JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000129
En fecha 1º de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1778-06 de fecha 20 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto y José Martín Labrador Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 64.944, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA ESMERALDA SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.541.727, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2006, por el abogado José Martín Labrador Brito, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de abril de 2006, mediante la cual declaró “sin lugar el recurso”.
En fecha 7 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de marzo de 2007, el abogado José Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de “formalización” a la apelación.
En fecha 20 de marzo de 2007, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, el cual culminó el día 26 del mismo mes y año.
El 9 de abril de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 31 de mayo de 2007, el cual fue posteriormente diferido para el 19 de julio de 2007, y luego fue diferido nuevamente para el día 13 de agosto de 2007.
En fecha 13 de agosto de 2007, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto de informes en forma oral, el mismo fue declarado desierto.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.
El 17 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA “DEMANDA” INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2005, los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto y José Martín Labrador Brito, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Esmeralda Silva Pérez, interpusieron “demanda contra la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara”, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que su representada labora como Analista en la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara desde el 2 de noviembre de 2001.
Alegaron, que “para el 09-12-1993 (sic) la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, por medio de Sesión Ordinaria número 8 aprobó Bono Único de Sesenta (60) días a todos los Trabajadores, entiéndase empleados y obreros (personal activo y contratado), situación similar para los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999” y que desde el año 2000 “el Municipio Simón Planas ha venido negando el pago dicho (sic) Bono que de manera recurrente y permanente había venido pagando desde el año 1993”.
Destacó, que “Lo insólito de todo ello, es que el actual Alcalde (…), para aquellos años Concejal, aprobó y aupó el pago de dicho Bono a favor de los trabajadores administrativos y obreros adscritos a dicha Alcaldía”.
Afirmaron, que lo anterior “(…) demuestra la poca sinceridad con la que ha actuado el actual Alcalde, al no querer aprobar un derecho de todos y cada uno de los trabajadores, cuando en el pasado por aspiraciones de orden político lo aprobó. El pago de dicho Bono era de sesenta (60) días proporcional al sueldo o salario que tuviera para el mes de Diciembre cada trabajador”.
Señalaron, que “para el 24-10-2000 (sic) el Secretario de la Cámara Municipal, citando el pago de dicho Bono expresó ‘…el fundamento de esta percepción es que la misma es un derecho adquirido porque se ha cancelado durante siete (07) años seguidos consecutivos por parte del Ejecutivo Municipal…’ lo que demuestra que dicha percepción es regular y permanente al no tener carácter accidental, por tanto, nos encontramos ante un derecho que encaja en usos y costumbres como fuente de derecho y de plena vigencia a la hora de ser necesario para reclamar beneficios de los trabajadores independientemente de su naturaleza funcionarial o laboral”.
Insistieron, que “Si es cierto que el Bono Único no está previsto en ninguna Convención Colectiva de Obreros dependientes de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, y menos aún en alguna norma positiva, ello no reviste dificultad de interpretación en cuanto al derecho causado a decir de nuestros poderdantes”.
Precisaron, que “(…) el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y del Aseo Urbano Domiciliario, Conexos y Similares del Estado Lara (SUTRAMAU), solicitó opinión a la Consultoría del Ministerio del Trabajo con relación al pago del Bono Único de Sesenta (60) días; y en dictamen de fecha 16 de Enero del 2001 concluyó la procedencia del Bono, dado la regularidad del mismo (…). A pesar que de no ser el Sindicato solicitante el representante de los Empleados Públicos en dicha Alcaldía, no deja de tener valor jurídico a objeto de toda su valoración en el campo del derecho. En tal sentido estamos ante la presencia de derechos laborales que por remisión expresa del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a los funcionarios públicos y los cuales no pueden ser renunciados a tenor del artículo 89, de nuestra Carta Magna, más cuando estamos en presencia de derechos adquiridos, que nuestro representado ha venido disfrutando de forma regular y permanente”.
Estimaron, que el monto de lo adeudado por concepto del Bono Único reclamado “calculado desde el año 2000 (sic) hasta 2004 (…)”, en la cantidad de Dos Millones Cincuenta y Dos Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 2.052.120,00).
Solicitaron igualmente el pago de la incidencia del Bono Único reclamado en otros conceptos laborales. Así, requirieron por concepto de vacaciones “calculada desde el año 2000 (sic) hasta 2004; este beneficio es pagadero el 2 de noviembre de cada año, ya que la fecha de ingreso fue el 2-11-2001 (sic) y de acuerdo a la Contratación Colectiva se establece el equivalente a 72 días para el pago de este beneficio”; demandaron la cantidad de Cuatrocientos Diez Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 410.424,00).
Por concepto Bono Vacacional “calculada desde el año 2000 (sic) hasta 2004; este beneficio es pagadero el 2 de noviembre de cada año, ya que la fecha de ingreso fue el 2-11-2001 (sic) y de acuerdo a la Contratación Colectiva se establece el equivalente a 72 días para el pago de este beneficio y adicionalmente por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223”, demandaron el pago de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 456.548,56).
Por concepto de Utilidades “calculada desde el año 2000 (sic) hasta 2004; este beneficio es pagadero el 15 de noviembre de cada año a razón de 60 días para los años 2000 (sic) y 2002; y a razón de 90 días para los años 2003 y 2004 de acuerdo a la Contratación Colectiva”, requirieron el pago de la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 464.520,00).
Igualmente demandaron el pago de los intereses moratorios estimados sobre los conceptos anteriormente especificados, y observaron que “el periodo considerado para éste cálculo fue desde el 2-11-2001 (sic) hasta el 30-09-2004, el Bono Único se abona los 15 de diciembre de cada año, las Vacaciones y Bono Vacacional se abona el 2 de noviembre de cada año y las Utilidades el 15 de Noviembre de cada año”, en razón de lo cual por concepto de interés moratorio demandaron la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 475.044,24).
En atención a las consideraciones realizadas, precisaron que “(…) el monto de lo demandado por el bono único es por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.858.656,80) más el pago de la diferencia que podría generarse hacia el futuro con efecto retroactivo y se le ordene a la demandada que dicho bono único sea incorporado de manera permanente y concurrente en los Presupuestos subsiguientes por ser lo reclamado un derecho adquirido de los trabajadores y sea incorporado al salario o sueldo de nuestro mandante de acuerdo al dispositivo legal y convencional más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo y lo concerniente a la mora judicial la cual solicitamos sea establecida a partir del incumplimiento diciembre del año 2000”. (Destacado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2006, la abogada Zandra Marrufo de Peñalver, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.295, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que en el caso de autos aplicaba “la Prescripción de la Acción establecida en el ordinal 11 del Artículo 1982, del Código Civil venezolano (…) no constando en autos que se haya interrumpido de forma alguna”. (Destacado del original).
Insistió, que “es obvio que la presente acción se encuentra prescrita por la inercia del acreedor, pues transcurrió más de dos (2) años sin que conste en autos algún acto interruptivo de la prescripción (…)”.
Expuso, que el reclamo de la querellante pretendía una prestación de carácter periódico, ya que solicita “el pago de lo que ha denominado Bono Único, el cual según su argumentación había venido pagando la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS a todos los trabajadores a final de cada año, desde 1993 cesando su pago para el año 2000, formando parte integrante de su salario”. (Destacado del original).
Manifestó, que “el pago de bonos especiales anuales llevado a cabo por la Administración Pública Municipal a cada uno de sus funcionarios, se produjo por razones y bajo condiciones distintas, a través de mecanismos presupuestarios no previstos de forma ordinaria en la Ley de Presupuestos (siempre se solicitó a la Cámara Municipal la emisión de créditos adicionales), todo lo cual hace que aún en el supuesto de encontrarnos bajo relaciones de empleo regidas por el derecho público, el llamado bono único no reúne las características de regularidad y permanencia exigidas por la doctrina y la jurisprudencia para ser considerado como parte integrante del salario”.
Explicó, que si bien es cierto que la Administración Municipal pagó el bono único en los años indicados por la recurrente, no siempre fue bajo las mismas condiciones, así indicó que el “Bono Único Especial” que se pagó en 1993, fijado en sesenta (60) días, fue producto de una “eventual economía efectuada al presupuesto de ingreso y Egreso del año Fiscal 1993 de la Alcaldía y tomando en consideración, no los deberes derivados de la relación laboral o estatutaria, sino sobre la base de los postulados de la Justicia Social y Equidad, en el marco de un proceso inflacionario que esta experimentando el país, el Alcalde solicita un Crédito Adicional, el cual fue discrecionalmente aprobado por la Cámara Municipal el 09-12-93 (sic), por medio de la Sesión Ordinaria # (sic) 8”.
En el anterior orden de ideas, señaló que en el año 1994, la Alcaldía querellada pagó otro “Bono Único Especial” por un monto de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 364.500,00), el cual se otorgó “sobre la base de la meritoria y eficiente labor realizada por un grupo de Empleados y Trabajadores de la Alcaldía”, para lo cual el Alcalde solicitó un crédito adicional a la Cámara Municipal.
Siguiendo la misma argumentación, indicó que en el año 1995, la mencionada Alcaldía concedió otro “Bono Único Especial” a empleados y trabajadores, con recursos obtenidos de manera extraordinaria de un crédito adicional aprobado por la Cámara Municipal.
Respecto del año 1996, especificó que la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara concedió un “Bono Único Especial” de sesenta y cinco (65) días, el cual se cubrió con un crédito adicional aprobado por la Cámara Municipal en fecha 26 de noviembre de 1996.
Igualmente, arguyó que en los años 1997, 1998 y 1999, “se concedió a los empleados y trabajadores un Bono Único Especial, todos ellos sobre la base de fondos obtenidos de Créditos Adicionales, discrecionalmente aprobados por la Cámara Municipal del Municipio Simón Planas”.
Así, concluyó que “la cancelación de tales bonos no constituye un derecho adquirido, no sólo por que (sic) en los regímenes estatutarios, (…) la costumbre no es fuente de derecho en los términos consagrados en el derecho laboral, sino por que (sic) en todo caso, más allá de constituir un uso o costumbre, el pago de este tipo de bonos que realizó el Municipio en el período antes señalado, no llena los extremos exigidos para ser considerado como parte integral del salario”.
Adujo, que “más allá de la creciente laboralización (sic) de la función pública, la aplicación de los principios del derecho del trabajo en el régimen estatutario no significa que puedan relajarse normas y principios de derecho público como lo son por un lado el de la legalidad presupuestaria y por otro el de la fijación unilateral por parte de la Administración del sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos”.
Arguyó, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 314 dispone que “no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto”.
Insistió, que “en el presente caso ni siquiera se trata de bonos que por su naturaleza deban ser considerados como verdaderos derechos adquiridos producto de su concepción como uso o costumbre, toda vez que no constituyen conceptos que fueron cancelados de forma regular y permanente”.
Respecto de la naturaleza de los bonos especiales otorgados por el Municipio Simón Planas del Estado Lara, indicó que su existencia “no está prevista de ninguna manera en los contratos individuales o colectivos de los obreros dependientes del Municipio, tampoco existe dicha previsión ni en el estatuto de funcionarios aplicables al Municipio Simón Planas (…)”.
Señaló, que los bonos pagados por la Alcaldía querellada, resultan accidentales debido a: 1.- su mismo nombre lo indica, al denominarse “especial”, lo cual alude a lo singular o particular; 2.- su fuente presupuestaria, ya que precisamente nunca estuvo incluido en los respectivos presupuestos anuales, siendo que los recursos que sirvieron para la cancelación de los referidos bonos se originaron “de partidas presupuestarias que (sic) en las cuales quedan algunos remanentes”, es decir, de un excedente fortuito, ya que estaba presupuestado originalmente para otra finalidad; 3.- que el mecanismo utilizado para obtener los fondos necesarios para cubrir los bonos que se iban concediendo, fue la figura de crédito adicional; 4.- los motivos que sirvieron de fundamento para su aprobación; 5.- los montos por los cuales se aprobaron los mencionados bonos; 6.- los requisitos que se exigieron a los beneficiarios para poder hacerse acreedores, ya que en los años 1996 y 1997 se exigió por lo menos seis meses de antigüedad, no siendo así en los años 1993 y 1998; y por último, 7.- que fue otorgado con motivo de la prestación de un servicio y no como contraprestación de la misma.
Así, respecto al anterior orden argumentativo, concluyó que “está claramente demostrado, no sólo que el pago de los llamados bonos especiales no puede constituirse en derecho adquirido, toda vez que de ser considerado una costumbre (…) su aplicación iría en contra del principio de legalidad presupuestaria (…)”.
Por otra parte, expuso que existía una “falta de base legal o convencional para proponer la acción”, ya que –en su decir– lo reclamado no tiene naturaleza salarial “en virtud de que no existe elemento convencional alguno que faculte a los funcionarios para demandar la continuidad en el pago de un bono que no forma parte del salario”.
Finalmente, negó que la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara adeudara a la recurrente los montos demandados, así como que haya lugar al pago de costas y costos procesales.
Por último requirió, que se declare “la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, contenida en la querella funcionarial interpuesta por (…)”; así como que “la querella funcionarial (…) por la supuesta omisión (…) en dejar de cancelar lo que ella se ha encargado de llamar bono único correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004, sea declarada SIN LUGAR en la definitiva”; y por último que se declare la “no naturaleza salarial de los llamados bonos especiales pagados por la administración Municipal (…)”.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
En primer lugar, apreció que “la prescripción fue opuesta en términos adecuados, ya que se alega que la apreciación de la recurrente es del año 2000 fue intentado la acción 5 años después. Pero en lo cierto que la pretensión de la recurrente abarca varios años de supuestos bonos con implicación salarial que va desde el año 2000 hasta el 2004, pudiendo alegarse únicamente la prescripción de los bonos correspondientes a los años 2000 y 2001 que por alegarse tiene carácter salarial prescribirían a los 2 años conforme a la mejor doctrina laboral”.
Continuó señalando que “planteándose la problemática de si es posible declarar inadmisible parcialmente una demanda dado que la prescripción cual pauta el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, caduca a los 3 meses”.
Así, observó que “la caducidad de las acciones es un problema ajeno al cobro de salarios o de prestaciones sociales, los cuales de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se rigen por las disposiciones laborales aún para los funcionarios públicos, por remisión expresa de dicho artículo; ergo, al estar o haber estado, la recurrente prestando sus servicios en el Municipio demandado y haber demandado el 02 de febrero de 2005, lo que en todo caso hubiese podido prosperar, es la prescripción de los primeros dos años -2000-2001- de no ser ésta una causal de inadmisibilidad, pero dado que la misma se rige por la normativa anteriormente descrita en concordancia con el artículo 1.983 del Código Civil, es menester soslayar dicha inadmisibilidad para dictar sentencia de fondo, como debe ser toda prescripción, por interpretación teleológica de dicha institución, en contraposición con la de la caducidad (…)”.
Igualmente concluyó que “(…) aquellas percepciones que tienen el carácter de primas adicionales recibidas en forma ocasional, no forman parte de el (sic) salario señalado en el caso de autos, donde se trabó el litigio sobre unas bonificaciones que por ahorros presupuestarios obtenía el Municipio y repartía entre sus trabajadores, lo que implicaba en primer lugar, que tal tipo de bonificación no estuviese presupuestado lo que conlleva su carácter adicional sin ningún tipo de certeza para el trabajador sobre su obtención”.
Señaló, que “(…) la materia salarial en lo que es función pública está atribuida a las leyes especiales sobre la materia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y ello en virtud de que todo salario debe estar presupuestado para ser pagado, cuando hablamos de entes públicos (…)”.
Resolvió, que “(…) la materia salarial de los Empleados Públicos, o de las personas que prestan Función Pública, no se rigen por la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y para estos funcionarios sólo es salario, aquello que aparece reflejado en la partida 401000000 del clasificador de cuentas emanado de la UNAPRE (sic), (Oficina Nacional de Presupuesto) aplicable a todos los entes públicos territoriales o no, siendo salario únicamente lo que aparece en el referido clasificador como tal”.
Finalizó, exponiendo que “ello reitera, que los ahorros de un ente público durante el ejercicio, no forman parte del salario y ésta es la base que utiliza el recurrente para pretender que lo sea, fundamentando el concepto de salario inclusive, en la costumbre laboral que genera derechos adquiridos, lo que no sucede en materia de función pública por violentar el principio de legalidad (…)”.
Así, declaró sin lugar el recurso intentado por la representación judicial de la ciudadana Ana Esmeralda Silva Pérez, contra la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2007, los abogados José Agustín Ibarra y José Martín Labrador Brito, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Esmeralda Silva Pérez, fundamentaron la apelación ejercida, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expusieron, que era “menester categorizar que se demanda es el pago de un bono que nuestro representado que por nueve (9) años recibió de manera permanente y reiterada por la administración de la Alcaldía del Municipio Simón Planas en el Estado Lara, y las consecuencias jurídicas de este beneficio que viniera recibiendo nuestro mandante y el carácter del mismo”.
Observaron, que “el Juez da por sentado un concepto de salario el cual define como toda retribución que perciba el funcionario por su servicio prestado o todo aquello que recibe en dinero como consecuencia de su contraprestación a sus servicios y coloca entre paréntesis entre lo mismo y como parte del salario ‘primas, bonificaciones etc.’, (sic) y señalando posteriormente que no son salarios las sumas que ocasionalmente recibe el trabajador (gratificaciones o primas adicionales excedentes de las empresas de economía solidaria, gastos de representación etc.). Deja a un lado el sentenciador lo previsto en el capítulo III, de las remuneraciones artículos 63 y 64 de la Ley sobre (sic) el Estatuto de la Función Pública (…)”.
Insistieron, que “en el presente caso la bonificación que se reclama ES DE CARÁCTER PERMANENTE Y NO OCASIONAL, en virtud que se pagó desde el año 1993 hasta el año 2000, por la administración de la Alcaldía del Municipio de Simón Planas del Estado Lara”.(Destacado del original).
Alegaron, que no es cierto que –como lo declaró el a quo- se haya trabado la litis sobre “unas prestaciones que por ahorros presupuestarios obtenía el Municipio y repartía entre sus trabajadores, lo que implicaba que tal tipo de bonificación no estuviese presupuestada, sino que estaba revestida de un carácter adicional, sin ningún tipo de certeza para el trabajador sobre su obtención”; al respecto, indicó que “dicho pago era producto de un acuerdo de Cámara aprobado por la Cámara y sancionado por la Cámara para que el mismo sucediera y nunca tuvo carácter adicional porque era parte de la recurrencia administrativa de dicha Alcaldía (…)”.
Insistieron, que el pago reclamado “nunca fue un pago adicional sino un derecho del funcionario a la obtención del mismo sancionado por la cámara Municipal y el cual era pagado por los servicios prestados de lo contrario la administración incurrió en graves errores administrativos”.
En el mismo orden, agregaron que se trataba de “una bonificación que nunca fue accidental, la misma fue aprobada anualmente por la Cámara Municipal mediante Resolución y pagada a los funcionarios públicos de forma reiterada en el transcurrir de los años. La misma revestía certeza ya que era parte de sus ingresos naturales para el mes de diciembre de cada año y así como producto y consecuencia de su labor prestada durante todo el año se le pagaba tal bonificación, lo cual implicaba de manera real y segura un incremento en el salario o sueldo de nuestro representado”.
Arguyeron, que “para el caso en concreto estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, los trabajadores no gozaban de una Convención Colectiva no había como era conocimiento de la Corte de un estatuto de personal propio del Municipio Simón Planas, dado que el mismo fue creado en el año 1993 por tanto aplicable lo que establecía la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo no previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la fecha y en la Ley de Carrera Administrativa.
Alegaron, que no puede considerarse cierto que “todo aquello que no está presupuestado no es salario”.
Denunciaron, que el Juzgador de instancia violentó el principio del salario como derecho fundamental de todo trabajador. Al respecto, indicó que “en ningún momento queda probado de autos que hubo un ahorro de manera especial o ahorro en general para el pago de la bonificación y de haber existido tal ahorro de parte de la municipalidad es una prueba más que evidente que dicho pago si estaba previsto a favor de los funcionarios públicos de la Alcaldía de Simón Planas, no siendo un pago ocasional o accidental como lo pretende ver el Juez Superior y suena extraño pretender hacer ver que los ahorros de los entes públicos no deben considerarse salarios en virtud de ser ahorros, conociéndose las rectificaciones de partida presupuestarias, creación de nuevos cargos, aumentos salariales, acuerdos convencionales, bonificaciones otorgadas por la administración entre otras”.
Manifestaron, que “resulta grosero el señalamiento del Tribunal al precisar: ‘Este Tribunal reitera que los ahorro de un ente público durante el ejercicio no forman parte del salario, siendo esta la base que utiliza el recurrente para pretender lo que sea…’. al (sic) respecto no se pretende lo que sea, sino una acción a favor de unos trabajadores regidos sobre la base de un estatuto funcionarial y de unos derechos laborales de orden funcionarial, que le podrían ser aplicable o no, pero en ningún momento bajo el criterio de lo que sea. Porque resultaría inicuo y contrario a la ética de tal acción”. (Negrillas y subrayado del original).
Indicaron, que el a quo con el concepto de salario asumido violentó el principio de igualdad constitucional, por cuanto “señala el Juez en la sentencia que el concepto de salario esta (sic) fundamentado en la costumbre laboral que genera derecho adquirido agregando, ‘lo que no sucede en materia de función Pública por violentar ello el principio de legalidad’ deja el Juez en tal apreciación principios constitucionales básicos aplicables a todo trabajador adscrito a la administración Pública o no. Dada la condición que el salario es inherente a la persona humana es un derecho implícito de todo trabajador por tanto indisponible e intransferible (…)”.
Denunciaron, que “el juez incurrió en una falsa valoración de derecho y en una inicua apreciación de derechos constitucionales irrenunciable (sic) e inherentes a la condición humana de todo trabajador sea o no funcionario público en virtud de no poder discriminar derechos y beneficios para unos y desconociendo los derechos de los otros en similitud de condiciones lo que origina la violación denunciada.
Señalaron, que “podemos encontrarnos con violaciones constitucionales de carácter discriminatorio al establecerse que la regularidad y permanencia en un pago pueda ser salario en el ámbito funcionarial, es decir, donde se aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero si es procedente como parte del salario para aquellos trabajadores adscrito a la administración Pública sujeto a la Ley orgánica (sic) del Trabajo, por tanto, se violenta así el artículo 21 de nuestra Carta Magna”.
Manifestaron, que “ante una interpretación dudosa por analogía se aplicaría el artículo 87 eiusdem, en cuanto la que más favorezca al trabajador, porque pensar que un funcionario publico (sic) no es trabajador, es como afirmar que este artículo solo se le aplica a los trabajadores regidos por la Ley orgánica (sic) del Trabajo, lo que sería realmente insólito y contrario a todo principio de carácter Constitucional”.
Finalmente, requirieron a esta Alzada que declare con lugar el recurso de apelación ejercido y ordenen el pago de la bonificación “que de forma anual pacífica y reiterada venía recibiendo nuestro representado por parte de la alcaldía (sic) del Municipio San Simón Planas en el Estado Lara”.
Asimismo, requirió se ordenara la inclusión del referido bono en el presupuesto anual y su pago retroactivo con todos sus efectos legales.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente, sobre lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2006, el abogado José Labrador, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de abril de 2006, mediante la cual declaró sin lugar recurso interpuesto.
Primeramente, no puede esta Alzada dejar de observar la discrepancia de las afirmaciones presentadas por la representación judicial de la accionante, cuando por una parte señala que su representada comenzó a prestar su servicio en la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara en fecha 2 de noviembre de 2001, y por la otra alega que “se demanda es el pago de un bono que nuestro representado que por nueve (9) años recibió de manera permanente y reiterada por la administración de la Alcaldía”, lo cual deviene en una evidente inconsistencia, primero porque los años en los que se alega fue cancelado el bono in comento fueron los años de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, lo que suman siete (7) años y no nueve (9), y segundo porque mal podía la ciudadana Ana Esmeralda Silva Pérez percibir una bonificación por parte de la Alcaldía en cuestión, cuando ni siquiera prestaba servicio para el referido ente, razón por la cual pasa esta Alzada a estudiar el asunto propuesto, en el entendido de que la accionante reclama el pago de un bono que en su decir nunca debió dejar de concederse, pero que nunca percibió por lo que requiere le sea pagado el correspondiente a los años en que ha prestado sus servicios en la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara.
Con ocasión de la anterior observación, debe este Órgano Jurisdiccional instar a los apoderados judiciales de la accionante –en su carácter de Abogados y como tal colaboradores en el sistema de justicia–, a cumplir cabalmente con sus deberes y tener la más alta consideración con los justiciables que depositan en ellos la certeza de que serán asesorados y representados fielmente a sus intereses.
Dicho lo precedente, y previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte considera necesario profundizar sobre el análisis realizado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en cuanto a la caducidad y la prescripción de la acción ejercida, por ser materia que interesa al orden público.
En este sentido, se observa que el Juzgador de instancia sostuvo que la caducidad de las acciones era “problema ajeno al cobro de prestaciones sociales”, y que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se regía por las disposiciones laborales aún para los funcionarios públicos, así, concluyó que al haber estado la recurrente prestando sus servicios en el Municipio querellado y haber demandado el día 2 de febrero de 2005, hubiera podido existir una prescripción de los primeros dos años, es decir, 2000 y 2001, de ser ésta una causal de inadmisibilidad, pero por cuanto la misma –en criterio del a quo– se regía por la normativa mencionada en concordancia con el artículo 1.983 del Código Civil, obvió la “inadmisibilidad” a la cual se refería para dictar sentencia de fondo, exponiendo que así debía “ser toda prescripción, por interpretación teleológica de dicha institución, en contraposición con la de la caducidad (…)”.
Ahora bien, se advierte que el caso de autos se trata de una pretensión propuesta por la ciudadana Ana Esmeralda Silva Pérez frente al Municipio Simón Planas del Estado Lara, reclamo que no puede enmarcarse dentro de la genérica obligación de pagar a que se refiere el artículo 1.982 del Código Civil de Venezuela y establecer el lapso de prescripción para el reclamo de los conceptos enumerados en el mismo, como lo alegó la parte querellada y fue erróneamente interpretado por el mencionado Juzgado Superior, sino que dicha pretensión debe atender a la naturaleza de la relación funcionarial existente entre la querellante y el referido Municipio, de lo que resulta que, a los fines establecer el lapso para recurrir en sede jurisdiccional, debe aplicarse lo dispuesto por la Ley de Carrera Administrativa y Ley del Estatuto de la Función Pública –de acuerdo a la vigencia de las mismas– cuerpos normativos que establece la regulación de las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, bien sea nacional, estadal o municipal.
En el anterior orden de ideas, se tiene que la referida Ley –específicamente en su artículo 94– establece que el lapso de que disponen los funcionarios públicos para recurrir oportunamente ante la jurisdicción contencioso administrativa en reclamo de sus derechos es de tres (3) meses, lapso éste que debe ser contado desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que recurre, lo cual –contrariamente a lo sostenido por el a quo–, se refiere a un lapso de caducidad.
El respecto, debe señalarse que, tal como se ha analizado reiteradamente, la caducidad es una institución distinta de la prescripción y se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio de la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio; así, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
Así, la fatalidad del lapso, unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, debe considerarse que se está en presencia de un auténtico lapso de caducidad que, como tal, corre de manera fatal y, por ello, no es susceptible de interrupción, de manera que el derecho debe ejercerse de manera oportuna, de lo contrario, el titular del derecho pierde la posibilidad jurídica para el ejercicio de la acción, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer sus derechos.
Concluyendo entonces, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia (Vid. Sentencia N° 727 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis).
Del análisis anterior, resulta evidente que la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.
Así las cosas, por cuanto el Juez de instancia estableció que la pretensión propuesta por la querellante se encontraba sujeta a un lapso de prescripción y apreció que la misma –en cuanto al establecimiento del lapso para recurrir en sede jurisdiccional–, se encontraba regida por los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que con tal análisis el a quo desnaturalizó la institución aplicable, como lo era la caducidad en el caso de autos, al no aplicar la caducidad establecida en la Ley especial –artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública–, con lo cual desconoció la condición de empleo público que existe entre la querellante y el Municipio Simón Planas del Estado Lara, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada instar al juzgador de instancia a que en futuras oportunidades tome en cuenta el análisis que sobre la naturaleza de la caducidad y de la prescripción se han plasmado en el presente fallo. Así se declara.
Ahora bien, prosiguiendo con el análisis del medio de gravamen interpuesto, esta Alzada observa que en su escrito de fundamentación presentado, los representantes judiciales de la recurrente alegaron que el fallo del a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto –a su decir– el Sentenciador obvió lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública respecto del sistema de remuneración de los funcionarios públicos, y por otra parte –denunciaron–, que el sentenciador de instancia menoscabó el derecho al salario de su representada.
Así, respecto de la Suposición Falsa delatada, se observa que los apoderados judiciales de la querellante denunciaron que el fallo apelado incurrió en un falso supuesto de derecho, en consideración a la definición de salario, toda vez que “(…) En primer término el Juez da por sentado un concepto de salario el cual define como toda retribución que reciba el funcionario por su servicio prestado (…) y señala posteriormente que no son salarios las sumas que ocasionalmente recibe el trabajador (gratificaciones o primas adicionales excedentes) (…)”. Así, arguyeron que el Juez de Instancia, hizo caso omiso a lo previsto en el capítulo referido a las Remuneraciones de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en el se cual señala que el sistema de remuneración de los funcionarios públicos comprende sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias.
Al respecto, esta Alzada considera necesario analizar lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2006, (Caso: Lionel Rodríguez Álvarez), en la que –respecto del vicio de suposición falsa– se señaló:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; (…).
Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. (…)”
En el mismo orden de ideas, se advierte que respecto al vicio in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, Expediente Nº 2007-000566, (Caso: Luís Pérez Martínez), estableció:
“(…) se advierte, que el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, (…).
Sobre la adecuada técnica para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20 de enero de 1999, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha establecido la siguiente doctrina:
Esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; (…).
Reitera la Sala que (…)’no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía’ (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). ((Negrillas del original).
De los anteriores criterios, aprecia esta Corte que la suposición falsa aquí denunciada se encuentra inmersa en el tercer supuesto, consagrada en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por falsa o falta de aplicación de las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la remuneración de los funcionarios públicos, siendo que las normas denunciadas como infringidas por falta de aplicación son las contempladas en el Capítulo III, denominado “Remuneraciones” de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que aún cuando la parte apelante erró al identificar los artículos números 63 y 64, del análisis de la denuncia, se entiende que la misma se refiere realmente a los artículos 54 y 55 de la mencionada Ley, de los cuales el primero establece el sistema de remuneraciones, que comprende sueldos, compensaciones, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios públicos por sus servicios; y el segundo, dispone que el sistema de remuneraciones debe ser aprobado por el Presidente de la República a los fines de consagrar las normas para la fijación, administración y pago de los sueldos, aumentos, beneficios y asignaciones que corresponden a dichos funcionarios.
Así, observa esta Alzada que el Juez de Instancia ciertamente hizo alusión a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y no a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de analizar lo expresado por los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito recursivo, quienes señalaron en relación a su pretensión que “(…) estamos ante la presencia de derechos laborales que por remisión expresa del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por cuanto al ser conocedor del ordenamiento jurídico consideró pertinente resaltar que “(…) la materia salarial en lo que es función pública, ésta atribuida a las leyes especiales sobre la materia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). En consecuencia de lo antes expuesto, la materia salarial de los empleados Públicos, o de las personas que prestan Función Pública, no se rigen por la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Igualmente se observa que los apoderados judiciales de la recurrente insistieron en que el Juez a quo debió aplicar lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que se reconociera el bono único especial otorgado por la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara como parte del sueldo, al ser –según su decir– un derecho adquirido, al tener dicha bonificación carácter permanente, es decir no ocasional, en virtud de que se pagó desde el año 1993 hasta el año 2000, por la Administración de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara.
De otra parte, reprocharon que en la sentencia apelada, al distinguirse el concepto de salario para los funcionarios públicos en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica del Trabajo, se “(…) incurrió en una falsa valoración de derecho y en una inocua apreciación de derechos constitucionales irrenunciables e inherentes a la condición humana de todo trabajador sea o no funcionario público en virtud de no poder discriminar derechos y beneficios para unos y desconociendo los derechos de los otros en similitud de condiciones lo que origina la violación denunciada”.
En el mismo orden de ideas, argumentaron que “(…) queda probado de autos que hubo un ahorro de manera especial o ahorro en general para el pago de la bonificación y de haber existido tal ahorro de parte de la municipalidad es una prueba más que evidente que dicho pago sí estaba previsto a favor de los funcionarios públicos de la Alcaldía de Simón Planas, no siendo un pago ocasional o accidental como lo pretende ver el Juez Superior (…)” .
Al respecto, se observa que la sentencia recurrida estableció que “(…) aquellas percepciones que tienen el carácter de primas adicionales recibidas en forma ocasional, no forman parte de el (sic) salario señalado en el caso de autos, donde se trabó el litigio sobre unas bonificaciones que por ahorros presupuestarios obtenía el Municipio y repartía entre sus trabajadores, lo que implicaba en primer lugar, que tal tipo de bonificación no estuviese presupuestado, lo que conlleva su carácter adicional sin ningún tipo de certeza para el trabajador sobre su obtención”.
Ahora bien, entiende este Órgano Jurisdiccional de lo anterior que el ámbito objetivo de la presente apelación, según lo adujeron los apoderados judiciales de la parte apelante, está circunscrito a la naturaleza del bono único reclamado, ya que de forma reiterada insistieron en que la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, debe seguir otorgándolo por ser -según sus dichos- un bono permanente y regular.
Aquí, conviene entonces pasar a analizar lo promovido en instancia por la parte querellante, consistente en:
• Copia fotostática simple de comunicación signada con el N° 022-01 de fecha 29 de enero de 2001, emanada del Sindicato Único de Empleados Municipales de las Alcaldías del Estado Lara, dirigida al ciudadano Naudy Ledezma –en su condición de Alcalde del Municipio Simón Planas, recibida en ese despacho en fecha 30 de enero de 2001–, de la que se desprende que el mencionado Sindicato reclama –entre otras– el pago de bono único de sesenta (60) días de Salario, correspondiente al año 2000, alegado que el mismo era un derecho adquirido por el uso y la costumbre, ya que se había percibido por parte de los trabajadores desde el año 1993.
• Copia fotostática simple de comunicación signada con el N° 149-02 de fecha 7 de octubre de 2002, emanada del Sindicato Único de Empleados Municipales de las Alcaldías del Estado Lara, dirigida al ciudadano Naudy Ledezma –en su condición de Alcalde del Municipio Simón Planas, recibida en ese despacho en fecha 7 de octubre de 2002–, de la que se desprende que el mencionado Sindicato reclama –entre otras– el pago de bono único de sesenta (60) días de Salario, correspondiente a los años 2001 y 2002, alegando que el mismo se trataba de un derecho laboral irrenunciables y que se pagó en la misma cantidad, es decir, sesenta (60) días de salario en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999.
• Copia Fotostática de la Gaceta Municipal N° 040/96, de que se desprende que para el año 1996, la municipalidad aprobó “La cancelación de dicho BONO ÚNICO ESPECIAL, y será de Sesenta y Cinco (65) días para los Trabajadores que tengan para el 31 de Diciembre del presente año, un tiempo mayor o igual de seis (6) meses; y para aquellos trabajadores que tengan un tiempo menor de seis meses se les cancelará en forma proporcional en relación a los meses de servicio”.
• Copia fotostática del Acta N° 246 de fecha 11 de julio de 2003, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con motivo de la reclamación que hiciera la representación Sindical de “SEDUMADI” por el incumplimiento del pago del bono único.
• Copia fotostática del dictamen N° 52 emanado en fecha 8 de septiembre de 2000, de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, con motivo de la consulta realizada por el Sindicato de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara, opinión que se requirió respecto de la aplicabilidad o no a los vigilantes y a los integrantes del cuerpo de bomberos que laboran en dicha municipalidad de cierto beneficio establecido en la Convención Colectiva de empleados, por cuanto fue suspendido después de siete años de ser pagados.
• Acompañando al libelo de demanda, se observa copia fotostática del dictamen N° 04 –cuya fecha no se observa- emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, con motivo de la consulta realizada por el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y del Aseo Urbano Domiciliario, Conexos y Similares del Estado Lara, opinión que se requirió respecto “al pago del Bono Único Especial equivalente a sesenta (60) días de salarios, suma que los trabajadores han venido recibiendo durante el mes de diciembre de cada año de forma regular desde hace siete años (…)”; de la misma se aprecia que la conclusión a la cual llegó el organismo consultado, fue que “(…) el uso reiterado y constante en el tiempo por parte del patrono de otorgar beneficios laborales a favor de sus trabajadores , crea condiciones favorables para éstos últimos, que una vez consolidados en el tiempo no podrán variarse unilateralmente (…)”.
De las anteriores documentales, debe esta Corte apreciar que las mismas demuestran la insistencia por parte de los interesados en reclamar el pago del derecho que consideran les acoge. Asimismo, se observa que el en año 1996, la municipalidad demandada acordó el pago de un “Bono Único Especial” de sesenta y cinco (65) días para los trabajadores que para el 31 de diciembre de ese año tuvieran seis (6) meses de servicios, y su prorrateo para los demás trabajadores según el tiempo de servicio. Igualmente, se evidencia que el dictamen N° 52 emanado en fecha 8 de septiembre de 2000, de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, con motivo de la consulta realizada por el Sindicato de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara, en nada compete al presente asunto, aún cuando se entiende que la querellante pretendió demostrar la opinión del mencionado órgano administrativo respecto de los “derechos adquiridos”. Por último se observa que se consultó a la misma Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, su opinión respecto del bono único.
Asimismo, del escrito de contestación respectivo se observó la Alcaldía querellada negó la procedencia el pago de un “Bono Único”, por considerar que el mismo fue un pago accidental, en el mismo sentido, niega la incidencia del mencionado bono en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y el interés de mora; ello así, para demostrar el carácter de accidental del Bono Único reclamado por la accionante, promovió:
• Copia fotostática del Decreto Municipal N° AMSP-005-12-93, de fecha 9 de Diciembre de 1993, del que se desprende que en consideración de que el Gobierno Nacional decretó la cancelación de un Bono Único Especial de 60 días, así como el proceso inflacionario del país, la Alcaldesa del Municipio Simón Planas del Estado Lara decretó el pago de un Bono Único Especial de sesenta (60) días a los empleados municipales y obreros, relacionados proporcionalmente con la antigüedad en la prestación del servicio, lo cual se cancelaría a través de un crédito adicional.
• Copia fotostática del Decreto Municipal N° AMSP-0026-012-94, de fecha 30 de Diciembre de 1994, del que se desprende que en consideración a que un grupo valioso de Empleados y Trabajadores adscritos al Gobierno Municipal se “se destacaron en forma amplia y suficiente, además de su meritoria y eficiente labor realizada en beneficio de la Alcaldía (…)”, lo que devenía en el cumplimiento satisfactorio de la Alcaldía, razón por la cual, Alcaldesa del Municipio Simón Planas del Estado Lara decretó el pago de una bonificación especial por el monto de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs.364.500,00), los cuales se cargarían al presupuesto del año respectivo.
• Copia fotostática del Decreto Municipal N° AMSP-009 de fecha 29 de noviembre de 1996, del que se desprende que la ciudadana Alcaldesa del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en consideración al proceso inflacionario del país y en búsqueda de una protección a la persona humana, decretó la cancelación de un Bono Único Especial de sesenta y cinco (65) días, para los trabajadores que para el 31 de diciembre de 1996tuvieran un tiempo de servicio mayor a seis (6) meses, y para los que tuvieran un tiempo menor, el pago se realizaría en forma proporcionada, lo cual se cancelaría a través de un crédito adicional.
• Copia fotostática del Decreto Municipal N° AMSP-006-05-11-97 de fecha 5 de noviembre de 1997, del que se desprende que la ciudadana Alcaldesa del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en consideración al proceso inflacionario del país y en búsqueda de una protección a la persona humana, decretó la cancelación de un Bono Único Especial de sesenta (60) días, para los trabajadores que para el 31 de diciembre de 1996tuvieran un tiempo de servicio mayor a seis (6) meses, y para los que tuvieran un tiempo menor, el pago se realizaría en forma proporcionada, lo cual se cancelaría a través de un crédito adicional.
• Copia fotostática del Decreto Municipal N° AMSP-004-28-10-98 de fecha 28 de octubre de 1998, del que se desprende que la ciudadana Alcaldesa del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en consideración al proceso inflacionario del país y en búsqueda de una protección a la persona humana, decretó la cancelación de un Bono Único Especial de sesenta (60) días, proporcionados de acuerdo al tiempo del servicio, lo cual se cancelaría a través de un crédito adicional.
De las anteriores documentales, debe esta Corte apreciar que las mismas demuestran que la Alcaldía del Municipio Simón Planas, acordó el pago de bonificaciones especiales, las cuales no siempre fueron acordadas en la misma fecha, por el mismo monto o en las mismas circunstancias, con lo cual es forzoso para esta Corte concluir que no siempre se trató de un mismo pago.
Ahora bien, debe enfatizar esta Corte que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se observa recibo de pago alguno del cual se pueda constatar que la Administración Municipal haya realizado pagos a la querellante por concepto del reclamado bono único, así, la misma nada probó respecto de que ella hubiese sido beneficiaria por lo menos una vez del bono que reclama como “un derecho adquirido”, lo cual lógicamente no podía demostrar, dado que –tal como se vio– la misma querellante expuso que el bono único fue pagado en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, y ella ingresó al referido ente municipal en el año 2001, es decir, dos (2) años después de la última fecha que se señala la Alcaldía querellada pagó el bono in comento.
Así las cosas, no entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como la querellante pretende que la Jurisdicción le declare la procedencia del pago de una deuda que reclama a la Alcaldía del Municipio Simón Planas, cuando jamás llego a percibir el llamado bono único por parte de la referida Administración Municipal, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que por cuanto nada probó la querellante respecto de su supuesto derecho adquirido, y al evidenciarse de sus dichos que nunca recibió el pago reclamado. Así se declara.
Aunada a la anterior declaratoria, luego del análisis realizado en el presente caso, debe esta Corte señalar –tal como lo señaló el Juez de la recurrida–, y como en su oportunidad lo hiciera en Sentencia Nº 2007-1824, dictada en fecha 24 de octubre de 2007, (Caso: Graciela Parra de Casamayor vs. Municipio Simón Planas del Estado Lara), criterio reiterado y sostenido en Sentencia Nº 2007-1920, de fecha 31 de octubre de 2007, (Caso: Ana Isabel Ullmann vs. Municipio Simón Planas del Estado Lara) y más recientemente en Sentencia Nº 2008-2290 de fecha 10 de diciembre de 2008, (Caso: Ana Rafaela Palmera Herrera vs. Municipio Simón Planas del Estado Lara) “(…) que el bono único reclamado por la querellante no constituye un derecho adquirido ni reclamable, puesto que no tiene fundamento legal o convencional, pues su otorgamiento dependía de las condiciones especiales presupuestarias, que señalaba el Municipio, de modo que al no existir como normativa se debe concluir que el mismo no resulta pertinente, en consecuencia tampoco procede el pago de intereses moratorios”.
Por todo lo anterior, estima esta Corte que se encuentra ajustado a derecho lo expresado por el a quo, respecto a que la no cancelación del bono único especial reclamado, y que con tal proceder no violentó el derecho al sueldo de la recurrente, primeramente por cuanto la misma –tal como se vio– nunca percibió el bono reclamado, y además de ello, porque el mismo era una bonificación dada de forma ocasional o accidental, por vías distintas del presupuesto de la Administración Pública, con lo cual se evidencia que no existía un ahorro para hacerlo efectivo, y que dicho bono tenía –a los efectos de su otorgamiento– un carácter peculiar y especial.
Finalmente, sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al observar que el fallo recurrido no incurrió en error que lo hiciera revocable, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirma la recurrida, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana ANA ESMERALDA SILVA PÉREZ, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de abril de 2006, mediante la cual declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente;


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente;


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/18
Exp N° AP42-R-2007-000129
En fecha ____________ (_____) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria,