- ACLARATORIA -
Expediente N° AP42-R-2004-002128
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 2008-00368 dictada por esta Corte el 27 de marzo del mismo año, consignada por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.510, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLÁN CERTAD, portador de la cédula de identidad N° 3.800.972, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.

En fecha 9 de junio de 2008, presentó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de aclaratoria.
El 16 de septiembre de 2008, esta Corte difiere el pronunciamiento referido a la aclaratoria solicitada, hasta que conste en autos la notificación de la parte recurrida y de la Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libraron los respectivos oficios.
El 29 de octubre de 2008, el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio dirigido al ciudadano Rector de la Universidad querellada, el cual fue recibido en dicho despacho el 28 de ese mismo mes y año por la ciudadana Miriam Martínez.
El 6 de noviembre de 2008, el ciudadano José Rafael Escalona, en su carácter de Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 3 de ese mismo mes y año.
El 3 de diciembre de 2008, vista la solicitud de aclaratoria y notificadas como se encuentran las partes, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de que se pronunciara sobre la aclaratoria solicitada.
El 4 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
El 3 de abril de 2008, el apoderado judicial del ciudadano recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia N° 2008-00368 dictada por esta Corte el 27 de marzo de 2008, en los términos señalados a continuación:
“se ordene lo conducente para que proceda (…) una ACLARATORIA (…) en los siguientes elementos esenciales (…) En primer lugar, el que se haya modificado el objeto de la querella dirigida a la NULIDAD del acto recurrido y en consecuencia se procediera a la reincorporación del querellante en su Cargo de Carrera. En efecto, el sentenciador se centra en la delimitación y calificación de los Cargos, del que era titular y del que estaba encargado. El primero lo considera de libre nombramiento y remoción, calificación esta (sic) que es contraria a las definiciones planteadas por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (…) situación que además no toca(ron) y señala(ron) que, precisamente, en una desviación procesal se le retiraba de un cargo para el cual no se habían cumplido los presupuestos administrativos (…). En segundo lugar, el que se sostenga, erróneamente que su ingreso en la universidad fue por la vía contractual, cuando en realidad se dio luego del llamado, ubicado en el ámbito del concurso que hiciera la Querellada públicamente (…). En tercer lugar, el que ANULADO EL ACTO, por supuesta ausencia de formalidades se proceda a su reincorporación temporal en el cargo de libre nombramiento y remoción, por el que no (muestran) ningún interés y se admita que ese mismo acto sirve de fundamento para su retiro del cargo de carrera, que indebidamente lo han calificado como de confianza, (…) agravando el daño de (su) representado en lugar de sancionar al órgano que ha actuado ilícitamente, convirtiéndose la Corte en sustituto administrativo de la querellada, hecho que desdibuja la tutela judicial (…). En Cuarto lugar, porque se hace contradictoria la decisión de ANULAR EL ACTO Y REINCORPORAR AL QUERELLANTE sólo por un (1) mes, como si el acto se hubiese producido ayer y dejando en el limbo, con una parcialidad desproporcionada a favor de la querellada, todo un lapso de cinco años sin haber recibido sueldo alguno, sin que esa situación le pueda ser imputada al querellante. Nunca recurrimos la remoción, sólo (se) enfocaron en el retiro”.






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la parte actora en fecha 22 de julio de 2008, y a tal respecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se ordenó por auto del 16 de septiembre de 2008, la notificación de la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República, dado que el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de dicha sentencia a través de diligencia presentada ante esta Corte el 3 de abril de 2008 (folio 187 al 189), fecha en la cual realizó la referida petición de aclaratoria, ratificada el 9 de junio del mismo año, razón por la cual, dicha solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
Mediante auto del 3 de diciembre de 2008, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la aclaratoria correspondiente, dado que las partes se encontraban notificadas de la sentencia cuya aclaratoria se solicita.
Ahora bien, siendo que el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de dicha sentencia a través de diligencia presentada ante esta Corte el 3 de abril de 2008, esto es, de manera anticipada, siendo que no se puede castigar la diligencia de la parte, esta Corte precisa que dicha solicitud fue realizada de manera TEMPESTIVA. Así se declara.
Ahora bien, en el presente caso la solicitud bajo análisis fue interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, con el objeto se le aclare la sentencia Nº 2008-00368 de fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual esta Corte anuló la decisión apelada y conociendo del fondo del asunto declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia ordenó la reincorporación del ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLÁN CERTAD por el lapso de un mes al cargo que ostentaba al momento de su remoción, esto es, Coordinador General de Administración a los fines de que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, realizara las gestiones reubicatorias y el pago del referido mes que deberá hacerse sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo señalado.
Al respecto esta Corte observa, que el querellante expresó en la solicitud de aclaratoria:
“En primer lugar, el que se haya modificado el objeto de la querella dirigida a la NULIDAD del acto recurrido y en consecuencia se procediera a la reincorporación del querellante en su Cargo de Carrera. En efecto, el sentenciador se centra en la delimitación y calificación de los Cargos, del que era titular y del que estaba encargado. El primero lo considera de libre nombramiento y remoción, calificación esta (sic) que es contraria a las definiciones planteadas por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (…) situación que además no toca(ron) y señala(ron) que, precisamente, en una desviación procesal se le retiraba de un cargo para el cual no se habían cumplido los presupuestos administrativos (…). En segundo lugar, el que se sostenga, erróneamente que su ingreso en la universidad fue por la vía contractual, cuando en realidad se dio luego del llamado, ubicado en el ámbito del concurso que hiciera la Querellada públicamente (…). En tercer lugar, el que ANULADO EL ACTO, por supuesta ausencia de formalidades se proceda a su reincorporación temporal en el cargo de libre nombramiento y remoción, por el que no (muestran) ningún interés y se admita que ese mismo acto sirve de fundamento para su retiro del cargo de carrera, que indebidamente lo han calificado como de confianza, (…) agravando el daño de (su) representado en lugar de sancionar al órgano que ha actuado ilícitamente, convirtiéndose la Corte en sustituto administrativo de la querellada, hecho que desdibuja la tutela judicial. (…) Nunca recurrimos la remoción, sólo (se) enfocaron en el retiro”.

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional colige que lo expresado por el apoderado judicial de la parte querellante constituye una disconformidad con el fallo más que una duda razonable que requiera ser aclarada, ya que del fragmento transcrito se observa que pone en tela de juicio las consideraciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional en el cuerpo del fallo.
Ello así debe apuntarse que ni las aclaratorias ni las ampliaciones podrán, en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el órgano jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, debido a que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia. (Vid. Sentencia Nº 2008-1757 del 8 de octubre de 2008, caso: José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo, contra el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil).
Así las cosas, es importante destacar que por cuanto las aclaratorias deben estar dirigidas a explicar algún punto dudoso del fallo que presente una incertidumbre razonable y se refiera a algún punto específico dentro de la motiva de la decisión, y no disconformidad con lo decidido, resulta improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte actora y así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario advertir de manera ilustrativa respecto del alegato efectuado en el particular cuarto, atinente a que “(…) se hace contradictoria la decisión de ANULAR EL ACTO Y REINCORPORAR AL QUERELLANTE sólo por un (1) mes, como si el acto se hubiese producido ayer y dejando en el limbo, (…) todo un lapso de cinco años sin haber recibido sueldo alguno, sin que esa situación le pueda ser imputada al querellante.”.
Que la reincorporación ordenada sólo por un mes, atiende a la disposiciones normativas contenidas en los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que prevén:
“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos”.
“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

Cabe destacar que se constató de autos que el querellante detentaba la condición de funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento de su retiro, por lo que la Administración debía cumplir con las gestiones reubicatorias, gestiones las cuales en el caso de autos se determinó no fueron cumplidas, razón por la cual lo conducente era ordenar como en efecto se ordenó “la reincorporación por un mes al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, mes que deberá ser cancelado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Coordinador General de Administración”. De modo pues, que lo decidido al respecto se hizo en estricto cumplimiento y acatamiento a lo establecido en las precitadas normas.
Así las cosas, esta Corte observa que la sentencia Nº 2008-00368 de fecha 27 de marzo de 2008, que pretende la parte actora sea aclarada, no contiene puntos dudosos que ameriten una aclaratoria todo lo contrario, se desprende tanto de la motiva como del dispositivo lo decidido por éste órgano Jurisdiccional en cuanto a la pretensión del recurrente.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara que no están dadas las condiciones exigidas por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para proceder a la aclaratoria de la sentencia Nº 2008-00368 de fecha 27 de marzo de 2008. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada el 3 de abril de 2008 por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.510, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLÁN CERTAD, portador de la cédula de identidad N° 3.800.972, de la sentencia Nº 2008-00368, dictada por este Órgano Jurisdiccional el 27 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del referido ciudadano contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.


2.-Declara IMPROCEDENTE la referida petición de aclaratoria.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


ASV/H
Exp. N° AP42-R-2004-002128



En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,