JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001562

El 17 de octubre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-2512, de fecha 09 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Eliécer Zorce Salazar y María Margarita Fernández, titulares de la cédula de identidad Nº 3.284.863 y 3.724.435 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.574 y 16.988 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR JOSÉ ARTEAGA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.115.463, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS adscrito al Ministerio de la Defensa; hoy Ministerio para el Poder Popular para la Defensa.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2007, por el abogado Eliécer Zorce Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.574, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 04 de junio de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 01 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

El 26 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Eliécer Zorce Salazar actuando en su condición de apoderado judicial del querellante, escrito de fundamentación a la apelación.

El día 06 de diciembre 2007 comenzó el lapso de promoción de pruebas.

El día 17 de diciembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió del abogado Eliécer Zorce Salazar apoderado judicial del ciudadano César José Arteaga Arteaga, escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008 emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte apelante, admitiendo cuanto ha lugar en derecho se refiere la prueba de informes, y ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

En fecha 30 de enero de 2008 se libro oficio Nº JS/CSCA-2008-096 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Defensa, en cumplimiento del auto dictado en fecha 29 de enero de 2008.

El día 14 de febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó notificación dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Defensa

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación, ordena pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haber vencido el lapso de evacuación de la prueba de informes.

El día 26 de marzo de 2008, vencido el lapso probatorio, se fijó el acto de informes, celebrado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), en el cual estuvieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes; los cuales una vez realizada la exposición oral, consignaron escrito de conclusiones.

El 18 de septiembre de 2008 se dice Vistos

El día 18 de septiembre de 2008, se pasa el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2005, los abogados Eliécer Zorce Salazar y María Margarita Fernández de Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.574 y 16.988 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano César José Arteaga Arteaga, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial -reformulado en fecha 02 de agosto de 2005 por mandato del tribunal a quo - contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, otrora Ministerio de la Defensa, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [su] representado se desempeño como miembro activo de la Fuerza Armada Nacional, Componente Aviación, desde el 5 de julio de 1974 hasta el 5 de julio de 2004, o sea por un periodo de treinta (30) años ininterrumpidamente, cuando por RESOLUCIÓN Nº DG-27533 emitida en caracas el 1º de julio de 2004, el ciudadano Ministro de la Defensa por (sic) Disposición del ciudadano Presidente de la República lo pasa a situación de retiro (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que, “como consecuencia inmediata del pase a situación de retiro, [su] representado recibe del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), el Oficio Nº 320301-0262, de fecha 5 de julio de 2004, en la cual se le informa de los BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS que le corresponden según la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales por su pase a retiro y la ORDEN DE OTORGAMIENTO DE PENSION correspondiente (…)” (Destacado del original)[Corchetes de esta Corte].

Arguyó que, “(…) tanto el monto por la recompensa de la antigüedad, como el monto por la pensión de retiro, fueron errada y equivocadamente calculados por el Instituto demandado que efectúo el pago, en clara violación de las normas constitucionales y legales que debieron ser aplicadas al presente asunto (…)”

Que “el Instituto demandado sólo tomó como base para el cálculo, el salario normal que percibía [su] mandante como última remuneración en su condición de miembro de la fuerza Armada nacional y no consideró y equivocadamente obvio, el SALARIO INTEGRAL, tal como lo prevé la normativa laboral vigente tanto para los trabajadores del sector privado como para los trabajadores del sector público (…)” (Destacado del original). [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[su] mandante no recibe el mismo trato de igualdad que reciben todos los demás trabajadores tanto del sector público como del sector privado; omissis desigualdad que se pone de manifiesto cuando en clara violación del texto constitucional, a [su] poderdante no se le reconocen los mismos derechos que establece la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco los derechos y beneficios consagrados en los novísimos textos legales que regulan el hecho social (sic) trabajo de los empleados y funcionarios de la Administración Pública, como son el Decreto–Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas Nacionales, se aferró a la aplicación estricta, limitativa y restringida del artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, transgredió el derecho de [su] mandante a una garantía real y efectiva de aplicársele las normas más favorables y violentó el principio de la progresividad de los derechos y beneficios laborales.” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo “(…) el ente demandado no cumplió con este mandato constitucional, toda vez que la recompensa por LA ANTIGUEDAD (30 años de servicio) a que tiene derecho [su] mandante , ha resultado inferior a la que en igualdad de condiciones perciben todos los demás trabajadores, omissis por lo que resulta obvio que la aplicación de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales violenta el orden constitucional, al cancelarle a [su] representado la recompensa por ANTIGÜEDAD en condiciones desfavorables e inferiores (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, el apoderado judicial del querellante, señalo la aplicación errada de las normas legales de carácter laboral; ya que la Ley que regula la seguridad social de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, en lo que se refiere a los beneficios sociales por antigüedad, perdió vigencia de acuerdo a los postulados de la Constitución; no aplicando el ente demandado la Ley Orgánica del Trabajo y por interpretación analógica y extensiva las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales; aplicó inconstitucionalmente el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales; pues lo legal y correcto–según el querellante – era aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, que resulta más favorable y lo equipara con los demás trabajadores incluyendo a los funcionarios públicos como lo ordena la Ley del Estatuto de la Función Pública

Por último, el representante judicial del querellante solicitó se le cancele la diferencia que por antigüedad le corresponde al ciudadano Cesar José Arteaga Arteaga sobre la base y cálculo del salario integral, los intereses por fideicomiso que por prestación de antigüedad le correspondan, así como se ajuste la pensión por retiro y se aplique la corrección monetaria.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 04 de junio de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:
“En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer el punto previo por la representación judicial del organismo querellado en cuanto a la caducidad de la acción, y a tales efectos es necesario aclarar que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante y el ente querellado, que la querella pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones, intereses de mora e indexación monetaria, derivados de la prestación de servicio como funcionario público. De igual manera corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente administrativo copia certificada del pago de las prestaciones sociales del accionante, donde se puede evidenciar claramente la cancelación de dicho pago. Igualmente, la parte querellante señala en su libelo que en la mencionada fecha le fueron pagadas sus prestaciones sociales por el organismo querellado.
En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha treinta (30) de junio de 2005.
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: “Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Con respecto al contenido del artículo anteriormente transcrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, puede evidenciar este sentenciador que desde la fecha en que el querellante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, 05 de julio de 2004, hasta la fecha de la interposición del recurso, 30 de junio de 2005, transcurrieron un total de once (11) meses y veinticinco (25) días; por tanto, manifiesta este Tribunal que el querellante al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3)meses contados desde el día siguiente al que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso el mismo es extemporáneo por operar la caducidad. Así se decide.



III
DE LOS INFORMES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2008, una vez celebrado el acto de informes, el abogado Eliécer Zorce Salazar actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellante, esgrimió como fundamento de su apelación los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto tempestivamente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “(…) hemos sostenido que el a quo aplicó indebida y erradamente al presente caso la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar al demandante, ex integrante de la Fuerza Armada Nacional, como Funcionario Público, y por lo tanto sujeto pasivo de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así mismo al estimar el sentenciador que la acción intentada era un recurso funcionarial.”

Agregó que “(…) los argumentos esgrimidos por el a quo, si bien es cierto que el conocimiento de la presente acción es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cinco (2005) Nº 06-461, expediente 2005-5121, ello no puede significar que el carácter y condición de los miembros de la Fuerza Armada Nacional pase a ser de servidores exclusivos del estado a Funcionarios Públicos sometidos al amparo de las normas sustantivas de la Ley especial citada.”

Además consideró “(…) que el marco legal procedimental es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función pública, en ausencia de una Ley del Contencioso Administrativo, pero tal circunstancia no es aval para aplicarle a los militares como nuestro representado, la totalidad de la normativa de la ley aplicó el a quo.” (Negritas de esta Corte)

Que, “hemos mantenido que la presente acción es de contenido netamente patrimonial contra el ente público encargado de pagarle a [su] mandante los conceptos y beneficios sociales a que tuvo derecho luego de treinta (30) años de servicio exclusivo para el Estado, no puede calificarse tal acción como una querella funcionarial sujeta al termino de caducidad previsto en la Ley especial (…)” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, “(…) Es conveniente señalar igualmente a esta Corte que aun cuando en fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos, resolviendo la Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tres (3) (sic), debemos indicar, que dicho cambio de criterio jurisprudencial , en modo alguno puede menoscabar derechos reclamados con anterioridad al cambio de la doctrina de la Sala omissis de modo que para el momento en que se produjo el fallo, esto es, 03 de octubre de 2006, así como para la oportunidad en que fue interpuesto el presente recurso, se mantenía de forma reiterada el criterio sostenido por la Corte Primera en sentencia de julio de 2003, según el cual el lapso aplicable en estos casos es el de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Negritas y subrayado de esta Corte)

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LOS INFORMES

La representación judicial del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA) señaló en el escrito de contestación a la apelación los siguientes argumentos:

Señaló la recurrida como punto previo la inadmisibilidad de la querella “solici[tando] que la presente causa sea declarada inadmisible, motivado a que el acto administrativo que supuestamente lesiona los derechos del demandante, omissis, es del 05 de Julio de 2004 y la reclamación se interpone el 30 de Junio de 2005, por ello se evidencia, que la querella no se intentó dentro del lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 párrafo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) el acto administrativo emanado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas no se dictó en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública tal y como lo contempla el artículo 92 ejusdem, que señala: “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicas agotarán la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial...”; sino que el acto cuestionado se realizó en ejecución de normativas contempladas en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (Artículo 240 literal “a”) y en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (Artículo 17 literal “g”, artículo 21 y artículo 36) y demás reglamentos y directivas del Ministerio de la Defensa. Por tal motivo, insistimos en la incompatibilidad en el procedimiento y que además esta situación es causal de inadmisibilidad debido a que el recurso contencioso funcionarial procede es contra actos administrativos dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Destacado del original)

Igualmente, la representación judicial de la recurrida rechazó cada uno de los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito de fundamentación a la apelación, en relación a la normativa legal aplicable al cobro que por prestaciones sociales, ajuste de pensión y otros conceptos demandó el apoderado judicial del ciudadano Gral. Bgda. (Av) Cesar José Arteaga Arteaga.

V
COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante decisión de fecha 04 de junio de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de tal decisión que dicho recurso fue interpuesto de forma intempestiva, esto es, fuera del lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio de la acción, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se evidenciaba que “la fecha en que el querellante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, 05 de julio de 2004, hasta la fecha de la interposición del recurso, 30 de junio de 2005, transcurrieron un total de once (11) meses y veinticinco (25) días, por tanto, manifiesta este Tribunal que el querellante al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3)meses contados desde el día siguiente al que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso el mismo es extemporáneo por operar la caducidad. Así se decide.”

Siendo ello así, observa esta Corte que el apoderado judicial del apelante señaló que rechaza lo estimado por el iudex a quo, por cuanto “(…) los argumentos esgrimidos por el a quo, si bien es cierto que el conocimiento de la presente acción es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cinco (2005) Nº 06-461, expediente 2005-5121, ello no puede significar que el carácter y condición de los miembros de la Fuerza Armada Nacional pase a ser de servidores exclusivos del estado a Funcionarios Públicos sometidos al amparo de las normas sustantivas de la Ley especial citada.”

Asimismo, agregó que “(…) para la oportunidad en que fue interpuesto el presente recurso, se mantenía de forma reiterada el criterio sostenido por la Corte Primera den sentencia de julio de 2003, según el cual el lapso aplicable en estos casos es el de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Visto lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que en materia de prestaciones sociales el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implicaba la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas de esta Corte)
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”. (Destacado del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que en fecha 05 de julio de 2004 se verificó el hecho generador de la lesión, pues fue esta la oportunidad en la que cesó en sus funciones, hecho que dio lugar a la presente querella, de acuerdo a lo indicado por el apoderado judicial del querellante en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado ante el Tribunal de la causa, el cual cursa en los folios sesenta y dos (62) al sesenta y ocho (68), ambos inclusive del expediente judicial, por cuanto en esa fecha cesó en sus funciones como militar con el grado G/B (AV), así como de constancia que riela al folio cincuenta y cuatro(54) alegato que fue reiterado en el escrito de fundamentación de la apelación que se encuentra en los folios trescientos setenta y tres (373) al trescientos ochenta y uno (381) ambos inclusive, del expediente judicial, y siendo esto un hecho que no se encuentra controvertido en el caso de autos. Esta Corte observa que para el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión se configura dentro del quinto supuesto al que se refiere la sentencia parcialmente transcrita ut supra, referente al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.
Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 05 de julio de 2004 cesó en sus funciones el G/B (AV) César José Arteaga Arteaga, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo de la Querella Funcionarial consignado en primera instancia. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo del pago de prestaciones sociales e intereses de mora.
Así las cosas, esta Corte estima necesario precisar que el cese de funciones se efectuó en fecha 05 de julio de 2004 y que el mencionado recurso fue interpuesto el 30 de junio de 2005, por ende, el lapso transcurrido entre ambas fechas es de once (11) meses y veinticinco (25) días, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 04 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en virtud de que el iudex a quo partió de una errónea interpretación relativa al criterio vigente a los fines de verificar el cómputo del lapso de caducidad y, así se declara.
En vista de la declaración que antecede, esta Corte ordena al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho de conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2007, Eliécer Zorce Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR JOSÉ ARTEAGA ARTEAGA, antes identificados, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- ORDENA al Juzgado A quo dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Expediente Número AP42-R-2007-001562
ERG/018





En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria