EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002281
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 29 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2007-02115 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 22 de noviembre de ese mismo año, consignada por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA, parte querellada en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana MARÍA VEGA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 5.656.538, asistida por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.719, contra el precitado Instituto.
El 29 de noviembre de 2007, se recibió de la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, diligencia mediante la cual se da por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2007 y diligencia mediante la cual solicita aclaratoria de la referida sentencia dictada por esta Corte.
El 13 de diciembre de 2007, esta Corte difirió el pronunciamiento de la referida solicitud de aclaratoria solicitada, en virtud de que no consta en autos la notificación de la parte recurrente y del ciudadano Procurador General del Estado Táchira, hasta tanto no conste el recibo del la última de las notificaciones ordenadas.
El 3 de abril de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, el cual le fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 24 de enero de 2008.
El 1º de agosto de 2008, se ordenó consignar a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida a esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2007 y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente para que dictara decisión.
El 5 de agosto de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:








I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA



El 29 de noviembre de 2007, la apoderada del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 2007-02115 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 22 de noviembre de 2007, en los términos señalados a continuación:

“[…] solicit[ó] la aclaratoria de la misma, en virtud de que esta [sic] ordena que no consta en el expediente la elaboración de informes que justifiquen la medida, la opinión de la oficina Técnica correspondiente, la presentación de la solicitud de reducción de personal; así como su respectiva aprobación, ni el listado de los funcionarios afectados por la medida, sin embargo se puede observar en el expediente administrativo, la compilación de todo el material probatorio consistente en los informes que justifican la reestructuración y Organización del Instituto de Asesoría y Desarrollo Local del Estado Táchira, así como los cargos que van hacer [sic] creados y aquellos que dejan de formar parte del listado de funcionarios adscritos al Instituto, el acto de remoción y el de retiro del respectivo funcionario, lo cual configura ciertamente el apego del procedimiento a la normativa que rige la materia […]”. (Corchetes de esta Corte).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada el 29 de noviembre de 2007 por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.484, en su condición de apoderada judicial del Instituto querellado, y a tal respecto observa:

De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra transcrito se colige, que las partes pueden solicitar aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese sido proferida dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se ordenó por auto del 13 de diciembre de 2007, la notificación de la parte recurrente y el ciudadano Procurador General de la República, dado que la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, se dio por notificada de dicha sentencia en la sede de esta Corte el 29 de noviembre de 2007 (folio 227), fecha en la cual realizó la referida petición de aclaratoria.
Mediante auto del 1º de agosto de 2008, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la aclaratoria correspondiente, dado que las partes se encontraban notificadas de la sentencia cuya aclaratoria se solicita.
Ahora bien, siendo que la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, se dio por notificada de dicha sentencia en la sede de esta Corte el 29 de noviembre de 2007 (folio 227), esto es, de manera anticipada, siendo que no se puede castigar la diligencia de la parte, esta Corte advierte que dicha solicitud fue realizada de manera TEMPESTIVA. Así se declara.

De la solicitud de aclaratoria
De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que el 22 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2007-02115, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EMILIA VEGA MENDOZA, debidamente asistida por la abogada Francy C. Becerra Chacón, contra el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira.
Ello así, se observa que en dicha oportunidad esta Corte revocó la decisión apelada y, conociendo del fondo de la controversia declaró con lugar la querella interpuesta, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir.
De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa de autos que la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, “[…] solicit[ó] la aclaratoria […], en virtud de que esta [sic] ordena que no consta en el expediente la elaboración de informes que justifiquen la medida, la opinión de la oficina Técnica correspondiente, la presentación de la solicitud de reducción de personal; así como su respectiva aprobación, ni el listado de los funcionarios afectados por la medida, sin embargo se puede observar en el expediente administrativo, la compilación de todo el material probatorio consistente en los informes que justifican la reestructuración y Organización del Instituto de Asesoría y Desarrollo Local del Estado Táchira, así como los cargos que van hacer [sic] creados y aquellos que dejan de formar parte del listado de funcionarios adscritos al Instituto, el acto de remoción y el de retiro del respectivo funcionario, lo cual configura ciertamente el apego del procedimiento a la normativa que rige la materia […]”. (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, cabe destacar en primer lugar que un proceso de reorganización no implica necesariamente la reducción de personal; y en segundo lugar, la declaratoria de reorganización o reestructuración e incluso, de reducción de personal se dictan como un medio para garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, toda vez que impide que la mera voluntad de la Administración sea suficiente para proceder al retiro, de manera pues, que resulta desacertado señalar que por causas de la reorganización se suprimiese la estabilidad de los funcionarios, ni que dicho proceso implique la negación de los derechos de los mismos.
Que el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reducción de personal, se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en el numeral 5 del artículo 78, que:
“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
[…Omissis…]
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”. (Negritas de esta Corte).

Aunado a lo anterior, debe apuntarse que, para que se considere válido un proceso de reducción de personal, se debe cumplir no sólo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispositivos normativos que disponen, que:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
En el caso de autos, debe tomarse en consideración la circunstancia de que la parte querellada, la constituye el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, por lo que se trae a colación la disposición contenida en el artículo 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé, que “Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o en entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la Ley establezca.
Así pues, por tratarse el caso de autos de un Instituto Autónomo Estadal corresponderá al Consejo Legislativo del Estado Táchira autorizar en todo caso la medida de reducción.
Ahora bien, siendo que a decir de la parte solicitante de la presente aclaratoria, del expediente administrativo se podía verificar la compilación de todo el material probatorio consistente del procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por su mandante, esta Corte observa:
Que el procedimiento de reducción de personal, siendo de carácter excepcional, en virtud de que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera, debe llevarse con todo el procedimiento legal necesario para tal fin, de allí que no se debe confundir la orden de reorganización y reestructuración efectuada por el Consejo Legislativo del Estado Táchira el 22 de febrero de 2005, con la autorización para la reducción de personal que de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe emanar del Consejo Legislativo del referido Estado, autorización ésta que no consta en autos.
Así mismo, se observa del expediente administrativo que el Consejo Legislativo del Estado Táchira el 22 de febrero de 2005, ordenó fue una reorganización y reestructuración, más no una reducción de personal, y que el informe técnico realizado por la Comisión de Reestructuración y Reorganización es quien recomienda llevar a cabo una reducción de personal en virtud del cambio en la organización administrativa, lo cual no es suficiente para dar por sentado que se haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido, pues lo procedente era 1.- La solicitud de la reducción de personal; 2.- La aprobación de la solicitud de la reducción de personal; 3.- La opinión de la oficina técnica correspondiente; 4.- Listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; y 5.- Los respectivos resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida, por lo tanto, se concluye tal como se expresó en el cuerpo del fallo objeto de aclaratoria que no se evidencian suficientemente medios probatorios de donde se vislumbre el cumplimiento del referido procedimiento de reducción de personal. Así se decide.
Es importante reiterar en este punto, que esta Corte expresó en su sentencia que no constaba ninguno de los actos anteriormente señalados para que se considerara cumplido el procedimiento de la reducción de personal que se llevó a cabo, aunado a ello se recalca, que este Órgano Jurisdiccional señaló que la actividad probatoria recaía en el presente caso en la Administración, en el entendido que era una carga de ésta velar por el procedimiento para la reducción del personal y siendo que no constaba en autos los medios probatorios suficientes para demostrar que el proceso llevado a cabo tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia, era forzoso para esta Corte considerar que no habían cumplido los extremos exigidos para tal reducción por el referido Instituto.
Así se ha verificado, que no resulta cierto lo alegado por la apoderada judicial de la parte recurrida, solicitante de la aclaratoria, cuando expresa que del expediente administrativo se observa “la compilación de todo el material probatorio […] lo cual confirma el apego del procedimiento a la normativa”, ya que en el mencionado expediente administrativo las actuaciones que lo constituyen se corresponden más bien a la etapa de reestructuración y reorganización más no a la reducción de personal, por lo que, resulta SIN LUGAR lo pretendido por dicha representación. Así se decide. [Negrita de esta Corte].
En razón de los argumentos anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia N° 2007-02115 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 22 de noviembre de 2007. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2007-02115 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 22 de noviembre de 2007, formulada el día 29 de ese mismo mes y año por la abogada Lorena Josefina Viera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.484 en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, mediante la cual se revocó la decisión apelada y, conociendo del fondo de la controversia declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria.
3.- SIN LUGAR lo pretendido por la apoderada judicial del Instituto querellado.
4.- Se ADVIERTE que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia Nº 2007-02115 dictada por esta Corte el 22 de noviembre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. N° AP42-R-2006-002281
ASV/H.

En fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,