JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001860

El 26 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1275-07, de fecha 6 de noviembre de 2007, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.911 y 102.725, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JORGE BERNABÉ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 1.566.464, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2007, por la abogada Petra Amelia Carreño, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la decisión proferida por la aludida Corte de Apelaciones en fecha 3 de octubre de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por auto de la misma fecha, se ordenó comisionar a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, para notificar a las partes y al Procurador General del Estado Amazonas, otorgándoles seis (6) días continuos como término de la distancia y (8) días hábiles de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en ese mismo auto, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 11 de febrero de 2008, compareció el abogado José Amílcar Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.323, actuando como representante judicial del ciudadano Jorge Bernabé Silva, consignando copia simple del poder que lo acredita como tal.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2008, se deja constancia de la notificación de las partes y se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, los cuales comenzarían a computarse una vez vencidos los seis (6) días continuos relativos al término de la distancia, así como también los ocho (8) días hábiles estipulados en el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Por auto del 15 de julio de 2008, vencido el lapso para la presentación de los informes en forma escrita, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2007, las abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.911 y 102.725, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano Jorge Bernabé Silva, antes identificado, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Amazonas, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) En fecha quince (15) de octubre del año 1977, [su] representado (…) inicio (sic) su relación laboral como maestro de aula, en la Escuela Monseñor Jaure, ubicada en la Isla del Carmen de Ratón, Municipio Autana, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, adscrita a la Secretaria (sic) de Educación del Estado Amazonas, (…) con un sueldo inicial de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.466,88)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que, “En fecha veinte (20) de marzo del año 2001, [su] representado hizo solicitud de Jubilación por ante la Dirección de Educación, departamento de asesoria (sic) jurídica del estado amazonas (sic), según dictamen de esa misma fecha, (…) Dicho Estado dio respuesta satisfactoria según Resolución Nº 245-03, de fecha dieciséis (16) de Julio (sic) del año 2003,”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que su representado tuvo “(…) un tiempo de servicio efectivo de mas (sic) de 25 años 11 meses al corte de cuenta del año 1997 según Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo (sic) 666, y 6 meses adicionales de acuerdo con la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la enseñanza en su condición de ruralidad y frontera, que suman un tiempo de 120 meses que convertidos en años da un total de 10 años de servicio que equivalen a un tiempo de servicio efectivo de 35 años”.
Arguyeron que, “Si bien es cierto que se le pago (sic) una proporción de sus prestaciones sociales, (…) al momento de hacer la resta correspondiente, el saldo restante de sus prestaciones, estas (sic) no le fueron pagadas totalmente a pesar de haberlas reclamado por ante la Dirección Administrativa correspondiente”.
Adjunto a su escrito, la representación judicial de la parte querellante anexó recaudos, los cuales discriminó de la siguiente manera “En fecha veinte (20) de marzo del año 2001, [su] representado hizo solicitud de Jubilación por ante la Dirección de Educación, departamento de asesoría jurídica del estado amazonas (sic), según dictamen de esa misma fecha, según anexo B-1. Dicho Estado dio respuesta satisfactoria según Resolución Nº 245-03, de fecha dieciséis (16) de julio del año 2003, marcada “B-2” teniendo un tiempo de servicio efectivo de mas (sic) de 25 años 11 meses al corte de cuenta del año 1997 según Ley Orgánica del Trabajo, (…) Igualmente [anexaron]: a) vouchers correspondientes a los años 1981 y 2007 marcados ‘B-•3’ con lo cual se demuestra una vez más que si (sic) existió una relación laboral con el ente demandado. b) Planillas de Pago y Liquidación de Prestaciones Sociales identificadas ‘B-4’ y ‘B-5’ con sus respectivos anexos, c) Constancia de agotamiento de la vía Administrativa en original de fecha 11-07-07 marcada ‘B-6”. (Resaltados del Original)
Indicaron que “(…) sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce a los siguientes conceptos: antigüedad viejo régimen desde el 15-10-1977 al 18//06/97 (sic) Bs. 3.429.090,60; e intereses según el viejo nuevo régimen 15/11/88 al 19/06/97 Bs. 1.341.911,29, Bono de transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal B a razón de 900 (sic) días por 8.792,54 que era el salario diario para un total de acuerdo al Viejo regimen (sic) de Bs. 12.684.287,89, años de servicio, meses trabajados. Tasa de interés anual, días de antigüedad, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados (…)”.
Adujeron que en total se le adeudaba a su representado la “(…) suma total de: CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 195.051.244,50) (…)” (Resaltado y Mayúsculas del original).
Asimismo, la representación judicial de la parte querellante señaló que “El fundamento legal de la presente acción se encuentra consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo la cual expresa en su Artículo: 65 la relación laboral entre quien presta sus servicios y quien lo recibe, la misma será remunerada. El Artículo: 67 y 68 ejusden (sic) contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.”
Por último, el representante judicial del querellante solicitó que se condenara al Estado Amazonas al pago de las cantidades adeudadas y que además se lleve a cabo una experticia complementaria para determinar los montos a pagar por concepto de intereses de mora y la devaluación monetaria.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
Que “(…) del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el pago de la Prestaciones Sociales del ciudadano Jorge Bernabé Silva, se realizó en año 2005, y que en fecha 25 de abril de 2007, se realizo (sic) el pago de diferencia de Prestaciones Sociales, siendo la demanda recibida en fecha 01 de Octubre de 2007.”
Que “(…) el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.”
Que “(…) las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales en año 2005, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres (3) meses siguientes de haber recibido, el correspondiente pago; habida cuenta (sic) en fecha 25 de Abril de 2007, la Gobernación del Estado Amazonas realizo (sic) el pago correspondiente a la diferencia de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este último pago en fecha 25 de julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual ejerció como lo fue el 28 de septiembre de 2007.”
Que “(…) el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), dispone: ‘…19.5 se declarara (sic) inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; (…) si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”
Por último precisó “(…) que consta en autos que se recibió la presente demanda en fecha 01 de octubre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de sus diferencias de Prestaciones Sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic). Y así se declar[ó].” [Corchetes de Esta Corte]

III
COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Jorge Bernabé Silva, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se declaró inadmisible la querella incoada, y al respecto observa que:
El Juzgador a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, por lo que, para llegar a tal conclusión indicó que “(…) el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano Jorge Bernabé Silva, se realizó en año 2005, y que en fecha 25 de Abril de 2007, se realizo (sic) el pago de diferencia de Prestaciones sociales, siendo la demanda recibida en fecha 01 de Octubre de 2007”.
Continuó señalando el Juzgador de Instancia que “(…) las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales en (sic) año 2005, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres (3) meses siguientes de haber recibido el correspondiente pago; habida cuenta en fecha 25 de Abril de 2007, la Gobernación del Estado Amazonas realizo (sic) el pago correspondiente a la diferencia de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este último pago en fecha 25 de Julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual ejerció como lo fue el 28 de Septiembre de 2007”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia del análisis esgrimido por el Juzgador de Instancia en el fallo apelado, que si bien, “(…) el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales en (sic) año 2005, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres (3) meses siguientes (…)”; ello así, debe indicar esta Corte que al versar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en el pago por diferencia de prestaciones sociales, ha sido criterio reiterado que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, por lo que, se debe atender al “momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto”.
En tal sentido, se observa tanto del escrito presentado por la parte actora como de la documentación aportada a los autos que, si bien el actor recibió en “abril de 2005”, la cantidad de veintisiete millones cuatrocientos setenta y tres mil doce bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 27.473.012,73) (folio 19), por concepto de prestaciones sociales; posteriormente, el “25 de abril de 2007” la Gobernación del Estado Amazonas al constatar que adeudaba una diferencia causada por ese mismo concepto, procedió a cancelar la cantidad de once millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 11.484.169.89) (folio 23 del expediente judicial).
Al respecto, debe indicar esta Corte que desde el primer momento en que se efectuó el primer pago por concepto de prestaciones sociales, el cual fue realizado en abril de 2005, para el ciudadano Jorge Bernabé Silva -parte actora en la presente causa- surgió una esperanza no realizada o una simple expectativa, de que la Administración Estadal procediera a cancelar en su totalidad las prestaciones sociales, y no fue sino hasta el 25 de abril de 2007, cuando se produjo un segundo y “último pago” por el aludido concepto, y fue evidente que persistió en el actor algún descontento con el pago en cuestión; por lo que, resalta esta Corte que es partir de éste momento en que la parte actora podía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, para reclamar el pago por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
En segundo lugar, esta Corte observa del escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente, que fue anexada una serie de recaudos, entre los que se discriminó “(…) c) Constancia de agotamiento de la vía Administrativa en original de fecha 11-07-07 marcada ‘B-6”. (Resaltados del Original)
Así pues, de la documentación aportada a los autos, este Órgano Jurisdiccional evidencia que corre inserto a los folios 31 al 32 del expediente judicial, escrito denominado por el propio querellante “DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICION (sic), CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO DE REVISION (sic)”, interpuesto con fundamento en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectuado directamente ante la Dirección Administrativa correspondiente de la Gobernación del Estado Amazonas, en fecha 11 de julio de 2007, mediante el cual, la parte actora pretende que sea la fecha a partir de la cual se dé inicio al lapso de caducidad.
Sin embargo, esta Corte debe señalar que la actuación realizada ante la Gobernación del Estado Amazonas, no puede constituir en modo alguno el agotamiento de la “vía administrativa”, ya que a la luz de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no era necesario dicho agotamiento, ya que de considerar el querellante lesionados sus derechos subjetivos, o al tener algún descontento con el pago de las prestaciones sociales, éste podía acudir ante los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa; de modo que, el escrito presentado por la parte recurrente se trató de un “DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICION (sic), CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO DE REVISION (sic)” y no de un recurso administrativo ejercido en sede administrativa como tal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, desestima el presente alegato. Así se decide.
Aclarado lo anterior, esta Corte a los fines de verificar el lapso de caducidad para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se tiene que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Visto que la disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)

A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ello así, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el pago de la diferencia de las prestaciones sociales correspondientes al actor, siendo recibidas en fecha 25 de abril de 2007, tal como lo afirmó el actor al folio tres (03) de su escrito libelar, al señalar que dicho concepto le fue pagado “en abril 2005: Bs.:27.473.012,73”, y al folio 31 del expediente cuando indicó que la “(…) administración pública [le] pago (sic) la cantidad de Bs. 37.044.749,60 en fecha 25-04-2007, por concepto de pago total de [sus] prestaciones sociales (…)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Así pues, considerando la fecha de pago por concepto de prestaciones sociales –según indica la parte querellante- esto es, el 25 de abril de 2007, a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial-28 de septiembre de 2007- había transcurrido íntegramente el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el presente recurso resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como lo declaró el a quo en el fallo apelado. Así se declara.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Bernabé Silva, antes identificados, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos la decisión proferida por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 3 de octubre de 2007, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 octubre de 2007, por la abogada Petra Amelia Carreño, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE BERNABÉ SILVA, antes identificados, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ (__) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Expediente Número AP42-R-2007-001860
ERG/019
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria