JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-R-2007-001628
El 24 de octubre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 07-2545 de fecha 15 octubre de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HORTENSIA ISABEL LÓPEZ MARTÍNEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 4.195.532, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 24 de septiembre de 2007 por la abogada Josefina Cahuao, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.905 en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre del mismo año, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
El 31 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de enero de 2008, el abogado William Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2008, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cómputo de los días transcurridos desde el 31 de octubre de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 22 de noviembre de 2007, fecha de su vencimiento.
Mediante auto de esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte, certificó que “(…) que desde el día 31 de octubre de 2007, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 22 de noviembre de 2007, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 01, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2007.” [Corchetes de esta Corte].
El 25 de enero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 13 de febrero de 2008, mediante decisión Nº 2008-00202 esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 31 de octubre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad, igualmente ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de febrero de 2008, se libró boleta de notificación a la ciudadana Hortensia Isabel López Martínez, Oficio Nº CSCA-2008-1744 dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, así como también se libró Oficio Nº CSCA-2008-1745 al ciudadano Gobernador del Estado Miranda.
El 18 de septiembre de 2008, el Alguacil Josef Llovera consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Miranda, siendo recibido por el ciudadano Luís Rodríguez del departamento de correspondencia. En esa misma fecha se consignó el referido Oficio dirigido al Ciudadano Procurador General del Estado Miranda, siendo recibido por la ciudadana Jazmín Arbelo del departamento de correspondencia.
El 9 de octubre de 2008 el Alguacil Ramón José Burgos, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Hortensia Isabel López Martínez, el cual fue recibido por el abogado Wiliam Benshimol.
El 3 de diciembre de 2008, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2008, y transcurrido los ochos (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde 23 de octubre de 2008, inclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 14 de noviembre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, asimismo se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se dejó constancia que “desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) inclusive, hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente a [sic] día 22 de octubre de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, que desde el día veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2008.”
El 5 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2006, los apoderados judiciales de la ciudadana Hortensia Isabel López Martínez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos:
Señalaron que la Gobernación del Estado Miranda otorgó a su representada el beneficio de Jubilación, mediante Decreto No. 0952, del 4 de noviembre de 2004, dictado por el Gobernador del Estado Miranda debidamente notificado mediante Oficio No. 1763, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Miranda, mediante el cual se le informó que se le concedió la Jubilación con un monto correspondiente al cien por ciento (100 %) del Sueldo que devengaba en esa Gobernación desempeñando el cargo de Directora General de Administración y Servicios.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 de su Reglamento y conforme al criterio sostenido tanto por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa como por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los Jubilados y Pensionados de la Administración Pública tienen derecho a que se les reajuste el monto de su jubilación, cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios respectiva.
En base a lo anterior, los apoderados judiciales hicieron referencia a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2001, caso: Rubén Cisneros Huett vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes “[…] en donde se [confirmó] el reajuste de los montos jubilatorios, cada vez que ocurran modificaciones en la remuneración del cargo en el cual fue jubilado el funcionario” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] la remuneración de los funcionarios de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, en cargos de Alto Nivel, se rige por la ESCALA DE SUELDOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA, aprobada en el Artículo Segundo del Decreto No. 0345, de fecha 22 de Noviembre del año 2002 […], dictado por el Gobernador del Estado Miranda, el cual se fundamenta en la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.412, del 26 de marzo año 2002 […]”(Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte]..
Que “[por] cuanto dicha Escala está elaborada con referencia al Salario Mínimo Urbano, la remuneración de los citados funcionarios está sujeta a las variaciones del mismo” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] consecuencia, de acuerdo con la citada norma prevista en la LEY DEL ESTATUTO SOBRE RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, [su] representada tiene derecho a que se le homologue el monto de su Jubilación, considerando que el cargo que ejercía a la fecha de su Jubilación, Adjunto al Consultor Jurídico, tiene una remuneración establecida en la referida Escala, de Catorce (14) Salarios Mínimos y que dicho Salario fue establecido, mediante Decreto Presidencial No. 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de abril de 2006, en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 465.750,00) mensuales, a partir del 1° de mayo de 2006 y en la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con 00/100 (Bs. 512.325,00) mensuales, a partir del 1° de Septiembre de 2006 […]” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
Que “[por] lo tanto, le corresponde por derecho a [su] representada por concepto de Jubilación, desde el 1° de mayo de 2006 al 31 de agosto de 2006, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] CON 00/100 (Bs. 6.520.500,00) mensuales y desde el 1° de septiembre de 2006, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.172.550,00) mensuales” (Mayúsculas y paréntesis del original), [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “(…) por cuanto actualmente el monto que percibe por concepto de Jubilación es la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Veintidós Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolivares [sic] con 40/100 (Bs. 4.722.157,20) mensuales, en distintas oportunidades [su] representada se ha dirigido a la GOBERNACION [sic] DEL ESTADO MIRANDA, solicitando la homologación o nivelación de la asignación de su jubilación al Sueldo actual del cargo que ejercía para el momento de su egreso, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna sobre su solicitud”(Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
En virtud de todo lo expuesto, solicitaron que el Estado Miranda, sea condenado a “PRIMERO: Efectuar el reajuste del monto de la JUBILACIÓN de la Ciudadana HORTENSIA ISABEL LOPEZ [sic] MARTINEZ [sic]. SEGUNDO: Que para efectuar dicho reajuste, se tome como base el Cien por Ciento (100%) del Sueldo asignado al cargo de DIRECTOR GENERAL en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, el cual equivale a Catorce (14) Salarios Mínimos, de acuerdo con lo previsto en el Artículo Segundo del Decreto No. 0345, del 22 de Noviembre de Dos Mil Dos (2002) dictado por el Gobernador del Estado Miranda” (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual forma, solicitaron que “(…) se le reconozca a la Ciudadana HORTENSIA ISABEL LOPEZ [sic] MARTINEZ [sic], por concepto de Jubilación, la cantidad de SEIS MILLONES VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.520.000) mensuales, desde el 1° de mayo de 2006, hasta el 31 de agosto de 2006 (…). Que se le cancelen a la Ciudadana HORTENSIA ISABEL LOPEZ [sic] MARTINEZ [sic] con carácter de retroactivo, desde el 1° de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, las cantidades correspondientes a las diferencias que surjan como consecuencia de dicho reajuste del monto de su jubilación, que legalmente le corresponde”(Mayúsculas del original).
Que “(…) se le reconozca a la Ciudadana HORTENSIA ISABEL LOPEZ [sic] MARTINEZ [sic], por concepto de jubilación, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.172.550,00) mensuales, a partir del 1° de Septiembre de 2006. Que se le cancelen [a la querellante] con carácter de retroactivo, desde el 1° de septiembre de 2006 hasta la fecha de la efectiva homologación de su jubilación, las cantidades correspondientes a las diferencias que surjan como consecuencia del reajuste de dicho monto” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de acuerdo con lo establecido en el Artículo 13 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION [sic] PUBLICA [sic] NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICPIOS, se revise y ajuste el monto de la Jubilación de la Ciudadana HORTENSIA ISABEL LOPEZ [sic], MARTINEZ [sic],, tomando en cuenta las variaciones que se produzcan en el nivel del Salario Mínimo” (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) La presente querella tiene por objeto la solicitud del [sic] querellante de que el organismo querellado proceda a efectuar el Reajuste del monto de su Jubilación y que para dicho ajuste se tome como base en cien (100) % del Sueldo asignado al cargo de Director General, el cual equivale a catorce (14) salarios mínimos, asimismo se observa que la parte querellante, sustenta su querella en el ajuste de la pensión de jubilación otorgada al [sic] querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento.
[…]
En este caso, se puede observar que el [sic] querellante ejercía el cargo de Director General al momento de su Jubilación, tal y como se puede evidenciar de la Resolución N°.0952, de fecha 04 de noviembre de 2004, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente judicial, tal y como lo afirma el [sic] querellante en su libelo, asimismo se puede evidenciar del artículo 2 del Decreto N°.0345, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002), dictado por el Gobernador del Estado Miranda, que el cargo tanto de Director General como el de Consultor Jurídico y Contralor Interno, posee el mismo Código (003), Grado (99) y Salario (14,00), asignado en la escala de sueldos para cargos de alto nivel de la Gobernación del Estado Miranda, y así se decide.
Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciarse acerca de si la querellante le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario al organismo querellado puede no darle complacencia a tal derecho simplemente haciendo caso omiso al reclamo. En tal sentido estima este Juzgador, que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho de obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos motivos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste de la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la administración.
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que se determine si a [sic] al actor [sic] le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario, el organismo querellado, puede negar tal derecho, este Juzgador considera:
Cabe destacar, que la Administración, reconoció los reajustes en el monto de la jubilación, en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera, en la cual establece que:
‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados, y pensionados en los mismos términos, que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…’
De lo transcrito, cabe establecer, que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre todos los órganos de la Administración tanto a nivel Nacional como Estadal y Municipal, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios, y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Igualmente en tal sentido, el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, dispone expresamente:
‘Articulo 21.- El monto de la jubilación debe ser revisado, cada vez que surja un aumento en el sueldo del cargo que desempeñaba el jubilado.’
La citada disposición legal estipula la obligación del organismo querellado de proceder a ajustar y revisar periódicamente el monto de pensión de jubilación, cada vez que se produzca un incremento del sueldo en el cargo que desempeñaba el personal jubilado.
Por tanto, debe concluir este Juzgador, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, así como el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, establecen que el monto de la Pensión de Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñe el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos. Sin embargo, debe del mismo modo señalarse, que las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio, pero todo de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución.
En este sentido, advierte el Tribunal, que los ajustes de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas, y así se declara.
Ahora bien, vista la procedencia de la pretensión de la parte querellante, y, de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, acerca del pedimento de la parte querellante de que el ajuste de pensión de jubilación a partir de la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación a la parte querellante, es decir, que se efectúe con carácter retroactivo, no es procedente, asimismo es de señalar por quien aquí decide que no fué sino en fecha 30 de octubre de 2006, que la parte querellante interpuso el presente recurso, razón por la cual, tal y como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado al querellante, desde dicha fecha, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se decide.
Por último, en lo referente al alegato de caducidad de la acción planteado por la representación judicial de la parte querellada considera este Juzgado que como ya se ha expresado anteriormente es a partir de la fecha de interposición de la querella que deberá ser cancelado el reajuste de la pensión de jubilación, así se decide.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena a la Gobernación del Estado Miranda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana HORTENSIA ISABEL LOPEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº.4.195.532, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Director General de la Gobernación del Estado Miranda, Código 003, Grado 99. Así se decide.
Ahora bien, para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
Determinada la competencia este Órgano Jurisdiccional observa la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 24 de septiembre de 2007, la abogada Josefina Cahuao, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, apeló de la decisión dictada el 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, en el presente caso consta al folio 117 auto expedido por la Secretaría de esta Corte en la cual deja constancia que desde el día 23 de octubre de 2008, (fecha en que comenzó a transcurrir el lapso para la formalización de la apelación señalado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) hasta el 14 de noviembre del mismo año, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre y 3,4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2008, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA DE LEY
Señalado lo anterior, esta Corte observa lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, asimismo se observa la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia de que, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Gobernación del Miranda, contra el cual fue declarado con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Hortensia Isabel López Martínez, lo cual le es aplicable la institución de la clausula al que alude el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. (Negrillas de la Corte).
Tal como se advierte de la norma in comento, resulta claro para esta Corte que efectivamente la Gobernación del Estado Miranda goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, ello así, en el caso de autos a la parte querellada le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, y así se declara.
DE LA CONSULTA DEL FALLO
Declarado lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta el prenombrado fallo, y en tal sentido observa lo siguiente:
Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2006, los apoderados judiciales de la ciudadana Hortensia Isabel López Martínez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que en fecha 4 de noviembre de 2004 mediante Oficio No. 1763 suscrito por el Secretario General del Estado Miranda, se le notificó que por disposición del Gobernador se le concedió la Jubilación con un monto correspondiente al Cien Por Ciento (100 %) del Sueldo que devengaba en esa Gobernación desempeñando el cargo de Directora General de Administración y Servicios.
Que según la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, su representada tiene derecho a que se le homologue el monto de su Jubilación, considerando que el cargo que ejercía a la fecha de su Jubilación, Directora General de Administración y Servicios, tiene una remuneración establecida en la referida Escala, de Catorce (14) Salarios Mínimos.
Solicitaron que “(…) se le reconozca a la Ciudadana BEATRIZ JOSEFINA TRÍAS DE PRADO, por concepto de Jubilación, la cantidad de SEIS MILLONES VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.520.000) mensuales, desde el 1° de mayo de 2006, hasta el 31 de agosto de 2006 y que “(…) se le reconozca (…) por concepto de jubilación, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.172.550,00) mensuales, a partir del 1° de septiembre de 2006.
En este sentido el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto señalando que “ (…) el [sic] querellante ejercía el cargo de Director General al momento de su Jubilación, tal y como se puede evidenciar de la Resolución N°.0952, de fecha 04 de noviembre de 2004, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente judicial, tal y como lo afirma el [sic] querellante […] se observa, acerca del pedimento de la parte querellante de que el ajuste de pensión de jubilación a partir de la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación a la parte querellante, es decir, que se efectúe con carácter retroactivo, no es procedente, asimismo es de señalar por quien aquí decide que no fue sino en fecha 30 de octubre de 2006, que la parte querellante interpuso el presente recurso, razón por la cual, tal y como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado al querellante, desde dicha fecha, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se decide. […]”
En este sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios nueve (9) al diez (10) del expediente, Decreto Número 0952 de fecha 4 de noviembre de 2004, emanado del Gobernador del Estado Miranda, del cual se evidencia que a la recurrente se le concedió el Beneficio de la Jubilación, por haber cumplido más de veinte (20) años al servicio de la Administración Pública, con el cargo de “DIRECTORA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS”, con un monto equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, esto es, cuatro millones setecientos veintidós mil ciento cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.722.157,40); situación ésta que fue expresamente reconocida por la recurrente en su escrito libelar (folio 4).
De igual manera, aprecia esta Corte que cursa a los folios trece (13) al quince (15) del expediente, Decreto Número 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, emanado del Gobernador del Estado Miranda, en el cual se contiene la Escala de Sueldos para cargos de Alto Nivel, entre los cuales se encuentra el cargo de Director General desempeñado por la recurrente; el cual fue presentado en copia simple y promovido como prueba por los apoderados judiciales de la recurrente y, siendo que en el lapso probatorio, dichos documentos no fueron impugnados por la representación judicial del recurrido, este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión a este punto, se tiene como cierto que el sueldo que percibía el cargo de Directora General de Administración y Servicios es de catorce (14) salarios mínimos, por cuanto la escala de sueldos de cargos para Alto Nivel contenida en el decreto ut supra mencionado así permite constatarlo; entendiendo esta Corte que dicha remuneración se mantiene hoy en día; y en base a la cual se solicitó el reajuste de la pensión de jubilación concedida.
No obstante lo anteriormente expuesto, encuentra esta Corte que en el caso de autos, la pensión de Jubilación cuyo reajuste se solicita, fue otorgada a la ciudadana Hortensia Isabel López Martínez “(…) con un monto equivalente al Cien por Ciento (100%) del último sueldo completo devengado”, tal como se desprendió de las actas procesales, y como expresamente lo reconoció la recurrente en su escrito libelar (folio 1).
En tal sentido, considera pertinente esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precisó, expresamente, el carácter de reserva legal nacional la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, dicho artículo de la Constitución de 1999 reza:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte)
De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corte a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Por consiguiente, esta Alzada declara que el instrumento jurídico aplicable al caso de autos para determinar si procede el reajuste de pensión de Jubilación que solicitó la recurrente, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986.
Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que si bien es cierto que la aludida Ley del Estatuto, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación. No es menos cierto que la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido la Ley del Estatuto establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.
Indicando por otro lado la Ley del Estatuto en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos la pensión de jubilación cuyo reajuste se solicita fue otorgada a la recurrente en fecha 4 de noviembre de 2004, fecha para la cual esta tenía cincuenta y dos (51) años de edad, tal como pudo constatar este Órgano Jurisdiccional de la copia simple de la cédula de identidad de la recurrente que cursa en el expediente administrativo donde se evidencia que la misma nació en fecha el 5 de marzo de 1953.
Constató este Órgano Jurisdiccional que la recurrente para el momento en que se le concedió la pensión de jubilación cuyo reajuste solicita, había prestado un total de veinte (20) años, un (1) mes y veintinueve (29) días de servicios; según se desprende de los autos, tiempo de servicio éste que, en ningún momento, ha sido controvertido en el presente proceso, razón por la cual esta Corte lo asume como un hecho probado.
Esta Corte evidenció de igual forma, que la pensión de jubilación fue otorgada a la recurrente con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo del Adjunto al Consultor Jurídico; hecho que se desprende de la copia simple del Decreto Número 0952 de fecha 4 de noviembre de 2004 y y que la parte actora reconoció expresamente en su escrito libelar; desprendiéndose que dicho monto corresponde al sueldo “completo” que percibía la ciudadana Hortensia López Martínez; y no el sueldo base al que hace referencia el artículo 8 de la Ley del Estatuto.
En este sentido y en un caso similar al de marras, (decisión Nº 2007-2001 de fecha 12 de noviembre de 2007) esta Corte, señaló que la jubilación que le fue otorgada a la parte actora fue con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía el cargo, situación ésta que contravenía lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base; además de que el sueldo tomado para el cálculo de la jubilación otorgada no era el sueldo base, sino el sueldo completo que devengada la recurrente al momento de ser jubilada.
De igual modo se destacó en aquella oportunidad que la pensión de jubilación otorgada a la parte actora no se configuraba como una jubilación especial, “(…) la cual según el artículo 6 de la Ley del Estatuto, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el Gobernador del Estado Miranda.” , tal como en el presente caso, por lo que esta Corte considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada a la recurrente en los términos expuestos.
En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.
De manera que, por cuanto la pretensión de la recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al cien por ciento (100%) de su sueldo con el retroactivo respectivo, esta Corte con base a lo anteriormente expuesto revoca el fallo apelado, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordena que se remita copia de la presente decisión a la Contraloría del Estado Miranda. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de la apelación interpuesta por la abogada Josefina Cahuao, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.905 en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HORTENSIA ISABEL LÓPEZ MARTÍNEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 4.195.532, contra la GOBERNACIÒN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley;
4. –REVOCA el fallo consultado, en consecuencia:
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
6.- ORDENA que se remita copia de la presente decisión a la Contraloría del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2007-001628
ASV/N
En fecha _______________________________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la ( ) minutos de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .
La Secretaria
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-R-2007-001628
El 24 de octubre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 07-2545 de fecha 15 octubre de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HORTENSIA ISABEL LÓPEZ MARTÍNEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 4.195.532, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 24 de septiembre de 2007 por la abogada Josefina Cahuao, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.905 en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre del mismo año, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
El 31 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de enero de 2008, el abogado William Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2008, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cómputo de los días transcurridos desde el 31 de octubre de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 22 de noviembre de 2007, fecha de su vencimiento.
Mediante auto de esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte, certificó que “(…) que desde el día 31 de octubre de 2007, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 22 de noviembre de 2007, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 01, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2007.” [Corchetes de esta Corte].
El 25 de enero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 13 de febrero de 2008, mediante decisión Nº 2008-00202 esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 31 de octubre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad, igualmente ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de febrero de 2008, se libró boleta de notificación a la ciudadana Hortensia Isabel López Martínez, Oficio Nº CSCA-2008-1744 dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, así como también se libró Oficio Nº CSCA-2008-1745 al ciudadano Gobernador del Estado Miranda.
El 18 de septiembre de 2008, el Alguacil Josef Llovera consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Miranda, siendo recibido por el ciudadano Luís Rodríguez del departamento de correspondencia. En esa misma fecha se consignó el referido Oficio dirigido al Ciudadano Procurador General del Estado Miranda, siendo recibido por la ciudadana Jazmín Arbelo del departamento de correspondencia.
El 9 de octubre de 2008 el Alguacil Ramón José Burgos, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Hortensia Isabel López Martínez, el cual fue recibido por el abogado Wiliam Benshimol.
El 3 de diciembre de 2008, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2008, y transcurrido los ochos (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde 23 de octubre de 2008, inclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 14 de noviembre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, asimismo se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se dejó constancia que “desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) inclusive, hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente a [sic] día 22 de octubre de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, que desde el día veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2008.”
El 5 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2006, los apoderados judiciales de la ciudadana Hortensia Isabel López Martínez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos:
Señalaron que la Gobernación del Estado Miranda otorgó a su representada el beneficio de Jubilación, mediante Decreto No. 0952, del 4 de noviembre de 2004, dictado por el Gobernador del Estado Miranda debidamente notificado mediante Oficio No. 1763, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Miranda, mediante el cual se le informó que se le concedió la Jubilación con un monto correspondiente al cien por ciento (100 %) del Sueldo que devengaba en esa Gobernación desempeñando el cargo de Directora General de Administración y Servicios.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 de su Reglamento y conforme al criterio sostenido tanto por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa como por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los Jubilados y Pensionados de la Administración Pública tienen derecho a que se les reajuste el monto de su jubilación, cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios respectiva.
En base a lo anterior, los apoderados judiciales hicieron referencia a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2001, caso: Rubén Cisneros Huett vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes “[…] en donde se [confirmó] el reajuste de los montos jubilatorios, cada vez que ocurran modificaciones en la remuneración del cargo en el cual fue jubilado el funcionario” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] la remuneración de los funcionarios de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, en cargos de Alto Nivel, se rige por la ESCALA DE SUELDOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA, aprobada en el Artículo Segundo del Decreto No. 0345, de fecha 22 de Noviembre del año 2002 […], dictado por el Gobernador del Estado Miranda, el cual se fundamenta en la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.412, del 26 de marzo año 2002 […]”(Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte]..
Que “[por] cuanto dicha Escala está elaborada con referencia al Salario Mínimo Urbano, la remuneración de los citados funcionarios está sujeta a las variaciones del mismo” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] consecuencia, de acuerdo con la citada norma prevista en la LEY DEL ESTATUTO SOBRE RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, [su] representada tiene derecho a que se le homologue el monto de su Jubilación, considerando que el cargo que ejercía a la fecha de su Jubilación, Adjunto al Consultor Jurídico, tiene una remuneración establecida en la referida Escala, de Catorce (14) Salarios Mínimos y que dicho Salario fue establecido, mediante Decreto Presidencial No. 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de abril de 2006, en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 465.750,00) mensuales, a partir del 1° de mayo de 2006 y en la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con 00/100 (Bs. 512.325,00) mensuales, a partir del 1° de Septiembre de 2006 […]” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
Que “[por] lo tanto, le corresponde por derecho a [su] representada por concepto de Jubilación, desde el 1° de mayo de 2006 al 31 de agosto de 2006, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] CON 00/100 (Bs. 6.520.500,00) mensuales y desde el 1° de septiembre de 2006, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.172.550,00) mensuales” (Mayúsculas y paréntesis del original), [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “(…) por cuanto actualmente el monto que percibe por concepto de Jubilación es la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Veintidós Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolivares [sic] con 40/100 (Bs. 4.722.157,20) mensuales, en distintas oportunidades [su] representada se ha dirigido a la GOBERNACION [sic] DEL ESTADO MIRANDA, solicitando la homologación o nivelación de la asignación de su jubilación al Sueldo actual del cargo que ejercía para el momento de su egreso, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna sobre su solicitud”(Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
En virtud de todo lo expuesto, solicitaron que el Estado Miranda, sea condenado a “PRIMERO: Efectuar el reajuste del monto de la JUBILACIÓN de la Ciudadana HORTENSIA ISABEL LOPEZ [sic] MARTINEZ [sic]. SEGUNDO: Que para efectuar dicho reajuste, se tome como base el Cien por Ciento (100%) del Sueldo asignado al cargo de DIRECTOR GENERAL en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, el cual equivale a Catorce (14) Salarios Mínimos, de acuerdo con lo previsto en el Artículo Segundo del Decreto No. 0345, del 22 de Noviembre de Dos Mil Dos (2002) dictado por el Gobernador del Estado Miranda” (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual forma, solicitaron que “(…) se le reconozca a la Ciudadana HORTENSIA ISABEL LOPEZ [sic] MARTINEZ [sic], por concepto de Jubilación, la cantidad de SEIS MILLONES VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.520.000) mensuales, desde el 1° de mayo de 2006, hasta el 31 de agosto de 2006 (…). Que se le cancelen a la Ciudadana HORTENSIA ISABEL LOPEZ [sic] MARTINEZ [sic] con carácter de retroactivo, desde el 1° de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, las cantidades correspondientes a las diferencias que surjan como consecuencia de dicho reajuste del monto de su jubilación, que legalmente le corresponde”(Mayúsculas del original).
Que “(…) se le reconozca a la Ciudadana HORTENSIA ISABEL LOPEZ [sic] MARTINEZ [sic], por concepto de jubilación, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.172.550,00) mensuales, a partir del 1° de Septiembre de 2006. Que se le cancelen [a la querellante] con carácter de retroactivo, desde el 1° de septiembre de 2006 hasta la fecha de la efectiva homologación de su jubilación, las cantidades correspondientes a las diferencias que surjan como consecuencia del reajuste de dicho monto” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de acuerdo con lo establecido en el Artículo 13 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION [sic] PUBLICA [sic] NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICPIOS, se revise y ajuste el monto de la Jubilación de la Ciudadana HORTENSIA ISABEL LOPEZ [sic], MARTINEZ [sic],, tomando en cuenta las variaciones que se produzcan en el nivel del Salario Mínimo” (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) La presente querella tiene por objeto la solicitud del [sic] querellante de que el organismo querellado proceda a efectuar el Reajuste del monto de su Jubilación y que para dicho ajuste se tome como base en cien (100) % del Sueldo asignado al cargo de Director General, el cual equivale a catorce (14) salarios mínimos, asimismo se observa que la parte querellante, sustenta su querella en el ajuste de la pensión de jubilación otorgada al [sic] querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento.
[…]
En este caso, se puede observar que el [sic] querellante ejercía el cargo de Director General al momento de su Jubilación, tal y como se puede evidenciar de la Resolución N°.0952, de fecha 04 de noviembre de 2004, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente judicial, tal y como lo afirma el [sic] querellante en su libelo, asimismo se puede evidenciar del artículo 2 del Decreto N°.0345, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002), dictado por el Gobernador del Estado Miranda, que el cargo tanto de Director General como el de Consultor Jurídico y Contralor Interno, posee el mismo Código (003), Grado (99) y Salario (14,00), asignado en la escala de sueldos para cargos de alto nivel de la Gobernación del Estado Miranda, y así se decide.
Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciarse acerca de si la querellante le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario al organismo querellado puede no darle complacencia a tal derecho simplemente haciendo caso omiso al reclamo. En tal sentido estima este Juzgador, que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho de obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos motivos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste de la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la administración.
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que se determine si a [sic] al actor [sic] le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario, el organismo querellado, puede negar tal derecho, este Juzgador considera:
Cabe destacar, que la Administración, reconoció los reajustes en el monto de la jubilación, en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera, en la cual establece que:
‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados, y pensionados en los mismos términos, que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…’
De lo transcrito, cabe establecer, que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre todos los órganos de la Administración tanto a nivel Nacional como Estadal y Municipal, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios, y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Igualmente en tal sentido, el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, dispone expresamente:
‘Articulo 21.- El monto de la jubilación debe ser revisado, cada vez que surja un aumento en el sueldo del cargo que desempeñaba el jubilado.’
La citada disposición legal estipula la obligación del organismo querellado de proceder a ajustar y revisar periódicamente el monto de pensión de jubilación, cada vez que se produzca un incremento del sueldo en el cargo que desempeñaba el personal jubilado.
Por tanto, debe concluir este Juzgador, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, así como el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, establecen que el monto de la Pensión de Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñe el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos. Sin embargo, debe del mismo modo señalarse, que las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio, pero todo de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución.
En este sentido, advierte el Tribunal, que los ajustes de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas, y así se declara.
Ahora bien, vista la procedencia de la pretensión de la parte querellante, y, de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, acerca del pedimento de la parte querellante de que el ajuste de pensión de jubilación a partir de la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación a la parte querellante, es decir, que se efectúe con carácter retroactivo, no es procedente, asimismo es de señalar por quien aquí decide que no fué sino en fecha 30 de octubre de 2006, que la parte querellante interpuso el presente recurso, razón por la cual, tal y como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado al querellante, desde dicha fecha, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se decide.
Por último, en lo referente al alegato de caducidad de la acción planteado por la representación judicial de la parte querellada considera este Juzgado que como ya se ha expresado anteriormente es a partir de la fecha de interposición de la querella que deberá ser cancelado el reajuste de la pensión de jubilación, así se decide.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena a la Gobernación del Estado Miranda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana HORTENSIA ISABEL LOPEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº.4.195.532, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Director General de la Gobernación del Estado Miranda, Código 003, Grado 99. Así se decide.
Ahora bien, para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
Determinada la competencia este Órgano Jurisdiccional observa la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 24 de septiembre de 2007, la abogada Josefina Cahuao, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, apeló de la decisión dictada el 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, en el presente caso consta al folio 117 auto expedido por la Secretaría de esta Corte en la cual deja constancia que desde el día 23 de octubre de 2008, (fecha en que comenzó a transcurrir el lapso para la formalización de la apelación señalado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) hasta el 14 de noviembre del mismo año, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre y 3,4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2008, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA DE LEY
Señalado lo anterior, esta Corte observa lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, asimismo se observa la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia de que, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Gobernación del Miranda, contra el cual fue declarado con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Hortensia Isabel López Martínez, lo cual le es aplicable la institución de la clausula al que alude el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. (Negrillas de la Corte).
Tal como se advierte de la norma in comento, resulta claro para esta Corte que efectivamente la Gobernación del Estado Miranda goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, ello así, en el caso de autos a la parte querellada le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, y así se declara.
DE LA CONSULTA DEL FALLO
Declarado lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta el prenombrado fallo, y en tal sentido observa lo siguiente:
Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2006, los apoderados judiciales de la ciudadana Hortensia Isabel López Martínez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que en fecha 4 de noviembre de 2004 mediante Oficio No. 1763 suscrito por el Secretario General del Estado Miranda, se le notificó que por disposición del Gobernador se le concedió la Jubilación con un monto correspondiente al Cien Por Ciento (100 %) del Sueldo que devengaba en esa Gobernación desempeñando el cargo de Directora General de Administración y Servicios.
Que según la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, su representada tiene derecho a que se le homologue el monto de su Jubilación, considerando que el cargo que ejercía a la fecha de su Jubilación, Directora General de Administración y Servicios, tiene una remuneración establecida en la referida Escala, de Catorce (14) Salarios Mínimos.
Solicitaron que “(…) se le reconozca a la Ciudadana BEATRIZ JOSEFINA TRÍAS DE PRADO, por concepto de Jubilación, la cantidad de SEIS MILLONES VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.520.000) mensuales, desde el 1° de mayo de 2006, hasta el 31 de agosto de 2006 y que “(…) se le reconozca (…) por concepto de jubilación, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.172.550,00) mensuales, a partir del 1° de septiembre de 2006.
En este sentido el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto señalando que “ (…) el [sic] querellante ejercía el cargo de Director General al momento de su Jubilación, tal y como se puede evidenciar de la Resolución N°.0952, de fecha 04 de noviembre de 2004, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente judicial, tal y como lo afirma el [sic] querellante […] se observa, acerca del pedimento de la parte querellante de que el ajuste de pensión de jubilación a partir de la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación a la parte querellante, es decir, que se efectúe con carácter retroactivo, no es procedente, asimismo es de señalar por quien aquí decide que no fue sino en fecha 30 de octubre de 2006, que la parte querellante interpuso el presente recurso, razón por la cual, tal y como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado al querellante, desde dicha fecha, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se decide. […]”
En este sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios nueve (9) al diez (10) del expediente, Decreto Número 0952 de fecha 4 de noviembre de 2004, emanado del Gobernador del Estado Miranda, del cual se evidencia que a la recurrente se le concedió el Beneficio de la Jubilación, por haber cumplido más de veinte (20) años al servicio de la Administración Pública, con el cargo de “DIRECTORA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS”, con un monto equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, esto es, cuatro millones setecientos veintidós mil ciento cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.722.157,40); situación ésta que fue expresamente reconocida por la recurrente en su escrito libelar (folio 4).
De igual manera, aprecia esta Corte que cursa a los folios trece (13) al quince (15) del expediente, Decreto Número 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, emanado del Gobernador del Estado Miranda, en el cual se contiene la Escala de Sueldos para cargos de Alto Nivel, entre los cuales se encuentra el cargo de Director General desempeñado por la recurrente; el cual fue presentado en copia simple y promovido como prueba por los apoderados judiciales de la recurrente y, siendo que en el lapso probatorio, dichos documentos no fueron impugnados por la representación judicial del recurrido, este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión a este punto, se tiene como cierto que el sueldo que percibía el cargo de Directora General de Administración y Servicios es de catorce (14) salarios mínimos, por cuanto la escala de sueldos de cargos para Alto Nivel contenida en el decreto ut supra mencionado así permite constatarlo; entendiendo esta Corte que dicha remuneración se mantiene hoy en día; y en base a la cual se solicitó el reajuste de la pensión de jubilación concedida.
No obstante lo anteriormente expuesto, encuentra esta Corte que en el caso de autos, la pensión de Jubilación cuyo reajuste se solicita, fue otorgada a la ciudadana Hortensia Isabel López Martínez “(…) con un monto equivalente al Cien por Ciento (100%) del último sueldo completo devengado”, tal como se desprendió de las actas procesales, y como expresamente lo reconoció la recurrente en su escrito libelar (folio 1).
En tal sentido, considera pertinente esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precisó, expresamente, el carácter de reserva legal nacional la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, dicho artículo de la Constitución de 1999 reza:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte)
De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corte a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Por consiguiente, esta Alzada declara que el instrumento jurídico aplicable al caso de autos para determinar si procede el reajuste de pensión de Jubilación que solicitó la recurrente, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986.
Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que si bien es cierto que la aludida Ley del Estatuto, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación. No es menos cierto que la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido la Ley del Estatuto establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.
Indicando por otro lado la Ley del Estatuto en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos la pensión de jubilación cuyo reajuste se solicita fue otorgada a la recurrente en fecha 4 de noviembre de 2004, fecha para la cual esta tenía cincuenta y dos (51) años de edad, tal como pudo constatar este Órgano Jurisdiccional de la copia simple de la cédula de identidad de la recurrente que cursa en el expediente administrativo donde se evidencia que la misma nació en fecha el 5 de marzo de 1953.
Constató este Órgano Jurisdiccional que la recurrente para el momento en que se le concedió la pensión de jubilación cuyo reajuste solicita, había prestado un total de veinte (20) años, un (1) mes y veintinueve (29) días de servicios; según se desprende de los autos, tiempo de servicio éste que, en ningún momento, ha sido controvertido en el presente proceso, razón por la cual esta Corte lo asume como un hecho probado.
Esta Corte evidenció de igual forma, que la pensión de jubilación fue otorgada a la recurrente con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo del Adjunto al Consultor Jurídico; hecho que se desprende de la copia simple del Decreto Número 0952 de fecha 4 de noviembre de 2004 y y que la parte actora reconoció expresamente en su escrito libelar; desprendiéndose que dicho monto corresponde al sueldo “completo” que percibía la ciudadana Hortensia López Martínez; y no el sueldo base al que hace referencia el artículo 8 de la Ley del Estatuto.
En este sentido y en un caso similar al de marras, (decisión Nº 2007-2001 de fecha 12 de noviembre de 2007) esta Corte, señaló que la jubilación que le fue otorgada a la parte actora fue con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía el cargo, situación ésta que contravenía lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base; además de que el sueldo tomado para el cálculo de la jubilación otorgada no era el sueldo base, sino el sueldo completo que devengada la recurrente al momento de ser jubilada.
De igual modo se destacó en aquella oportunidad que la pensión de jubilación otorgada a la parte actora no se configuraba como una jubilación especial, “(…) la cual según el artículo 6 de la Ley del Estatuto, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el Gobernador del Estado Miranda.” , tal como en el presente caso, por lo que esta Corte considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada a la recurrente en los términos expuestos.
En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.
De manera que, por cuanto la pretensión de la recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al cien por ciento (100%) de su sueldo con el retroactivo respectivo, esta Corte con base a lo anteriormente expuesto revoca el fallo apelado, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordena que se remita copia de la presente decisión a la Contraloría del Estado Miranda. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de la apelación interpuesta por la abogada Josefina Cahuao, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.905 en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HORTENSIA ISABEL LÓPEZ MARTÍNEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 4.195.532, contra la GOBERNACIÒN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley;
4. –REVOCA el fallo consultado, en consecuencia:
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
6.- ORDENA que se remita copia de la presente decisión a la Contraloría del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2007-001628
ASV/N
En fecha _______________________________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la ( ) minutos de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .
La Secretaria
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