde, sino el Director General de la Alcaldía, señor Carlos Morán Torres, quien solicitó al Concejo Municipal, la autorización para decretar la reducción de personal. La misma circunstancia se encuentra demostrada en el Acta de Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de fecha 15 de julio de 2003, en cuya sesión se aprobó ‘EL ACUERDO’. Como se evidencia de la Resolución Nº 122/02, dictada el 5 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Municipal Nº 177/02 de fecha 6 de diciembre de 2002, el Alcalde delegó en el ciudadano Morán Torres algunas atribuciones, más no la de solicitar reducción de personal”. (Mayúsculas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Indicó que “…el ciudadano Carlos Morán Torres actuando en su carácter de Director General de la Alcaldía, usurpó funciones intrínsecas del Alcalde, al solicitar la reducción de personal; motivo por el cual deben declararse nula de nulidad absoluta, la solicitud de reducción de personal en la cual se basó ‘EL ACUERDO’, y todos los actos derivados de ella, a saber, ‘EL ACUERDO’, ‘EL DECRETO’ ‘EL ACTO DE REMOCIÓN’ y ‘EL ACTO DE RETIRO’, con fundamento a lo establecido en el artículo 138 constitucional, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al ordinal 5º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…”.
Que, “No son simples errores materiales los existentes entre uno y otro acto administrativo, son verdaderas contradicciones, no se corresponden, tienen informaciones contrapuestas, falsas y extemporáneas. De hecho, entre el Considerando 6º de ‘EL ACUERDO’ y el Considerando 3º de ‘EL DECRETO’, hay un millardo de bolívares y un año de diferencia. Esas contradicciones y las falsedades, como el pago de utilidades a funcionarios públicos y el pago de la deuda con el Seguro Social, colocan en situación de inseguridad jurídica y en estado de indefensión al querellante; puesto que a los funcionarios públicos no se les cancela el rubro ‘utilidades’ a que se contraen ambos actos administrativos y es incierto el pago de la deuda del Seguro Social, puesto que a pesar que a los trabajadores se [les] descuenta cada mes la cuota correspondiente al pago del Seguro Social, la Alcaldía no entera dichos montos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en virtud de ello los trabajadores de la Alcaldía no pueden hacer uso de ese derecho: lo cual en la actualidad es investigado penalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con sede en Guatire, según consta en el expediente Nº 1433”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Expresó, que “Es absolutamente injustificable y extemporáneo que ‘EL ACUERDO’ autorice al Alcalde a reducir el personal en el segundo semestre de 2003, basándose en la situación financiera que tenía la Alcaldía para el primer semestre de 2002. Si bien es cierto que existe la motivación, ella es ilegal por injustificada. Si la reducción de personal se solicita, autoriza y decreta en el año 2003, el Informe y la Opinión de la Oficina Técnica, tienen que referirse a ese año fiscal; solo esos informes actualizados suministran información oportuna y acertada”.
Arguyó que, “[…] si ‘EL ACUERDO’ y ‘EL DECRETO’ están fundamentados en contradicciones, falsedades e informaciones extemporáneas, son de ilegal ejecución; razón por la cual deben ser declarados nulos de nulidad absoluta, por vicios de mérito y violación al debido proceso, con base a lo establecido en el artículo 25 constitucional, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al artículo 49 constitucional y el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual obliga que la solicitud de reducción de personal debe estar acompañada del informe técnico que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica. Fundamentalmente el Informe Técnico, es indispensable para justificar la reducción de personal […]”. (Mayúsculas del original).
Que, “Tanto ‘EL ACUERDO’ como ‘EL DECRETO’, reflejan desviación de poder del gobierno municipal, puesto que aparentando ser ‘actos normales’, dictados por el órgano competente, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 76.3 y 74.3, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo que procuraron fue retirar a un grupo determinado de personas entre los cuales se encuentra el querellante. Efectivamente, en el año 2003, se recondujo el presupuesto de 2002 y en el artículo 4 de ese Decreto, se ordenó mantener el número de cargos, salvo que el Concejo Municipal lo aprobara”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “Reconducido el presupuesto, se dictó bajo esos parámetros, la correspondiente ordenanza de presupuesto reconducido de ingresos y gastos. Esa Ley, esa Ordenanza, fue violada por el Ejecutivo Municipal, el cual incrementó la nómina de forma desmedida. De hecho se crearon 39 cargos, se hicieron por lo menos 84 nombramientos, se llamó a concurso de ingreso y se solicitó la creación de la partida presupuestaria para viáticos al extranjero para inyectarle una importante suma, en el mismo ejercicio fiscal, en el cual se decretó la reducción de personal por limitaciones financieras”. (Negritas y destacado del original).
Expresó que “el 15 de julio de 2003, la Cámara Municipal, a través de ‘EL ACUERDO’ autorizó al Alcalde para reducir el personal debido a limitaciones financieras y el 17 del mismo mes y año, en Sesión Extraordinaria, aprobó veintiocho (28) nombramientos y creó treinta (30) cargos de obreros. Si el tesoro municipal es único, ¿cómo puede haber posibilidad de cumplir el pasivo laboral de estos 58 cargos nuevos, pero hay limitaciones financieras para cubrir los pasivos laborales de la querellante y de los otros 51 retirados con ocasión a EL ACUERDO y EL DECRETO?”. (Negritas, mayúsculas y signos de interrogación del original).
Indicó que, “Es obvio que con ‘EL ACUERDO’ y ‘EL DECRETO’, el gobierno municipal no persigue el fin de reducir la nómina por limitaciones financieras, sino que se han concertado el Legislativo y el Ejecutivo Municipal para lograr un fin indebido, inválido por desviación de poder, oculto bajo una apariencia de legalidad; un fin que por sí mismo, contrario a derecho, como es el de retirar al querellante así como los otros 51 funcionarios; utilizando este ilegal camino, desviando el poder que por ley se les ha conferido. La administración municipal, ha procurado que no trasluzca su verdadera intención, la que se logra poner en evidencia a través de sus propios rastros manifestados en los distintos nombramientos de personal, creación de cargos y en la apertura de concursos, tanto del Concejo Municipal como de la Alcaldía. También ese rastro ha quedado evidenciado en la misma circunstancia que ‘EL ACUERDO’ se refiere a un ejercicio fiscal distinto al que ocupa ‘EL DECRETO’, pues lo que ha procurado el gobierno municipal es cumplir someramente, las formalidades que exigen el artículo 42.2 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para disfrazar su acción ilícita. Pero como el camino utilizado para cubrir esas formalidades ha sido el de la ilegalidad, han dejado en cada senda su huella de desviación de poder, de arbitrariedad y atropello indiscriminado”. (Mayúsculas del original).
Esto así, solicitó “con fundamento en lo establecido en los artículos 25, 139 y 259 constitucional […] la nulidad de los actos administrativos recurridos, por desviación de poder Y ASÍ [piden] SE DECLARE”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
En este mismo sentido, manifestó que, “[…] el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad para recurrir de los actos administrativos y ‘EL ACUERDO’ y ‘EL DECRETO’, tienen más de tres meses publicados en la Gaceta Municipal; no es menos cierto, que la jurisprudencia ha establecido que cuando los derechos que se vulneran a través de los actos administrativos, son fundamentales de los administrados, cuando violan normas de orden público; el órgano jurisdiccional, debe entrar a conocer la legalidad de dichos actos”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Denunció que, “En el iter procedimental que conllevó al retiro del querellante, el Alcalde violentó el debido proceso, evidenciando así: 1º) Una autoridad incompetente de la Alcaldía […] solicitó a la Cámara Municipal, la reducción de personal por limitaciones financieras […] 2º) La Cámara Municipal autorizó la reducción de personal por limitaciones financieras mediante ‘EL ACUERDO’; 3º) A través de ‘EL DECRETO’ el Alcalde decidió la reducción de personal por limitaciones financieras. Sin embargo, lo que se produjo fue cambios en la organización administrativa, puesto que se eliminaron cincuenta y dos (52) cargos, retirando el mismo número de personas; entre las cuales está el querellante, sin que la Cámara Municipal, único ente facultado para ello; hubiese autorizado la eliminación de cargo alguno. De hecho, el parágrafo segundo del artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, establece taxativamente, que las vacantes producidas deberán ser notificadas a la Cámara y al Contralor; en consecuencia, no autoriza implícitamente, la eliminación de los cargos, de ahí que los concejales, en la Sesión donde se aprobó ‘EL ACUERDO’, el 15 de julio de 2003, manifestaran que el resto del ejercicio fiscal no podían ser ocupados dichos cargos; es decir que la Cámara Municipal, no autorizó la eliminación de cargo alguno”. (Resaltado y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Que, “No obstante, siendo que Alcalde redujo el personal por cambios en la administración, a través de la eliminación de los 52 cargos, sin autorización de la Cámara Municipal, violó el debido proceso, puesto que para reducir el personal por cambios en la administración debía tener autorización para ello de la Cámara Municipal, como lo establece el citado artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De hecho, el parágrafo segundo del artículo 42 in commento, impone que se notifique a la Cámara municipal, de las vacantes producidas con ocasión a la a la reducción de personal. Además de ello, si la reducción de personal no se realiza por limitaciones financieras, sino por cambios en la administración, como se ha hecho, conforme lo pauta el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se debió remitir a la Cámara Municipal, el expediente del funcionario objeto de la medida, lo cual tampoco se hizo”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió “[…] que el Alcalde abusando de su poder, usurpó las funciones de la Cámara Municipal, al eliminar el cargo del querellante y los otros 51 cargos. A todo evento, por respeto a la estabilidad laboral del querellante, no puede quedar a la discrecionalidad absoluta de la administración municipal, la eliminación del cargo que él ostentaba, sin señalarle por qué ese cargo y no otro, fue el que se eliminó; al no informar la administración municipal, las razones por las cuales el cargo que ocupaba fue eliminado, el acto administrativo de remoción es inmotivado”.
En virtud de lo anterior, denunció que “[…] deben declararse nulos de nulidad absoluta EL ACTO DE REMOCIÓN y EL ACTO DE RETIRO, con fundamento a lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser de ilegal ejecución; por violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional y por inmotivación, en franca violación al artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Y ASÍ [PIDIERON] SE DECLARE”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] el Alcalde [se extralimitó] en las atribuciones conferidas por el artículo 74 de de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, [al decidir] eliminar el cargo que ostentaba el querellante, motivo por el cual lo pasó a situación de disponibilidad y luego retiró de la administración municipal. Abusando de su poder, el Alcalde usurpó las funciones del Concejo Municipal puesto que la eliminación de cargos se encuentra implícita en la atribución de la aprobación del presupuesto. Efectivamente, el Alcalde tiene la máxima autoridad en materia de administración de personal, pero ello en modo alguno puede asimilarse a la modificación cuántica de los cargos de la Alcaldía, sin la aprobación del Concejo Municipal”.
Sostuvo, que “En consecuencia, dado que el Alcalde usurpó las funciones de la Cámara Municipal. Al eliminar el cargo del querellante, lo cual formó parte de las razones por las cuales lo retiró de la administración municipal, debe declararse nulo tanto ‘EL ACTO DE REMOCIÓN’, como ‘EL ACTO DE RETIRO’, con fundamento a lo establecido en el artículo 25 constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 138 y 139 ejusdem [sic] y el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación a los artículos 74 y 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos de 2003, del Municipio Zamora del Estado Miranda Y ASÍ [piden] SE DECLARE” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Así mismo, denunció la violación al derecho a la defensa al señalar que el Alcalde no le notificó el momento en que dicho cargo fue eliminado ni los motivos de hecho y de derecho, razón por la cual sostuvo nunca pudo recurrir de esa decisión, que se enteró de la eliminación del cargo a través del acto de remoción, por lo que, señaló que “[…] la decisión de la administración municipal, de eliminar el cargo del querellante, lo coloca en absoluto estado de indefensión, al desconocer las razones de hecho y de derecho, que dieron motivo a tal decisión, no manifestada en acto administrativo alguno, pero motivación vinculante, de la remoción y retiro del accionante. No existe estudio que concluya que el cargo que ostentaba el querellante debía ser eliminado. No hay motivación alguna en EL ACTO DE REMOCIÓN ni en EL ACTO DE RETIRO, que justifique la eliminación del cargo que ostentaba el querellante; todo lo cual, [insisten], lo coloca en estado de indefensión. Por estas razones debe declararse la nulidad de la decisión de eliminar el cargo que ostentaba el querellante así como ‘EL ACTO DE REMOCIÓN’ y ‘EL ACTO DE RETIRO’, pues entonces se basan en dicha decisión; con fundamento a lo establecido en el artículo 25 constitucional, por violación al derecho a la defensa y a tener información oportuna consagrados en los artículos 49.1 y 58 constitucional y ASÍ [PIDEN] SE DECLARE”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Delató la inmotivación de los actos de remoción y retiro y al respecto sostuvo que “[…] era imprescindible que el ACTO DE REMOCIÓN razonara los motivos por los cuales se eliminó el cargo que ostentaba el querellante y por qué fue él seleccionado dentro del personal a remover. Es su derecho a estar informado. La inmotivación del ACTO DE REMOCIÓN, evidencia la arbitrariedad de la administración municipal, en detrimento del derecho a la defensa, el derecho a la información y al debido proceso, garantizados por la Constitución al querellante, en sus artículos 49.1, 58 y 49; por lo cual debe declararse la nulidad del ACTO DE REMOCIÓN, con fundamento a lo establecido en el artículo 25 constitucional, en concordancia con lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser un acto de ilegal ejecución, dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en franca violación al artículo 18.5 ejusdem [sic]. Declarada como sea la nulidad del ACTO DE REMOCIÓN, [solicitan] que como consecuencia, sea declarada la nulidad del ACTO DE RETIRO Y ASÍ [PIDEN] SE DECLARE” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “También la administración municipal, ha violentado la normativa en el procedimiento de retiro del querellante, puesto que no hubo diligencia en la única atribución que tiene la Oficina de Personal de realizar los tramites para una eficaz reubicación; ya que solo se limitó a oficiar a algunas dependencias de la Administración Pública, algunas de las cuales, recientemente se encontraban en proceso de reducción de personal, por lo tanto, mal podía haber en ellas posibilidad de reubicación del querellante”.
Que además “es irregular el acto de retiro cuando la institución empleadora conoce la infructuosidad de las gestiones reubicatorias después del acto que acuerda el retiro. En consecuencia, debe ser declarada la nulidad del ACTO DE RETIRO, por violación al debido proceso, consagrado en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”. (Mayúsculas del escrito).
En virtud de los alegatos precedentemente expuestos, el querellante solicitó “Se declare la nulidad de ‘EL ACUERDO’, ‘EL DECRETO’, ‘EL ACTO DE REMOCIÓN’, ‘EL ACTO DE RETIRO’ y la decisión o vía de hecho, que eliminó el cargo que ostentaba el querellante, para el momento de su ilegal retiro. […] Y, en consecuencia se ordene la reincorporación del querellante, al cargo que ostentaba, para el momento de su ilegal retiro de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y se ordene el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación y todos los derechos que le correspondan, según lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 constitucional; a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida”.
Subsidiariamente demandó el pago por concepto de prestaciones sociales, por “[…] la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARERS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.562.235,54) […] Como quiera que la administración municipal no cumplió oportunamente con el pago total del monto que se adeudaba al querellante, por concepto de pago de prestaciones sociales, [solicitan] si se declara sin lugar la demanda; se ordene el pago a que se contrae la cláusula vigésima sexta del Contrato Colectivo que ampara a los empleados de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda; según la cual la administración municipal esta obligada a cancelar el monto equivalente a un salario diario con los respectivos aumentos, desde el momento que nació la obligación de pagar las prestaciones sociales, hasta la definitiva cancelación del total de los créditos derivados de la relación laboral. Así también [solicitó se] ordene el pago de los intereses de mora que genere el monto que por concepto de pago de prestaciones sociales, se le adeuda al querellante, hasta la definitiva cancelación de la obligación”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO RECURRIDO
Mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR la acción principal y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria de pago de prestaciones sociales intentada por el querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Solicita el accionante en su escrito libelar la nulidad del Acuerdo Nº 003/2003, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda acordó autorizar al Alcalde a declarar la reducción de personal debido a limitaciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ordinal 5º [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 2º del artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa que regula los derechos y deberes de los funcionarios municipales (con la Alcaldía de Zamora). Se evidencia que dicho Acuerdo fue publicado en Gaceta Municipal Nº 057-2003 del 17 de julio de 2003 […], lo que hace concluir a [esa] Juzgadora que desde la fecha de su publicación a la fecha de la solicitud de la nulidad, 10 de diciembre de 2003, había transcurrido más de (03) meses que estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública para solicitar la nulidad del acto administrativo, ello significa que al momento de la interposición de la acción había transcurrido fatalmente el lapso previsto en la ley especial, lo que implica que había transcurrido con creces lapso superior al que determina el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia había operado la caducidad para solicitar la nulidad del Acuerdo mencionado, lo que impide el debate judicial sobre tal argumento. Así se declara.
Así mismo solicitó la parte accionante la nulidad del […] Decreto Nº 006/2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 064-2003 del 28 de julio de 2003, mediante el cual se decreta la reducción de personal debido a limitaciones financieras en todas las dependencias de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, (folios 28 al 34), se desprende del mismo que para la fecha de interposición del presente recurso había transcurrido más de (03) meses que estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública para solicitar la nulidad del acto administrativo, lo que significa que había transcurrido el lapso fatal previsto en el artículo 94 de la ley especial, en consecuencia había operado la caducidad para solicitar la nulidad del Acuerdo mencionado, lo que impide la revisión de cualquier denuncia. Así se declara.
En el mismo orden de ideas la parte accionante solicita a [ese] Tribunal en el caso que sean considerados caduco los actos impugnados, la desaplicación del Acuerdo N° 003/2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 057-2003 del 17 de julio de 2003 y el Decreto N° 006-2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 064-2003 del 28 de julio de 2003, conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual es factible la desaplicación de una ley si colide con la Constitución Nacional, por haberse dictados dichos actos en franca violación al debido proceso, por intermedio de usurpación de funciones, con vicios de merito flagrante que hacen su ejecución ilegal e invoca el artículo 22 constitucional.
Observa [esa] sentenciadora que el artículo invocado hace referencia, a que tal desaplicación opera cuando exista expresamente una colisión entre la ley y una norma constitucional, en cuyo caso se aplicara [sic] preferentemente esta última y en ningún caso prevé que esta figura sea utilizada para desaplicar actos administrativos viciados, por tal motivo se desecha esta solicitud. Así se declara.
De esta manera la parte accionante denuncia que el Director General de la Alcaldía (Carlos Morán Torres) fue quien solicitó al Concejo Municipal la autorización para decretar la reducción de personal previsto en el Acuerdo N° 003/2003 del 17 de julio de 2003, usurpando funciones intrínsecas del Alcalde, por tal motivo debe declararse nulo de nulidad absoluta dicho Acuerdo y todos los actos derivados [del] citado Acuerdo, tales como el Decreto N° 006-2003 del 28 de julio de 2003, el acto de remoción y el acto de retiro. A tal respecto tal y como qued[ó] explanado Ut-Supra se declaró la Caducidad de dicho Acuerdo y el Decreto, por tal razón le es prohibido a [ese] Juzgador el conocimiento en cuanto a los posibles vicios de ilegalidad que denuncia, por tal razón se desechan dichos alegatos. Así se decide.
Una vez resuelto los [sic] antes señalado, se pasa a dilucidar sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido […] [en] la Resolución N° 082/2003 de fecha 29 de agosto de 2003, contentiva de su remoción y el pase a situación de disponibilidad del querellante y finalmente la nulidad de la Resolución N° 144/2003 mediante el cual la retiran del cargo de Mensajero, ambos emanados del Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, Licenciado Gerardo Antonio Rojas, fundamentados en la reducción de personal debido a limitaciones financieras.
Antes de entrar a la revisión de los actos impugnados [esa] sentenciadora se le hace necesario realizar las siguientes consideraciones, en cuanto a la figura […] de reducción de personal que se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales lo que en sí constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración, la misma est[á] contemplada como una causal de retiro de la administración publica.
En ese sentido el artículo 42 ordinal 2° de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Zamora del Estado Miranda, prevé que el retiro de Administración Pública Municipal procede: ‘...Por reducción de personal debid[o] a limitaciones financieras, o reajustes presupuestarios, previa aprobación de la Cámara Municipal...’, a su vez el Parágrafo Segundo del mismo artículo establece que ‘Los cargos que queden vacantes al numeral 2, no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal...’, por otra parte, el primer aparte de dicho Parágrafo expresa que la ‘...Dirección de personal tomará las medidas tendentes a la reubicación de los retirados por tal motivo, en un cargo de carrera para el cual reúnen los requisitos previstos en esta Ordenanza’; y el último aparte indica que si no existe la posibilidad de reubicarlos se les cancelarán sus prestaciones sociales e incorporados al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. Igualmente la solicitud de reducción de personal debe ser autorizada por el Concejo Municipal en los municipios.
Sobre los requisitos legales que condicionan la reducción de personal, la jurisprudencia reiterada ha sostenido que tendrá como ‘...requisito formal la obligación de su aprobación en Consejo de Ministro como motivo intrínseco, que su origen derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y que de conformidad con el Reglamento General de la Ley, del resumen del expediente del funcionario y la Opinión Técnica si la Administración considera que la causal misma es lo que determina la exigencia de la presentación de la Opinión Técnica que por el contrario el requisito de la identificación del cargo y del funcionario así como del Consejo de Ministros, si conforman trámites esenciales que de no aparecer vician el acto de ilegalidad...’.
En [el] caso en concreto, es decir la reducción de personal a nivel Municipal, debe adaptarse a la estructura organizativa existente en el Municipio y la aprobación de la misma debe emanar de una autoridad que dentro de la organización Municipal que se equipare al Consejo de Ministros.
Dentro del marco 1egal y jurisprudencia[l] señalado UT-SUPRA, al remitirnos a los elementos probatorios que cursan a los autos, se observa que en el presente caso el acto de reducción de personal se tomó en base a [lo] consagrado en el ordinal 2º del artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Zamora del Estado Miranda, en este orden de ideas se constata a los folios 23 al 27 Acuerdo Nº 003/2003 donde el Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Zamora autoriza al Alcalde del Municipio Zamora (Gerardo Antonio Rojas Benavides) para que mediante Decreto declare la reducción de personal debido a limitaciones financieras, publicado en Gaceta Municipal Nº 057-2003, del 17-07-2003.
A los folios 28 al 34 Decreto Nº 006/2003 dictado por el Alcalde del Municipio Zamora (Gerardo Antonio Rojas Benavides) publicado en Gaceta Municipal Nº 064-2003, del 28-07-2003, el cual decreta la reducción de personal debido a limitaciones financieras, en todas las dependencias de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda; que el Director General de la Alcaldía de Zamora, participará al Ministerio de Planificación y Desarrollo la reducción de personal; la Dirección de Recursos Humanos deberá presentar en un lapso no mayor de 10 días hábiles a partir de la publicación de ese Decreto una relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias afectados por la reducción de personal, y de esta manera ordenó todos los pasos a seguir para la remoción y retiro del personal afectado por la medida.
A los folios 69 al 72 corre inserto Informe de fecha 14-07-2003 suscrito por el Director de Administración y Recursos Financieros de la Alcaldía del Municipio Zamora dirigido al Alcalde del Municipio Zamora, donde le advierte la delicada situación financiera y presupuestaria que atraviesa esa Alcaldía; a los folios 73 al 76 cursa[n] comunicaciones de fecha 08-09-2003, suscritos por la Directora de Personal de la Alcaldía de Zamora para el Director de Recursos Financieros y al Contralor Municipal, donde remite Resoluciones dictada[s] por el Alcalde; al folio 77 riela Informe Presupuestario de fecha 05-03-2003.
Analizados los medios probatorios que cursan a los autos, ponen legitimidad suficiente para dar fe de su contenido, en consecuencia demostrado como está la reducción de personal encuadra dentro de la legalidad al cual está sujeto, puesto que verificado el Acuerdo donde el Concejo Municipal autorizó al Alcalde que mediante Decreto declara la reducción de personal y el Decreto donde el Alcalde decreta la reducción de personal debido a limitaciones financieras, debidamente Publicados en Gaceta Municipal; por lo que todo esto convalida por lo que todo esto convalida los trámites y formalidades esenciales dentro del bloque de la legalidad; en sede administrativa por lo que en todo momento se ajustaron a derecho.
En cuanto al vicio de violación al debido proceso, fundamentado en el hecho que la reducción de personal que se produjo en el ente querellado fue por cambio en la organización administrativa, y no por limitaciones financieras como se evidencia de la solicitud del Acuerdo y Decreto, por cuanto se eliminaron 52 cargos, sin la autorización de la Cámara Municipal, único facultado para ello violando el debido proceso contraviniendo el artículo[…] 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y el articulo 78. 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la obligación de cumplir con el procedimiento a que se contrae[n] los artículos 118 y 119 del Reglamento [General] de la Ley de Carrera Administrativa además de fundamentar los actos en la autorización legislativa y el decreto del ejecutivo. Acota [esa] Sentenciadora que tal como lo expresa el querellante en el capítulo II, Sección Primera, De la violación al Debido Proceso, que tanto la solicitud de reducción de personal presentada a la Cámara Municipal, el Acuerdo 003/2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 057-2003 de fecha 17-07-2003 mediante el cual la Cámara Municipal autorizó al Alcalde para que declarara la reducción de personal; y el Decreto N° 006/2003 de fecha 28-07-2003 mediante [el cual] el Alcalde ordenó la reducción de personal se fundamentaron en la causal de limitaciones financieras, verificado como fue el procedimiento administrativo esbozado con anterioridad con el utilizado por la Administración a los fines de llevar a cabo la reducción de personal, esta Juzgadora llega a la conclusión que la Administración cumplió en todo momento con el procedimiento debido, es decir con el procedimiento previsto a los efectos de la reducción de personal por limitaciones financieras, a tales efectos la Administración a los fines de ejecutar la misma, tomó las previsiones que consideró pertinentes, aunado a esto la parte querellante no desvirtuó la causal invocada por la administración que fundamentó el proceso de la reducción de personal, por lo que su parecer o presunción no puede constituir prueba fehaciente que desvirtué [sic] o cambie la causal de limitaciones financieras utilizada como fundamento legal en el proceso aplicado por la Administración, y el procedimiento mismo por la causal de cambios en la organización donde el querellante pretende fundamentar el proceso de reducción de personal, pretendiendo que en base a la misma sea visto y revisado tal proceso. Aunado a esto del análisis de las normas invocadas observa [esa] Juzgadora que tales artículos contemplan las causales de retiro de la Administración Pública Municipal y la segunda norma el retiro de la Administración Pública, entre las cuales se encuentra la reducción de personal, debido a limitaciones financieras, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que la reducción de personal debido a limitaciones financieras o a cualquier otro supuesto debe ser autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en los Estados o por los Concejos Municipales en los Municipios, en el caso concreto la Ordenanza prevé la causal de limitaciones financieras o reajuste presupuestarios, previa aprobación de la Cámara Municipal, como consecuencia de la aplicación de esta figura el parágrafo segundo del mismo texto, contempla la prohibición de proveer los cargos que quedaren vacantes, durante el resto del ejercicio fiscal y la obligación de notificar las vacantes producidas a la Cámara Municipal y a la Contraloría Municipal, además prevé el trámite de las medidas tendentes a la reubicación de los retirados por tal motivo, (gestiones reubicatorias) lo que implica la situación de disponibilidad, igualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública en los apartes del artículo 78 prevé la misma prohibición y las gestiones reubicatorias, el disfrute de la situación de disponibilidad a los efectos de la reubicación de los funcionarios que fueron objetos de la medida, el retiro de los mismo[s] en caso de no ser posible la reubicación y la incorporación al registro de elegible, del contenido de las normas parcialmente transcrita se evidencia que se establece como única prohibición expresa para la administración, la de proveer los cargos que quedaren vacantes, durante el resto del ejercicio fiscal y en caso de la administración municipal además de esta prohibición, la obligación de notificar las vacantes producidas a la Cámara Municipal y a la Contraloría Municipal, evidenciándose que no existe limitaciones para la eliminación de cargos o que [é]sta est[é] contenida como prohibición expresa.
En cuanto [a] la obligación de cumplir con el procedimiento a que se contrae[n] los artículos 118 y 119 del Reglamento [General] de la Ley de Carrera Administrativa además de fundamentar los actos en la autorización legislativa y el decreto del ejecutivo considera [esa] Sentenciadora que tales requisitos deben cumplirse solo para el caso previsto en esas normas, específicamente para el caso de reducción de personal debido a modificación o cambios en la organización administrativa y no de limitaciones financieras Por los [sic] que las denuncias planteadas quedan desvirtuadas. Así se decide.
En relación al vicio de usurpación de autoridad y el abuso de poder por parte del Alcalde, materializado cuando [é]ste, extralimitándose en las atribuciones conferida[s] en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, decidió eliminar el cargo que ostentaba el querellante, motivo por el cual pasó el querellante a situación de disponibilidad y luego a retiro de la administración municipal debido a que el Alcalde usurpó funciones del Concejo Municipal y abusó de su poder, por cuanto la eliminación de cargo se encuentra implícita en la atribución de la aprobación del presupuesto, no tiene la facultad aunque detente la máxima autoridad en materia de administración de personal para la modificación quántica de los cargos de la Alcaldía sin la aprobación del Concejo Municipal, fundamentando tal alegato en el parágrafo segundo del artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y el artículo 4 del Decreto de Reconducción del Presupuesto de Ingresos y gastos del año 2002, para el ejercicio fiscal del año 2003, en el cual se establece que a solicitud (del Despacho del Alcalde), el Concejo Municipal podrá incrementar el número de cargos. Como bien es sabido el artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa en su segundo establece [sic] sólo la prohibición de ser provistas las vacantes producidas por el proceso de reducción de personal debido a limitaciones presupuestarias, o reajuste presupuestarios en el resto del ejercicio fiscal y la obligación de notificar las vacantes si fuere el caso a la Cámara Municipal y a la Contraloría Municipal, nada dice sobre la eliminación de cargos, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en su ordinal 5 contempla que dentro de las funciones del Alcalde se encuentra la de ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal de la Alcaldía por lo que en tal, carácter está facultado para nombrarlo, removerlo o destituirlo conforme a los procedimientos establecidos con excepción del persona1 asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, esta facultad y competencia es ratificada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 5, el cual le otorga la gestión de la función pública al Alcalde, en desempeño de esta facultad y competencia puede el Alcalde tomar las previsiones que considere pertinentes a los efectos de administra[r] su personal, en el caso concreto actuó en base a esa facultad y competencia y a través del procedimiento establecido que no es otro que el reducción de personal por lo que se concluye que el Alcalde actuó dentro del ejercicio de sus funciones y competencia lo que se desvirtúa la denuncia de usurpación de funciones y abuso de poder.
Aunado a esto de la lectura del artículo 4 del Decreto de Reconducción del Presupuesto de Ingresos y gastos del año 2002, para el ejercicio fiscal del año 2003, el cual decret[ó] ‘Mantener el número de cargos de igual manera o menor que la del ejercicio fiscal del año 2002, pudiéndose efectuar movimientos de personal sin elevar el número de cargos, sin perjuicio de que el Concejo Municipal, previa solicitud del Despacho del Alcalde, incremente su número mediante su respectiva aprobación’ se evidencia que tal articulado se refiere solo al caso de incremento en el personal, en cuyo caso a solicitud del Despacho del Alcalde al Concejo Municipal aprobara el mismo, tal incremento puede representar una situación que afecte o comprometa el presupuesto municipal, originando, una evidente modificación presupuestaria, por lo que el Concejo municipal es el facultado para aprobarlo, por cuanto es el órgano que puede tomar las previsiones correspondiente[s], en base a esto sólo el incremento de los cargos se encuentra implícita en la atribución de la aprobación del presupuesto, y no la eliminación de los mismos.
Acota [esa] sentenciadora que el pase a situación de disponibilidad del querellante a los efectos [de] reubicación y posterior retiro de la administración municipal fue producto del proceso de la medida de reducción de personal, tal y como lo establece la normativa legal y no de la eliminación del cargo, por lo que estos argumentos desvirtúa la denuncia realizada sobre la usurpación de autoridad y abuso de poder. Así se decide.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa del recurrente al no notificarle que su cargo fue eliminado, ni los motivos de hecho, ni los fundamentos legales que sirvieron de base para eliminar dicho cargo. Se hace acotación que la Ley no prevé como requisito fundamental la motivación de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, para el caso en concreto reducción de personal por limitaciones financieras se necesita en primer lugar la autorización al Alcalde para decretar dicha medida y el decreto como tal, cuestión que se llevó a cabo respetando las normativas vigentes, por tal razón no se le violó su derecho a la defensa. Así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación de los actos de remoción y retiro fundamentado que en tales actos no se le suministró información acerca de las razones por las cuales la administración decidió incluirlo en grupo a reducir; eliminar el cargo que ostentaba, es decir la razón o motivación que tuvo la administración municipal para retirarlo, la información de los motivos por los cuales fue eliminado el cargo, evidenciando tales hechos la arbitrariedad de la administración municipal en detrimento del derecho a la defensa, derecho a la información y al debido proceso, garantizados por la Constitución en sus artículos 49.1, 58 y 49 por lo que debe declarase [sic] la nulidad del acto de remoción con fundamento a lo establecido en el artículo 25 constitucional, en concordancia con lo establecido en los incisos 3 y 4 del 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser un acto de ilegal ejecución, dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en franca violación al artículo 18.5 Ejusdem [sic] (como así lo solicita la parte recurrente). Frente a tales denuncias observa [esa] Juzgadora que se evidencia de los actos de remoción y retiro, que se encuentran perfectamente motivados, ya que claramente se observa la expresión de los hechos y derecho que llevaron a la administración [a] retirar al recurrente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Igualmente la parte accionante denuncia vicio de inmotivación respecto a los actos administrativos de remoción y retiro, se explanó el motivo y las consecuencias de los mismos, que no es otro que la medida de reducción de personal por limitaciones financieras así como los fundamentos jurídicos que sustentan los mismos, elementos suficientes para considerar el acto se encuentra motivado según la jurisprudencia, por lo que [esa] juzgadora ratifica que los actos impugnados se encuentra motivados al evidenciarse claramente de los mismos la expresión de los hechos y derecho que llevaron a la administración a remover y retirar al recurrente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual quedan desvirtuados los vicios alegados. Así se decide.
En cuanto al vicio de desviación de poder que alega la abogada entre otras, que: ‘… que ha quedado evidenciado el vicio oculto de los actos recurridos… se escogió el procedimiento de reducción de personal limitaciones financieras, para obtener objetivos diferentes a aquél para el cual ha establecido...’.
A tales efectos, estima el Tribunal que la denunciante no señala cual fue el fin distinto que buscó la Administración (Alcalde) al dictar los actos, por lo cual este punto de la denuncia debe declararse infundada. Así se decide.
En cuanto al vicio de desviación de poder, denuncia la parte accionante que el gobierno municipal incurrió en desviación de poder al nombrar un grupo de funcionarios, aperturar concurso y crear cargos, al respecto se remarca que fueron aprobados el ingreso de unos ciudadanos a los cargos de obreros, coordinadores, asesor de cámara municipal, asesor, oficinista, fotógrafo, todos en la Cámara Municipal, para verificar esta denuncia es necesario traer a colación la prohibición expresa contenida en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual prohíbe proveer los cargos que fueron afectados por la reducción de personal en el mismo año fiscal, a tales efectos la actora aduce y prueba en el lapso correspondiente que hubo ingresos de personal en esa Municipalidad, pero analizados los elementos probatorios se evidencia que ello fue en calidad de contratación, tal y como se evidencia a los autos, en el seno de la Cámara Municipal, y no en las dependencias de la Alcaldía o Poder Ejecutivo Municipal, donde se llevó a cabo la reducción de personal, mucho menos se evidencia de las pruebas aportadas que se hayan provistos los cargos afectados, se anota que la administración tiene la potestad para realizar contratación de personal por razones de necesidad y emergencia, pero dicha eventualidad no tienen las mismas incidencias presupuestarias a la de proveer los cargos afectados, por tanto la denuncia es infundada. Así se decide.
En lo que atañe al acto administrativo de retiro, esto es si se cumplió con la gestión de reubicación, para efectos de constatar si hubo o no observación de este requisito formal, al remitirnos a los elementos probatorios que cursan a los autos, se evidencia que a los folios 78 al 77 de la pieza por separado contentiva del expediente administrativo consta Oficio Nº 527 del 18-09-2003 emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre (Dirección de Personal), informando que esa Alcaldía no cuenta con cargos vacantes.
[…Omissis…]
Anota el Juzgador que se llenaron todos los trámites procedimentales previos a la emisión del retiro que contempla el artículo 78 parte infine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 144/2003 de fecha 03-10-2003, guarda plena validez y eficacia. Así se declara.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, en la cual el recurrente solicita la cantidad de Bs. 1.562.235,54, por concepto de Prestaciones Sociales desde el 19-06-1997 hasta el 02-10-2003 y otros conceptos, tales son: vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año fraccionada, los cuales discrimina en su escrito libelar, así mismo solicita se le cancele el pago a que se contrae la Cláusula Vigésima Sexta del Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y los intereses de mora.
En ese sentido, [ese] Sentenciador se remite a los medios probatorios que cursan en autos y observa que al folio 71 del expediente administrativo cursa constancia de fecha 03-10-2003, suscrita por la Lic Claubely Gil en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Estado Miranda, para lo cual se evidencia que el recurrente prestó servicios en la Alcaldía desde el 16-06-1997 hasta el 03-10-2003, desempeñando el cargo de Mensajero adscrito a la Dirección de Hacienda, devengando una remuneración de 441. 321,12, mensuales.
Ahora bien, el recurrente en su petitum señaló que por concepto de prestaciones sociales el organismo querellado le adeudaba la cantidad de Bs. 1.562.235,54, e incluía en ese monto las vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año fraccionada, desde el 19-06-1997 al 02-10-2003, habiendo recibido la cantidad de Bs. 7.291.059,03; por concepto de anticipo de prestaciones sociales.
De la revisión exhaustiva de los autos y de los medios de pruebas aportados por ambas partes, no se evidencia que el organismo querellado le haya cancelado al recurrente la diferencia de prestaciones sociales desde el 19-06-1997 hasta el efectivo retiro, esto es el 03-10-2003, pues, todo funcionario que haya prestado servicios en un organismo, en este caso a la orden de la Administración Municipal, al ser retirado tiene derecho a sus prestaciones sociales, por cuanto le recompensa la antigüedad en el servicio, en ese sentido se ordena cancelar a la recurrente la diferencia de prestaciones sociales correspondiente al período comprendido desde el 19-06-1997 hasta el efectivo retiro, esto es el 03-10-2003, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa deducción de lo cancelado por dicho concepto. Así se declara.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas la bonificación de fin de año fraccionada, tales conceptos deben especificarse con la mayor claridad y alcance, esto es, suministrar a [esa] Sentenciadora datos, tales como la cantidad de días que le correspondía por concepto de vacaciones al cumplirse el año completo, a los efectos de verificar la procedencia de la fracción de 67, 5 días por ella alegada, cifra ésta que por demás pareciera exagerada, para [esa] Juzgadora, habida cuenta de que es extraño que un trabajador perciba mas de (2) dos meses por vacaciones anuales y menos aún vacaciones fraccionadas, en consecuencia, se niegan tales conceptos por ser genéricos, confusos, ambiguos e indeterminados, de conformidad con el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […].
En cuanto al pago a que se contrae la cláusula vigésima sexta del Contrato Colectivo que invoca el actor, evidencia [esa] Sentenciadora, que si bien es cierto, corre inserto al folio 186 del expediente principal, documento que señala ‘CLAUSULA N° 26, OPORTUNIDADES PARA EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES AL FINALIZAR LAS PRESTACIONES DE SERVICIO’, se evidencia que el querellante no hizo mención, si quiera, de la fecha de suscripción de tal Convención Colectiva a los fines de determinar la fecha a partir de la cual se comenzaría a contar los días de retardo para el pago de la indemnización referida en dicha cláusula, y dada la imposibilidad para este Juzgado de revisar exhaustivamente el cuerpo completo del instrumento, no se puede verificar con certeza si el querellante fuese beneficiario, en cuanto a este particular, de la convención colectiva de trabajo de la demandada, es decir, el exfuncionario debe demostrar la existencia de tal pacto, hecho [é]ste que no resulta demostrado en autos y así se declara.
Igualmente solicitó la [sic] querellante los intereses moratorios, resultando necesario efectuar previamente ciertas consideraciones para entrar a conocer tal solicitud. En este sentido, encontramos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
[…Omissis…]
[…] por cuanto no consta en autos que se le cancelara dichos intereses, se ordena cancelar los intereses legales generado por la mora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de su efectivo egreso del organismo querellado, esto es el 03-10-2003, hasta la fecha de que se haga efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.
[…Omissis…]
Por las razones antes expuestas […] declara SIN LUGAR la acción principal y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria, interpuesta […]. En consecuencia, se ordena al organismo querellado cancelar la diferencia de prestaciones sociales desde el 19-06-1997 hasta el efectivo retiro, esto es el 03-10-2003, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa deducción de lo cancelado por dicho concepto y los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales que se le adeudaban por el tiempo de servicio prestado en la Administración Municipal de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la experticia complementaria del presente fallo. [Paréntesis, subrayado y negritas del Tribunal a quo, corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 6 de junio de 2006, la abogada Zoraida Castillo actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Denunció que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas al obviar el examen del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003; en el cual el Alcalde estableció en su artículo sexto el debido proceso para realizar la reducción de personal.
En ese sentido agregó, que tal situación evidencia la violación de lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y hace que la sentencia esté viciada de nulidad, sobre la base del artículo 244 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, ya que según sus dichos, “Si la sentenciadora hubiese analizado las pruebas trascritas y silenciadas, hubiera concluido en la nulidad del acto administrativo por falta de motivación […]”.
Que “El cumplimiento de tales directrices hubiera evitado la arbitrariedad y la anarquía. Eso significa que debió analizarse el caso de cada funcionario; que había que hacer un estudio de cada caso, lo cual no se hizo; como quedó evidenciado en el expediente judicial y en el expediente administrativo”.
Sostuvo que “Ni la querellada probó el cumplimiento del procedimiento ordenado por el Alcalde en el artículo sexto de EL DECRETO, ni en el expediente administrativo del querellante, cursa alguna comunicación que pruebe que se hizo algún estudio, relación o análisis sobre sus datos personales; la denominación del cargo que ocupaba, su sueldo, la unidad administrativa a la cual pertenecía; ni hay documento alguno en el cual se hubiese hecho la descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes al cargo que ocupaba, ni mucho menos se analizó el tiempo de servicio que tenía en el Municipio Zamora, ni se ocuparon de conocer si había prestado servicios en otro ente del Estado Miranda, o en otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional o Estadal”. (Mayúsculas del original).
Expresó que “Era necesaria la descripción individualizada de los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñaban, de manera que la administración municipal, estaba en la obligación de estudiar, analizar el por qué tenía que eliminar el cargo que ostentaba el querellante y no otro. Lo cual fue denunciado en la querella, puesto que con el desacato al procedimiento establecido en el artículo sexto del Decreto N° 006/2003, quedó afectada la estabilidad como derecho fundamental del querellante, como funcionaria de carrera, sin motivación alguna”.
Esgrimió que “…al no informar la administración municipal, las razones por las cuales el cargo fue eliminado, el acto administrativo de remoción es inmotivado. De haber estudiado el DECRETO, el a quo indefectiblemente hubiera concluido en la nulidad del acto de remoción y en consecuencia el de retiro, por violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, en concordancia con los artículos 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo sexto de EL DECRETO, lo cual debió traer como consecuencia la nulidad del acto administrativo, conforme lo pauta el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Adicionalmente denunció que “…el abuso de poder por parte del Alcalde, ya que lo que motivó la remoción y el retiro del querellante fue la eliminación del cargo que ostentaba, por quien no tenía autoridad para ello…”.
De tal manera que expresó que “...dado que el Alcalde usurpó las funciones de la Cámara Municipal, al eliminar el cargo del querellante, lo cual formó parte de las razones por las cuales lo retiró de la administración municipal, debe declararse nulo tanto ‘EL ACTO DE REMOCIÓN’, como ‘EL ACTO DE RETIRO’, con fundamento a lo establecido en el artículo 25 constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 138 y 139 ejusdem [sic] […] y el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación a los artículos 74 y 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos de 2003, del Municipio Zamora del Estado Miranda...”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Manifestaron que la sentencia recurrida concluyó en un falso supuesto, ya que “…de lo alegado y probado en autos, no hay probanza alguna que la lleve a concluir que los ingresos de personal realizados por la administración municipal, con fecha posterior al retiro del querellante, hubieran sido por razones de necesidad y emergencia y mucho menos puede determinar si tales ingresos o contrataciones tienen o no las mismas incidencias presupuestarias a la de proveer los cargos afectados. […] que la juez de la recurrida materializó la afirmación de un hecho, que no tiene en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio. Esta infracción vicia de nulidad el fallo recurrido y quebranta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, solicitaron que se declare con lugar el recurso de Apelación; se revoque el fallo apelado; se declare admisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, “se declare la nulidad del acto de remoción y del acto de retiro, contenidos en las Resoluciones números 082/2003 de fecha 29 de agosto de 2003 y la 144/2003 de fecha 03 de octubre de 2003, respectivamente, dictados por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda y ordene la reincorporación del querellante al cargo de mensajero o a otro de similar o superior jerarquía y se ordene el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación y todos los derechos que le correspondan, según lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 constitucional; a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida”.
Que en el supuesto negado que la Corte confirme el fallo apelado, solicitaron se ordene el pago de la totalidad de las prestaciones sociales del querellante, que le corresponden desde su ingreso el 16 de junio de 1997, hasta su retiro efectuado el 03 de octubre de 2003 más el fideicomiso, así como los intereses legales generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, del 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la sentencia dictada el 9 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria de pago de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Alexis Ramón Corro Romero, asistido por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas y así se declara.
Ahora bien declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada, contra la referida sentencia y a tal efecto observa:
Que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Alexis Ramón Corro Romero, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 082/2003 de fecha 29 de agosto de 2003 y Nº 144/2003 de fecha 3 de octubre de 2003, dictados por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda con ocasión a una medida de reducción de personal por limitaciones financieras que se llevó a cabo en la referida Alcaldía, mediante los cuales se procedió a remover y retirar, respectivamente, al querellante del cargo de Mensajero de dicho Organismo.
El 9 de junio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria de pago de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Alexis Ramón Corro Romero, asistido por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas.
La apoderada judicial de la parte querellante esgrimió en su escrito de fundamentación que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas al obviar el examen de lo previsto en el artículo sexto del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003; en el cual el Alcalde estableció el debido proceso para realizar la reducción de personal, según el cual la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, debía presentar, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de publicación de ese Decreto, al Despacho del Alcalde, una relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal.
En abundamiento de lo anterior, esgrimió que tal situación evidencia la violación a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y hace que la sentencia esté viciada de nulidad, sobre la base del artículo 244 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, ya que según sus dichos, “Si la sentenciadora hubiese analizado las pruebas trascritas y silenciadas, hubiera concluido en la nulidad del acto administrativo por falta de motivación […]”.
Realizadas las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional observa que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Cabe destacar, que el vicio de silencio de prueba se presenta cuando el Juez en su decisión, omite la consideración de una prueba o cuando la analiza parcialmente, en contradicción con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe examinar todas las pruebas producidas en el juicio.
Ahora bien, esta Corte observa que la denuncia del querellante no está referida a una prueba en sí, sino a la ausencia de análisis de uno de los supuestos de hecho previsto en el artículo 6 del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003, en el que se estableció parte del procedimiento que se debía verificar en el proceso de reducción de personal que llevaba a cabo dicha Alcaldía, el cual consistía en que “...La Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, deberá presentar, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de publicación de este Decreto, al Despacho del Alcalde, una relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal, que aquí se decreta. La relación deberá comprender los siguientes datos: 1) nombres, apellidos y número de la Cédula de identidad del funcionario o funcionaria; 2) denominación del cargo, código, grado y sueldo; 3) Dirección, División o Unidad Administrativa de adscripción; 4) Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la Clase de Cargo que ocupa; 5) tiempo de servicio prestado en cualquier órgano o ente del Municipio Zamora del Estado Miranda o, en otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional o Estadal...”.
No obstante, es necesario señalar que en la formación de la sentencia el juez en su labor jurisdiccional debe atender a la norma jurídica (premisa mayor) y a los hechos jurídicamente relevantes constituidos procesalmente a través de la apreciación de la prueba conforme a la ley (la premisa menor), lo que conlleva a la conclusión, todo ello con especial observancia del principio de exhaustividad, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Cabe destacar, que la sentencia es la manifestación final de la función jurisdiccional, es el desideratum del proceso y, a través de ella, el Estado logra la justicia en el caso concreto, evidentemente que para ello la sentencia debe ajustarse a las prescripciones del ordenamiento jurídico; sólo así podrá tenerse la plena certeza de que la función jurisdiccional ha sido cabalmente ejercida y que la declaración judicial devenida de tal función se encuentra amparada de la legalidad y constitucionalidad, suficientes como para hacerla virtualmente indestructible.
Sin embargo, cuando tal declaración es el resultado de violaciones del orden público o del sentido de las normas que previamente han sido interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede admitirse que la función jurisdiccional se ha cumplido a plenitud, y que, por tanto, se ha hecho justicia en el caso concreto.
La decisión judicial proferida en tales términos será entonces el resultado de la infracción de normas o principios –constitucionales o legales- en los que de una forma u otra está interesado el orden público y, por lo tanto, jamás podrá alcanzar la certeza y seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.
De acuerdo con lo antes expresado, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente puede afirmarse que en el caso de marras el Juzgado A quo no se pronunció en forma expresa sobre todo lo alegado y probado en autos, al no decir nada respecto del expediente del funcionario, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se ANULA la sentencia impugnada. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Corte entra a analizar el fondo del presente asunto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, advierte esta Corte que el recurrente alegó que en el proceso de reducción de personal se había incurrido en el vicio de usurpación de funciones, debido a que quien solicitó ante la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, la autorización para proceder a la reducción de personal fue el Director General de la Alcaldía, cuando lo conducente era que fuera solicitado por el Alcalde, quien es la máxima autoridad administrativa del ejecutivo municipal.
Así las cosas, es pertinente hacer mención a lo previsto en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
"Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.
De la norma antes transcrita se colige que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. Además, la reducción de personal constituye una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, que en el caso de ser llevada a cabo en un Municipio, como ocurre en el caso de autos, requiere la autorización del Concejo Municipal correspondiente.
En atención a lo anterior, se evidencia que no se infiere de la referida norma el imperativo de que la solicitud de reducción de personal deba ser planteada al Concejo Municipal por el Alcalde, pues tal solicitud constituye un mero trámite dirigido a la obtención de la autorización del Concejo Municipal, el cual sí constituye un requisito ineludible para que tenga validez el procedimiento de reducción de personal, razón por la cual esta Corte estima que no se verificó el mencionado vicio de desviación de poder. Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en un caso similar de marras (véase sentencia N° 2006-1158 de fecha 6 de abril de 2006, caso Eudina del Rosario Vivas Franco contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda). Así se decide.
Decidido lo anterior, y retomando lo explanado en cuanto a la denuncia de ausencia de análisis de uno de los supuestos de hecho previsto en el artículo 6º del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003, en el que se estableció parte del procedimiento que se debía verificar en el proceso de reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con la finalidad de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho en la presente causa, estima necesario verificar si la reducción de personal llevada a cabo en el Municipio Zamora del Estado Miranda, para proceder a la remoción del ciudadano Alexis Ramón Corro, se realizó en apego al procedimiento legalmente establecido y, que se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también lo previsto en el respectivo Decreto N° 006/2003 dictado por el Alcalde del Municipio Zamora el 25 de julio de 2003.
En relación a lo antes expuesto, es pertinente señalar que el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el procedimiento de reducción de personal tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia y, con base a ello, poder determinar sí los actos de remoción y retiro que afectaron a la recurrente se ajustaron a derecho.
Ello así, esta Corte observa que para que la reducción de personal resulte válida los respectivos actos de remoción y retiro, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, han dispuesto al respecto.
A tal efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en el numeral 5 del artículo 78, que:
“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
[…Omissis…]
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”. (Negritas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, debe apuntarse que en este caso en particular, para que se considere válido el proceso de reducción de personal llevado a cabo por el Municipio Zamora del Estado Miranda, se debe cumplir no sólo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el respectivo Decreto N° 006/2003 dictado por el Alcalde del Municipio Zamora el 25 de julio de 2003, dispositivos normativos que disponen, lo siguiente:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
Artículos 6º y 7ºdel Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003:
“ARTÍCULO 6º.- La Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, deberá presentar, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de publicación de este Decreto, al Despacho del Alcalde, una relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal, que aquí se decreta. La relación deberá comprender los siguientes datos: 1) nombres, apellidos y número de la Cédula de identidad del funcionario o funcionaria; 2) denominación del cargo, código, grado y sueldo; 3) Dirección, División o Unidad Administrativa de adscripción; 4) Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la Clase de Cargo que ocupa; 5) tiempo de servicio prestado en cualquier órgano o ente del Municipio Zamora del Estado Miranda o, en otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional o Estadal”.
“ARTÍCULO 7º.- El proceso mediante el cual el funcionario o funcionaria, afectada por la reducción de personal, debido a limitaciones financieras, se producirá mediante la emisión de dos (02) actos administrativos, los cuales serán dictados por el Ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda y notificados por la Ciudadana Directora de Recursos Humanos, en uso de la delegación de atribuciones y firmas, otorgada mediante Resolución de este Despacho, Nº 086/2002, de fecha 26 de septiembre, publicada en Gaceta Oficial Municipal Nº-116/2002, de fecha 26 de septiembre de 2002.
PARAGRÁFO PRIMERO.- El primero de los actos, le atribuirá al funcionario o funcionaria afectado por la medida, el carácter de funcionario o funcionaria en situación disponibilidad, por el lapso de un mes a partir de su notificación la cual debe constar por escrito, lapso en el cual la Dirección de Recursos Humanos, deberá, diligentemente, proceder a la reubicación del funcionario o funcionaria, en un órgano o ente de la Administración Pública Nacional a través del Ministerio de Planificación y Desarrollo, o en un órgano o ente del Estado Miranda, o en un órgano o ente Municipal del mismo Estado. El mes de disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos y el funcionario o funcionaria tendrá derecho a percibir su remuneración correspondiente y deberá prestar sus servicios.
PARAGRÁFO SEGUNDO.- Mediante el segundo de los actos, agotado el mes de disponibilidad y en el caso de no ser posible la reubicación, el funcionario o funcionaria será retirado de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda e incorporado al registro de elegibles, para cargos cuyos requisitos reúna.
PARAGRÁFO TERCERO.- La reubicación depende directamente del órgano o ente nacional, estadal o municipal al cual se haya solicitado la misma”.
De allí, que los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) conllevan a la realización de ciertos actos, tales como: 1.- la elaboración de informes que justifiquen la medida; 2.- opinión de la oficina Técnica correspondiente, 3.-presentación de la solicitud de reducción de personal; 4.-su respectiva aprobación y 5.- un listado de los funcionarios afectados por la medida, acto de remoción y, finalmente, el acto de retiro.
De modo pues, que es un procedimiento formado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificados, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Órgano competente, que por tratarse el caso de autos de un Municipio será el Concejo Municipal; que no basta con la simple manifestación del ente, “de ser cierta esta situación económica este Municipio presentará un déficit económico” como lo es el caso que nos ocupa- pues se debe acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente.
En el caso bajo análisis, esta Corte evidencia que en las actas procesales del expediente consta Informe de fecha 5 de marzo de 2003, elaborado por la Oficina de Presupuesto, donde se le informa al Director de Administración de la difícil situación presupuestaria y financiera que atravesaba la Alcaldía (folio 77), comunicación de fecha 14 de julio de 2003, elaborado por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Zamora y dirigida al Alcalde, en la que se afirma que la reducción de personal es la solución a la problemática enfrentada (folio 69 al 72), Acuerdo N° 003/2003 de fecha 15 de julio de 2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 057-2003 del día 17 de igual mes y año, mediante el cual la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado Miranda autorizó al Alcalde para que mediante Decreto, declarara la reducción de personal debido a limitaciones financieras (folio 23al 27), Decreto de reducción de personal N° 006/2003 dictado por el Alcalde del Municipio Zamora el 25 de julio de 2003, publicado en Gaceta Municipal Nº 064-2003 del día 28 de ese mismo mes y año (folio 28 al 34), así como los actos de remoción y de retiro de la recurrente, contenidos en las Resoluciones Nros. Nº 082/2003 y Nº 144/2003 de fechas 29 de agosto de 2003 y 3 de octubre de igual año, respectivamente.
No obstante lo antes expuesto, no pasa desapercibido esta Corte que no se encuentra en las actas procesales del expediente, ni en los antecedentes administrativos consignados por el organismo querellado, el listado de los funcionarios afectados por la medida, ni mucho menos que se haya enviado el resumen del expediente del ciudadano Alexis Ramón Corro Romero afectado por la referida medida, en los términos que se expresan en el artículo sexto (6º) del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003; en el cual el Alcalde estableció el debido proceso para realizar la reducción de personal, donde se le otorgó a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía el lapso de diez (10) días para presentar al Alcalde la “…relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal…”, lo cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida.
Ahora bien, siendo que de los autos no se evidencian medios probatorios de donde se vislumbre el cumplimiento del referido procedimiento de reducción de personal, toda vez que no consta en autos que se hubiese realizado el estudio individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, esta Corte se permite concluir la ausencia del procedimiento legalmente establecido, el cual fue previamente señalado, lo cual deviene en la nulidad del acto administrativo de remoción de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Cabe destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en igualdad de términos al resolver un caso similar de marras sentencia N° 2006-1158 de fecha 6 de abril de 2006, caso Eudina del Rosario Vivas Franco contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, precisando al respecto lo siguiente:
“…corresponde a esta Corte verificar si la reducción de personal llevada a cabo en el Municipio Zamora del Estado Miranda, se realizó en apego al procedimiento legalmente establecido, lo cual también fue denunciado por la querellante y, se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…Omissis…]
A tales fines, esta Corte evidencia que en las actas procesales del expediente consta Informe de fecha 5 de marzo de 2003, elaborado por la Oficina de Presupuesto, donde se le informa al Director de Administración de la difícil situación presupuestaria y financiera que atravesaba la Alcaldía (folio 116), comunicación de fecha 14 de julio de 2003, elaborado por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Zamora y dirigida al Alcalde, en la que se afirma que la reducción de personal es la solución a la problemática enfrentada (folio 108 al 111), Acuerdo N° 003/2003 de fecha 17 de julio de 2003, mediante el cual la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado Miranda autorizó al Alcalde para que mediante Decreto, declarara la reducción de personal debido a limitaciones financieras (folio 48 al 52), Decreto de reducción de personal N° 006/2003 dictado por el Alcalde del Municipio Zamora el 28 de julio de 2003 (folio 53 al 60), así como los actos de remoción y de retiro de la recurrente, contenidos en las Resoluciones Nros. 106/2003 y 168/2003, de fechas 8 de septiembre de 2003 y 20 de octubre de igual año, respectivamente.
No obstante lo antes expuesto, no pasa desapercibido por esta Corte que no se encuentra en las actas procesales del expediente, ni en los antecedentes administrativos consignados por el organismo querellado, el listado de los funcionarios afectados por la medida, ni que se haya enviado el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la referida medida, en los términos que se expresan en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, si es aplicable concatenadamente con el referido artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como expresamente se señaló en el Decreto de Reducción de Personal N° 006/2003 de fecha 28 de julio de 2003, donde se le otorgó a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía el lapso de diez (10) días para presentar al Alcalde la “…relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal…”, lo cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida.
En relación a lo antes expuesto, al no constar en autos que se hubiese realizado el estudio individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, esta Corte se permite concluir la ausencia del procedimiento legalmente establecido, el cual fue previamente señalado, lo cual deviene en la nulidad del acto administrativo de remoción de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En atención a los argumentos expuestos y, vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.
Ello así, esta Corte concluye que el acto administrativo de remoción del ciudadano Alexis Ramón Corro Romero, se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el ente municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró al aludido ciudadano, por lo que se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, desde el momento de su ilegal remoción hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido durante la sustanciación del presente juicio computado al cálculo de sus prestaciones sociales y antigüedad; para lo cual es menester ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, respecto de lo peticionado en el particular de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, “y demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su ilegal retiro” es necesario que el actor las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público, ello en observancia a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, esta Corte desecha los referidos pedimentos. Así se decide.
Finalmente, esta Corte estima innecesario pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria en virtud de la cual se requería que en el supuesto de que se declarase sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ordenara el pago de las prestaciones sociales, de los intereses moratorios, así como del concepto establecido en la cláusula 26 del Contrato Colectivo de los empleados de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, ya que carece de sentido emitir pronunciamiento alguno al respecto habiéndose ordenado previamente la reincorporación del querellante. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR la apelación, ANULA el fallo apelado y, conociendo del fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, ordena a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirado, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Zoraida Castillo actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 9 de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAMÓN CORRO ROMERO asistido por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- ORDENA a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, reincorporar al querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, desde el momento de su ilegal remoción hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido durante la sustanciación del presente juicio computado al cálculo de sus prestaciones sociales y antigüedad; para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/H
Exp. Nº AP42-R -2004-001675
En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- _________.
La Secretaria,
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